Gustavo Valdez Castillo, abogado por la PUCP y practicante de Derecho Laboral en García-Sayán Abogados.

Desde la creación del Régimen de Trabajadores del Hogar, aprobado mediante Ley N° 27986, de fecha 12 de mayo de 2003, es decir, hace más de 15 años, la norma en cuestión ha dado pie a un debate respecto a los alcances que tendría el artículo 5° de la mencionada ley.

El artículo al que hacemos referencia señala lo siguiente:

Artículo 5.- El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en cualquiera de sus modalidades será la señalada por acuerdo libre de las partes.

El empleador se encuentra en la obligación de proporcionar alimentación y/o alojamiento al trabajador del hogar, adecuados al nivel económico del empleador. Tales conceptos no serán considerados como parte integrante de la remuneración. [El énfasis es nuestro]

Así pues, aunque en un principio pueda sorprender, el artículo citado ha conllevado a serios problemas en el goce de un derecho tan básico como es el de una remuneración equitativa y suficiente, el cual incluso se encuentra consagrado en el artículo 24° de nuestra Carta Magna; entendiendo, claro está, que la acepción mínima de una remuneración equitativa y suficiente debería ser el percibir al menos el monto establecido como remuneración mínima vital por el Estado.

Sin embargo, si esto es tan claro como parece ¿por qué al inicio del presente artículo se hizo mención a un debate? Pues porque realmente, desde la creación de la Ley N° 27986, este debate siempre ha existido[1] y, lo que puede parecer aún más difícil de creer, es que durante años y hasta hace muy poco tiempo ha predominado la postura de que, en efecto, a los trabajadores del hogar no les correspondería el goce de una remuneración mínima vital[2], toda vez que la ley es clara al establecer que el monto de la remuneración se decidirá por acuerdo libre de las partes y no por mandato legal (léase sin tomar en cuenta la remuneración mínima vital).

Llegados a este punto, para hacer más clara la postura a la cual nos referimos en el párrafo anterior,  es preciso plantear los principales argumentos que respaldarían el porqué, en el caso de los trabajadores de hogar, no se estaría afectando un derecho constitucional ni contraviniendo las normas de aplicación para los trabajadores en general.

En primer lugar, tenemos precisamente que no nos encontramos en un régimen general, sino en uno especial, el cual únicamente aplica a las personas que brindan los servicios propios de un trabajador del hogar, tal y como lo establece el ámbito de aplicación de su ley. Sin embargo, tocaría preguntarnos entonces ¿el hecho de que sea un régimen especial faculta de forma automática a poder hacer distinciones con los trabajadores del régimen general y, yendo más allá, reducir sus derechos laborales?

La respuesta para cualquier persona con un mínimo de conocimiento en la rama del Derecho Laboral tendría que ser obvia. Para el legislador no debería ser posible reducir derechos laborales aprovechándose de encontrarse legislando un régimen especial.

En efecto, al momento de legislar sobre un régimen especial, únicamente debería ser posible regular una situación particular, la cual circunstancialmente podría llevar a la reducción de algún derecho, siempre y cuando la naturaleza misma de la actividad a desarrollarse lo haga estrictamente necesario. En ese sentido, ejemplos de situaciones particulares propias de un régimen especial podrían ser la consagración de las modalidades de “cama afuera” y “cama adentro” que hace la Ley N° 27986.

Ahora bien, pese a lo señalado, de una lectura rápida a la Ley N° 27986, se puede observar que en la misma existen recortes a derechos laborales sin mayor fundamentación. Un ejemplo es la arbitraria reducción del derecho de vacaciones de 30 días que establece el régimen general a 15 días para el régimen de trabajadores del hogar, el goce de CTS también a la mitad de lo que establece el régimen general, entre otros. Siendo el más escandaloso el de la supuesta no aplicación de remuneración mínima vital al momento de acordar el monto remunerativo de los trabajadores del hogar.

Lamentablemente, este problema va más allá del régimen de trabajadores del hogar y es una práctica común al revisar los demás regímenes especiales vigentes, siendo el caso que el solo análisis de dicho problema puede dar pie a otro artículo entero.

