Por Martín Mejorada, profesor de Derechos Reales en la PUCP y socio de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

La reactivación de la economía es urgente, y en gran medida pasa por ejecutar las obras de infraestructura pendientes (carreteras, vías de tren, puertos, aeropuertos, etc.). En ese afán, no basta la eficiencia y entusiasmo de los funcionarios a cargo. En muchos casos, las obras requieren de espacios de propiedad privada que están protegidos por el artículo 70 de la Constitución.  Aquí entra en juego la expropiación.

Está descontado que se expedirán las leyes que declaran de necesidad pública la expropiación de bienes para obras claves, si es que no están contenidas ya en el larguísimo listado de emprendimientos de la Ley 30025, pero ese no es el problema.  Los procesos de expropiación solo serán pacíficos y eficientes si se cumple lo que dice la Constitución en materia de reparación integral y real para las víctimas de la sustracción forzada (valor del bien más indemnización). No se trata solo inclinarse ante la carta magna, sino de evitar el reclamo que dilata la ejecución de los proyectos.

Los dueños deben quedar económicamente en la misma situación que antes de la expropiación. El valor de mercado es el que correspondería al inmueble en una transferencia voluntaria. Es el monto que cualquier otro particular pagaría libremente en la compra del predio. No es el valor municipal o arancelario (muy por debajo del precio de mercado), ni el que se le ocurra a un empleado público que quiere ajustar su presupuesto.  La indemnización comprende el daño inmediato, fuera del valor del bien, y el lucro cesante es la ganancia frustrada. Por ejemplo, si el inmueble estaba comprendido en un arrendamiento, el cual deberá cortarse por efecto de la expropiación, el Estado debe pagar la renta que se esperaba obtener. Lo mismo con los negocios que el dueño conducía en el inmueble y que ya no continuarán, esa utilidad frustrada debe ser abonada por el Estado. Ciertamente no es un pago por negocios imaginarios, sino por operaciones ciertas, en marcha o por iniciarse al tiempo de la expropiación.

En los últimos años, ante la preocupación por acelerar las expropiaciones, se han expedido diversas normas sobre la materia, como el decreto Legislativo 1192 y sus modificatorias, que creen que el problema está en la larga espera a la solución de las controversias sobre el valor el pagar, y por ello enfrentan el asunto anticipando el traspaso de la propiedad a favor del Estado, por más que haya disputa. Esto es un error ya que una ley no puede modificar el clarísimo condicionamiento que señala la Constitución. La propiedad solo se pierde después del abono correcto del valor de bien, más la indemnización (lucro cesante y daño emergente). Si el monto se discute, lo que el Estado consigne no es pago y por tanto no hay transferencia de propiedad.

Está bien que el Estado proponga los montos, pero no debe escatimar en el gasto. No hay espacio para la austeridad cuando se le quita el dominio a un particular. En la determinación del valor, los funcionarios deben analizar cada inmueble en su universo de capacidades y atractivos de mercado, así como las rentas y ganancias frustradas por la expropiación. Si no se procede con cuidado tendremos tantos litigios como expropiaciones y un clima de conflicto.


Fuente de la imagen: http://www.caaap.org.pe/website/2015/10/28/peru-nuevo-regimen-de-expropiacion-amenaza-derechos-comunales-y-ciudadanos/

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