Debida motivación, a propósito de la determinación de los puntos controvertidos

La teoría de la argumentación estándar en la fijación de puntos controvertidos.

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Fuente: Kreiszeitung Wochenblatt

Por Paul Iriarte, abogado por la Universidad Alas Peruanas.

A Celis Mendoza con aprecio.

Si bien las herramientas de la teoría estándar de la argumentación jurídica permiten el control y la elaboración de la imputación en cuanto a la justificación interna como externa, como toda decisión judicial y la función acotante frente a las pulsiones punitivas, no es menos cierto la determinación de los puntos controvertidos que atañen a cada pretensión, por tanto toda motivación se realizara atendiendo a ello.

La concepción moderna del derecho hace posible su comprensión y operatividad desde una perspectiva práctica: el Derecho como argumentación. En efecto, a su decir, ya no se trata de la pura concepción normativa que limitaba al Derecho a su plano legal, al mundo de las normas jurídicas como expresión de la voluntad del legislador en las que nace, desarrolla y agota el Derecho; tampoco, la visión axiológica que devela los valores y fines perseguidos por el ordenamiento jurídico en la vida de sociedad, y que sirven de soportes ideológicos al Derecho y la Ley[1].

En el Perú se sostiene, actualmente, que el debido proceso tiene dos dimensiones; una procesal y otra sustancial. La dimensión procesal es aquella que engloba tanto las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente valido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso. En ese sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha afirmado que ella se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento[2].

La dimensión sustantiva referida a la teoría de la argumentación jurídica para la motivación de las resoluciones judiciales a efectos de satisfacer el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La dimensión procesal al conjunto de normas adjetivas que a su vez posean cualidades de claridad y posibilidad; esto es que las reglas del proceso obedezcan a normas claras y posibles para poder realizarlas dentro del proceso. Las normas adjetivas no pueden contener rigurosas exigencias que impidan al justiciable la eficacia del acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, toda norma que exceda los estándares de razonabilidad en cuanto a su ejecución vulnera aquel principio en su dimensión procesal propiamente dicha[3].

En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que : “ La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la no aplicación de aquel acto o con su validez”[4].

De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito – en tanto vulnera un derecho o un bien de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse – y los medios para alcanzarlo no son proporcionales – en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto[5] –.

Ergo, el postulado aquí tratado va de la mano con el denominado principio de congruencia, que el juez competente no dicte sentencia sino por los cargos planteados por el titular de la pretensión punitiva en la resolución de la acusación[6].

El Tribunal Constitucional señala que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución[7].

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sea admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia[8].

Entonces si se lleva la tesis de culpabilidad en la acusación escrita y en los alegatos preliminares se deberá no solamente cumplir las exigencias formales del artículo 349 del Código Procesal Penal 2004, sino que se deberá narrar y describir los hechos, las evidencias que sostengan cada una de las proposiciones fácticas que conforman el contenido del alegato de apertura[9].

Es importante enseñar que son diferentes los hechos relevantes no controvertidos y los que se pre acuerden o estipulen por las partes intervinientes como convenciones probatorias.[10]

En suma se debe presentar la evidencia de todos aquellos aspectos que tengan que ver con la teoría del caso en especial los hechos controvertidos – en cuanto a lo que se tiene que probar y refutar. Acá deben presentar evidencias confirmatorias o de refutación vinculados con cada uno de los elementos del delito de su caso[11].

De tal manera que cuando existe un medio de prueba que se ofrezca por alguna de las partes en el proceso, ese medio de prueba si se admite en el mismo, automáticamente nace la obligación jurídica de actuar, esa prueba actuada, prueba valorada, y solamente se podrá resolver y decidir un caso constitucionalmente hablando si es que se toma en cuenta las pruebas admitidas y actuadas.

En ese sentido, lo primero que el juez deberá realizar es una previa ordenación de todo el material probatorio. Ha de reducir a una unidad la dispersión de ideas tras la ejecución de las pruebas, a fin de llegar a un listado de los hechos relevantes jurídicamente – debiendo lograr una exposición de hechos acompañada del medio de prueba en el que se fundan –[12].

