Por Juan Carlos Ruiz Molleda, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en derechos de pueblos indígenas.

Se ha vuelto costumbre en un sector de la clase política en el Perú, acusar de terrorista -terruquear- a todo aquel que piense de manera distinta, o simplemente por que ejerce su derecho a la protesta o se opone a determinado proyecto extractivos. El gerente de una mega empresa minera que trabaja en el sur del país, acaba de sostener que las personas que se oponen a su proyecto minero tiene un “gen terrorista”.

En definitiva, se acusa de terroristas, a personas que nunca han sido procesadas y condenadas por delito alguno, es más, nunca han sido denunciadas ante el Ministerio Público. Simplemente se les acusa por pensar distinto. La pregunta de fondo es si la libertad de opinión –o de expresión- brinda cobertura a este tipo de acusaciones.

El problema jurídico no es otro que la colisión entre la libertad de opinión y el derecho al honor y a la buena reputación, ponderación inevitable que nos reconduce a la pregunta por los límites de la libertad de opinión. Según el artículo 2.4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. No obstante, este derecho, no da facultades ilimitadas de emitir opinión cuanto se nos ocurra. Este derecho es delimitado o limitado por el derecho contenido en el artículo 2.7 de la misma Constitución, que reconoce que toda persona tiene derecho al “Al honor y a la buena reputación”.

Debemos precisar antes que las libertades comunicativas se reconducen a dos derechos, la libertad de información, que es la trasmisión de información objetiva, la cual puede ser verdadera o falsa, y de otro lado, la libertad de opinión o expresión, referida a la trasmisión de opiniones y apreciaciones subjetivas, las cuales no tiene otro limite que el respeto al honor y a la dignidad de las personas. Asimismo, en primera instancia el derecho al honor y a la buena reputación, estaría compuesta por un elemento subjetivo o interno y otro objetivo o externo, el primero referido a la imagen que tiene uno de sí mismo, y el segundo a la imagen que tiene los demás de mí.

En tal sentido, más en concreto, estamos ante el conflicto entre el derecho comunicativo a la libertad de opinión, frente el derecho al respeto personal, en concreto el derecho al honor. Existe en consecuencia una necesidad de precisarse el contenido del derecho al honor. No se trata de un término vago. Determinar el concepto de honor es esencial e imprescindible para realizar la ponderación.

El derecho al honor tiene dos dimensiones. En primer lugar una dimensión externa, referida a la protección de las posibilidades de participación de los individuos en las relaciones sociales frente a las alteraciones que pudieran derivarse de las conductas llevadas a cabo por terceros. Esto nos remite al concepto de “heteroestima”, el cual puede ser entendido como la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite precisamente, la participación en los sistemas sociales. Como señala Victorhugo Montoya, es importante que la actividad o comportamiento del individuo, entendiendo a este como medio de intervención en la sociedad y como fuente de expectativas de reconocimiento frente a los demás, no se vea falseado, distorsionado o alterado. En otras palabras, es necesario garantizar el proceso que permite a cualquier individuo al reconocimiento social.

De igual manera tenemos una dimensión interna, la cual estaría constituida por las pretensiones mínimas de respeto que emanan de la persona por el mero hecho de serlo. Siguiendo a Victorhugo Montoya diríamos, que el fundamento de esta dimensión es el honor. La dignidad constituye un espacio infranqueable frente a cualquiera, puesto que todo ataque a ella lleva consigo la negación de la misma como integrante de la especie humana. Como señala el TC: “se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación(STC 3362-2004-AA/TC) (subrayado nuestro). En atención a estas consideraciones, Victorhugo Montoya precisa que el bien jurídico tutelado del derecho al honor es la “Es la competencia y suficiencia de la persona de estar y actuar en una porción identificable de la sociedad como parte integrante de ella y siendo reconocida como tal”.