Esta fase de recopilación de los resultados probatorios debe favorecer la deducción, y por ende, evitar conclusiones precipitadas – se sigue el modelo de orientación deductiva –. Así las cosas, lo que debe ser objeto de respuesta es si el hecho delictuoso – con todas sus características y elementos fundantes – realmente se cometió, quien realmente lo cometió – si pudo ser otro individuo, distinto del acusado –, y si existieron otros hechos delictivos que el hecho juzgado permita encubrir y ocultar. Ello significa que el juez debe concebir alternativas a las versiones de los hechos, tanto como surjan de los materiales probatorios que tenga entre sí[13].

Una vez deducida una versión de los hechos relevantes jurídicamente es de rigor redactar la sentencia – no se niega la posibilidad de rectificar la versión de los hechos previamente articulada a medida que se avanza en la redacción, pero la correcta estructuración de la fase previa evita muchas incorrecciones y modificaciones que pueden restar coherencia a la fundamentación del relato –. Si, como consecuencia de lo anterior, no se puede acreditar la existencia del hecho punible y/o su comisión culpable por el imputado – la prueba de cargo es inexistente o insuficiente – , debe aplicar el principio de presunción de inocencia que obliga a absolver al reo[14].

El juez debe excluir la intuición, entendida como la capacidad de lograr un conocimiento directo, una percepción inmediata sin la observación o la razón. El juez no puede prescindir de las reglas de la carga de la prueba – material, en lo procesal penal – , de la presunción de inocencia y hasta de los pocos indicios que puedan extraerse de la prueba practicada. Por lo demás, invocando “las máximas de la experiencia” no puede sustituir aquello que las pruebas dicen, o colmar las lagunas de lo que no han dicho. [15]

Lo anterior da lugar a la aplicación de una regla básica “lo que no se puede motivar legítimamente no existe”. La declaración de hechos que ha de tener toda sentencia se forma de lo que resultado de la actividad probatorio, no sobre aquello con intuyan los jueces. Por tanto, si el proceso de valoración se violan los principios lógicos o la argumentaciones son contradictorias, insuficientes o defectuosas, se emitirá una sentencia con errores in cogitando[16].

Se trata por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer que es lo que el testigo ha dicho, cual es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, que es lo que realmente se dice en el documento, etc[17].

Paralelamente, según lo preceptuado en el texto, se demanda al operador de justicia el pleno conocimiento de los elementos integradores de los puntos controvertidos; en cambio, todo ello se torna una quimera jurídica, ya que, se patenta exageradamente en la sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales, mayores errores con la correlación de los hechos controvertidos expuestos por las partes[18].

No cabe duda, que la audiencia preliminar en la etapa intermedia es una etapa procesal determinante y decisoria para eludir cualquier especie de perturbación procesal, dando paso a la determinación de los puntos controvertidos, a efectos de garantizar decisiones jurisdiccionales propensas a afianzas la democratización de derechos constitucionales de los justiciables[19][20].

En cuanto a los puntos controvertidos siguiendo la misma línea, obliga a resolver, sin desmerecer claro está, el problema de interpretación o los de calificación o los problemas fácticos o probatorios de cara a un caso simple o complejo, haciendo hincapié en tal distinción.

Básicamente, servirá para establecer las premisas del razonamiento de la sentencia; por lo que sí están mal planteadas, el resultado será erróneo. De ahí, la importancia trascendental de la fijación de los puntos controvertidos para la salud y desarrollo del proceso[21].

Una errada apreciación del juez respecto de lo controvertible, no solo desviará la formulación de las premisas válidas para la decisión en la sentencia, alejándose de la teoría de la argumentación jurídica, sino que actuará pruebas no idóneas para lo que se pretenda resolver[22].

Hay que llamar la atención que la norma no define que son los puntos controvertidos, por lo que debemos suponer que el legislador o bien ha considerado dejar su definición al libre albedrio de las partes, o bien que ella está implícitamente contenida en la pretensión[23].

Por ejemplo en el caso hipotético de un error de tipo en el que puede ser invencible o vencible, en el primero de ellos se le excluirá de toda responsabilidad penal o la agravación y en el segundo caso se castigará como culposa en caso lo haya previsto como tal la ley penal. Será amparable por el juez esta alegación si es que el abogado aporta elementos contrarios a la tesis de la fiscalía para demostrar o coadyuvar a probar que la conducta de la víctima fue la que lo indujo a error, a caer dentro del estado de ignorancia o del desconocimiento de su edad de las circunstancias que dan gravedad al hecho delictivo[24].

En esa línea, la jurisprudencia, igualmente, ha elaborado reglas mínimas de valoración de determinados medios de prueba personales, en especial las declaraciones del coimputado y de la víctima, que presentan peculiaridades específicas en relación con el hecho y sus relaciones con el autor del mismo – propiamente no son “terceros”, que es el requisito de todo testigo – . Este es el caso del Acuerdo Plenario n° 2-2005/ CJ—116, de 30-09-05. Su finalidad es sencillamente, indicar al juez los requisitos mínimos que ha de reunir una determinada prueba para que pueda convertirse en elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto en nuestro sistema procesal no rige el viejo apotegma: testis unus, testis nullus. Desde luego el juez retiene la necesidad de valorar la prueba en un sentido o en otro, pero lo hará una vez haya constatado la presencia de los requisitos mínimos establecidos jurisprudencialmente, que no pasan de ser meramente orientativos y en modo alguno pueden condicionar la libertad del Tribunal al momento de valorar las pruebas y formar su convicción. (STSE de 13-09-04)[25].

No olvidemos, que la valoración de la prueba radica siempre en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) la premisa menor es una fuente- medio de prueba (por ejemplo, el testigo y su declaración), 2) la premisa mayor es de una máxima de la experiencia, y 3) la conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar. Las máximas de la experiencia – fundables objetivamente deben determinarse por el juzgador desde parámetros objetivos, que no legales; además, ante la ausencia de la premisa menor: pruebas válidamente practicadas, la absolución es obligada, aun cuando el juzgador tuviere la convicción de la culpabilidad del acusado – la mera certeza subjetiva del juez, no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado –[26].

Eso supone, que si el Tribunal advierte ese hecho o la defensa lo destaca y/o precisa tiene que haber una motivación específica, detallada de porque se colige una decisión de condena, eso supone motivar adecuadamente.

Resolviendo en un acápite autónomo respecto a los puntos controvertidos, facilitando a la Sala Superior el trabajo de cara a los puntos controvertidos, si se discutió de manera minuciosa las articulaciones de las partes.

Entre las finalidades de fijar los puntos controvertidos, radica en la búsqueda de modificar la resolución que nos cause agravio, que se materializa en la posibilidad de reforma o anulación dela resolución del juez A Quo, por medio de un nuevo examen sobre lo ya resuelto[27].

En nuestro país, la base legal de la necesidad de establecer medios idóneos para solicitar un reexamen de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional obedece a una exigencia constitucional, que se desprende de manera implícita a través del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 139.3 de la Const. 1993) y a la vez, dando cumplimiento expreso, al Derecho a la Pluralidad de Instancias (Art.139. 6 de la Const. 1993)[28].

Empero, ni el TC ni la Corte Suprema ni la CIDH ha destacado la importancia de dar solución y repuesta a los problemas sobre los puntos controvertidos, de no hacerlo decantara en una falacia de elusión.

Conocido también como falacia del escudo de prevaricadores, consiste en debatir y probar, otra cosa distinta al objeto de la cuestión. Quien cuestiona, saca la discusión de su terreno y/o se empeña en debatir lo que nadie discute. Como el fiscal que se empeña en discutir los elementos de convicción del hecho punible, cuando la defensa técnica solo cuestiona los elementos de convicción de la imputación. Esta falacia pueden clasificarse en falacias de elusión de la carga de la prueba, los argumentums i) ad verucundiam , ii) ad baculum, ii) ad populum, iv) ad misericordiam, v) ad hominen, vi) muñeco de paja y Vll) falacia del embudo. Todas estas falacias tienen en común que afectan directamente el contradictorio procesal[29].

De no dar respuesta al problema o al punto controvertido no se está cumpliendo con el requisito de fallar conforme a la lógica porque justamente la falacia de elusión es un problema lógico viciando por completo el razonamiento.

En consecuencia, la motivación se producirá teniendo presente el juego dialéctico y la argumentación de las partes. Es la respuesta del juez a la actuación de las dos razones en pugna. De ahí que la decisión final deba ser fundada, como fundadas han sido las premisas por las partes, en defensa de sus mutuas posiciones que incluyen, obvio es decirlo, también un proyecto de decisión.[30]

De ahí que el proceso reposa también en la teoría del razonamiento correcto, ya que el juez tiene la obligación constitucional de razonar correctamente y no violar las reglas que rigen el pensar[31].