En esa misma línea se pronuncia el TC cuando señala que

“El honor no es pues ni “interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo, y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo y se manifiesta, sobre la base del principio de igualdad, contrario a las concepciones aristocráticas, plutocráticas o meritocráticas. La valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos, resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado Social y Democrático de Derecho y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil, pueden identificarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstanciales inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calificación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales. El derecho al honor, tal como lo configura la Constitución, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los demás principios y valores que la propia Constitución también reconoce y da objetividad. (STC Nº 4099-2005-AA, f.j. 8)

En el caso concreto de las personas que son acusadas de terroristas por pensar distinto, es un hecho que acusar a alguien de terrorista, de pertenecer a un grupo terrorista en un país como el nuestro, que sale de un tiempo de violencia política fruto de un conflicto armado violento, y donde todavía existen traumas y duelos no elaborados, tiene como consecuencia, la estigmatización y el rechazo de la población. Acusar a alguien de terrorista, supone desacreditarlo, convertirlo en un enemigo de la sociedad, en un criminal que ha cometido graves crímenes contra población indefensa. En definitiva, en un enemigo de la sociedad.

Consideramos que la acusación de terrorista viola doblemente el derecho al honor de estas personas. En primer lugar, es una ofensa a ella misma, y, en segundo lugar, le genera un grave desprestigio social frente a los demás, una desacreditación que compromete si vida y su participación en la comunidad y en la sociedad[1].

En tal sentido, la acusación de terrorista afecta la dimensión externa del derecho al honor de las personas que son “terruqueadas”, comprometiendo y afectando gravemente las posibilidades de participación de ella en la sociedad. Esta acusación, afecta y compromete su reconocimiento social. Se lesiona precisamente su capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo cual limita su participación en comunidad. Esta afectación obviamente genera un desprestigio social significativo. De igual manera, hay una afectación de la dimensión interna, pues se socava el respeto y la dignidad de ella como persona.

De igual manera, debemos de tener en cuenta que la dignidad[2]de la persona constituye el fundamento de los derechos fundamentales, no siendo estos más que expresiones del libre desarrollo de la personalidad. En otras palabras, los  derechos fundamentales son expresiones del libre desarrollo de la personalidad que se perfila como el contenido material de la dignidad. En consecuencia, es el libre desarrollo de la personalidad lo que debe ser protegido. Es esto lo que se ve comprometido cuando se afecta el derecho al honor de la persona que es “terruqueada”.

La conclusión es evidente, el denominado “terruqueo” si tiene incidencia en el derecho fundamental en el honor. Es decir, la libertad de opinión no brinda cobertura constitucional del “terruqueo”. En otras palabras, “terruquear” al que piensa distinto no constituye un ejercicio legítimo de las libertades comunicativas, de manera especial de la libertad de opinión. Habrá que analizar caso por caso, si estamos ante una intensa y grave afectación del derecho al honor, intolerable en un Estado Constitucional de Derecho, que debe ser objeto de control constitucional o hasta de sanción penal.


[1]Un caso similar que sirve de antecedente es la sentencia del TC en el caso Magaly Medina (STC N° 6712-2005-HC/TC). Como sabemos, bajo el pretexto de investigar la prostitución en la farándula, difundió un vídeo, donde la vedette Mónica Adaro aparecía teniendo relaciones íntimas. Tal fue el daño a la imagen personal que la difusión del video ocasionó, y la vergüenza y la estigmatización que esto generó en su imagen pública, que esta persona tuvo que irse a vivir a USA.

[2]En relación con la dignidad humana, el TC ha manifestado que “Ésta se encuentra consagrada en el artículo 1º del texto constitucional, cuyo tenor es que la dignidad de la persona humana es el valor superior dentro del ordenamiento y, como tal, presupuesto ontológico de todos los derechos fundamentales, […] De este modo, no serán constitucionalmente adecuadas la explicación y solución de la problemática económica desde una perspectiva alejada de la dignidad humana, pues la persona no puede ser un medio para alcanzar una economía estable sino, por el contrario, debe ser la que auspicie la consecución de un fin superior para el Estado y la sociedad; a saber, la consolidación de la dignidad del hombre”.  (0008-2003-AI, f.j. 14)

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