Y es natural, que siendo el proceso un diálogo, haya un lugar primordial para la dialéctica jurídica y que ésta, a su vez, está avalada por una teoría de la argumentación que las partes se ven obligadas a utilizar como método, en cuando apuntalan sus respectivas premisas débiles[32].

En resumen, si bien la herramienta de la teoría de la argumentación estándar permite un control efectivo de cara a las justificaciones interna e externa, también cumple su función de frenar la pulsión punitiva, destacando el rol predominante que cumple la fijación de puntos controvertidos de cara a una motivación adecuada, en ese sentido el juez cerrara el acto del proceso; siendo el gran protagonista que pone fin a la controversia. .Por eso, cuando el juez habla, habla también la razón, la prudencia razonable, que concluye el conflicto por la vía del diálogo. Este se hace triálogo en la gran sinfonía dialéctica, como punto final que excluye el uso de la fuerza de las partes, para emplear, en su caso, el uso de la fuerza del Estado, apoyado en la decisión racional del estado judicial. El diálogo ha concluido porque el juez ha hablado en última instancia[33].


Fuente de la imagen: https://www.canadianmortgagetrends.com/2015/12/no-more-slack-for-broker-cheats/

[1]Ensayo sobre las teorías de la argumentación según Manuel Atienza Bartolomé Gil Osuna, Carlos Portillo Arteaga, José Gregorio Viloria 2002 Pág. 3. Disponible en http://www.ula.ve/ciencias-juridicas-politicas/images/NuevaWeb/Prof_Bartolome/bart5.pdf

[2] Raúl Chanamé Orbe La Constitución Comentada Novena Edición 2015 Editorial LEGALES pág. 779.

[3] Saneamiento procesal y fijación de puntos controvertidos para la adecuada conducción del proceso, Sergio Salas Villalobos pag2.  Disponible en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11943 .

[4] Raúl Chanamé Orbe pág. 777.

[5] Raúl Chanamé Orbe pág. 776.

[6] Raúl Chanamé Orbe pág. 788

[7] El proceso penal común Christian Salas Beteta Editorial Gaceta Jurídica Primera Edición Junio 2011 pág. 240.

[8] Christian Salas Beteta pág. 242.

[9] Guía Metodológica para construir una teoría del caso William Fernando Quíroz Salazar Serie de Colección Primera Edición Lima Julio 2009 pág. 48.

[10] Ibidem pág. 78.

[11] Ibídem pág. 246.

[12] Derecho Procesal Penal Lecciones César San Martín Castro Editorial CENALES Edición Noviembre del 2015. Pág. 595

[13] Ibídem.

[14] Ibidem.

[15] Ídem

[16] Ídem.

[17]. Cesar San Martin Castro pág. 591.

[18] Criterios técnicos de la fijación de los puntos controvertidos en el derecho procesal civil peruano Tesis para optar el grado académico de magíster en Derecho con mención en Derecho Procesal Autor Santos Eladio Saavedra Moncada Universidad UNMSM Lima Perú pág. 106. Disponible en http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/handle/cybertesis/5700/Saavedra_ms.pdf?sequence=3&isAllowed=y .

[19] Ibidem.

[20] Las cursivas, agregado nuestro.

[21] Sergio Salas Villalobos pág. 3.

[22] Sergio Salas Villalobos pág. 4

[23] Ibidem.

[24] William Quiroz Salazar pág. 51.

[25] San Martin Castro pág. 616.

[26] San Martin Castro pág. 592.

[27] Manual del Proceso Penal & de Litigación Oral José Antonio Neyra Flores Editorial IDEMSA Edición Julio 2010. pág. 373

[28] Ibidem pág. 366

[29] Imputación concreta y contradictorio: falacias no formales Por Francisco Celis Mendoza Ayma y Evelin Mendoza Ayma pág. 1. Disponible en https://legis.pe/imputacion-concreta-contradictorio-falacias-no-formales/ .

[30] Capítulo V El control de logicidad pág. 8. Disponible en http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/teoria_del_derecho/razonam_judicial/capitulo_V.pdf .

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ídem.

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