Volviendo entonces a los argumentos de la postura que ha sido la dominante, tenemos además que para interpretar la Ley N° 27986 es necesario tener en cuenta el criterio teleológico, el criterio social, histórico y utilizar el ratio legis[3].

En ese sentido, tenemos que históricamente los trabajadores del hogar han sido siempre un grupo vulnerable[4], lo que ha conllevado a una serie de abusos de parte de los empleadores y subsecuentemente a una vulneración de derechos legítimos de estos trabajadores. En ese contexto, y con el fin de velar porque se cumplan al menos en algo los derechos de estos trabajadores, es que el legislador habría tenido a bien exigirle a los empleadores que cumplan aunque sea en alguna medida con los beneficios que le corresponderían a los trabajadores de hogar, que es lo que finalmente se plasma en la norma y sería la razón por la cual solo se les otorga la mitad de los beneficios que le correspondería a cualquier otro trabajador.

Asimismo, otro punto que se ha sostenido es que se debe tomar en cuenta que el empleador es una persona natural y no una empresa con fin de lucro, lo cual aminoraría el monto que se le puede exigir y que, por último, si utilizamos una interpretación literal de la norma, esta señala textualmente que el monto de la remuneración será el de libre acuerdo entre las partes.

Al respecto, se debe señalar que si bien, en principio, todos estos métodos de interpretación a los que se ha aludido serían herramientas válidas al momento de enfrentarnos a una norma, lo cierto es que en un Estado Social y Democrático de Derecho[5] como el peruano no pueden primar estas formas de interpretación sino que debe buscarse una interpretación sistemática de las normas, siempre aplicando las normas de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política.

En ese sentido, tenemos que el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, ha establecido en su jurisprudencia que la remuneración tiene dentro de su contenido esencial, entre otros elementos, la “Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución).”[6]

Sin embargo, quedarse en ese punto no nos habría permitido conocer cuál sería el quántum a entenderse como suficiente. Felizmente, el Tribunal Constitucional continúa este desarrollo en la misma sentencia, precisando:

  1. La remuneración suficiente posee una estrecha relación con el concepto de “remuneración mínima”. Al respecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expresa que la paz y armonía universales requieren de la garantía de un salario vital adecuado. Además, resulta de aplicación el artículo 2.1 del Convenio 131 de la OIT, que señala que “Los salarios mínimo tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza”
  2. La remuneración mínima, en el ámbito nacional, puede tener un origen normativo o de negociación colectiva. En primer lugar, el artículo 24 in fine de la Constitución prevé establecer remuneraciones mínimas de forma abstracta mediante la acción del Estado, a través de fuentes normativas de carácter general. En concreto, fijará el monto de la Remuneración Mínima Vital (RMV) mediante decreto supremo […][7]

Estando así las cosas, tenemos que nuestra Constitución protege al trabajador y su derecho a una remuneración equitativa y suficiente, siendo que, a entender del Tribunal Constitucional, esto supone al menos el goce de la remuneración mínima vital establecida por el Estado, por lo que en el caso que nos ocupa, el artículo 5° de la Ley N° 27986 se debería entender siempre como: el monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en cualquiera de sus modalidades será la señalada por acuerdo libre de las partes, siempre y cuando esta no sea menor a la remuneración mínima vital establecida por el Estado mediante mandato legal.

Finalmente, y a modo de cierre, es preciso explicar por qué si los argumentos planteados no son nuevos, se señala en el título del presente artículo que en la actualidad se viviría el fin del debate sobre la aplicación de la remuneración mínima vital.

Al respecto, tenemos que en junio del presente año el Congreso aprobó la ratificación de Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, en cuyo artículo 11° se establece:

Todo miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo” [El énfasis es nuestro]

Motivo por el cual esperamos que con esta reciente ratificación respecto al salario mínimo que deben recibir también los trabajadores de hogar se haya zanjado el debate de una vez por todas.

 

[1] Al respecto, tenemos que la propia página de Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo preconiza a través de su página web que a los trabajadores de hogar legalmente se les puede pagar menos de lo establecido en la remuneración mínima vital en virtud del Artículo 5° de la Ley N° 27986. Aunque debemos hacer la salvedad que la última vez que dicha sección fue actualizada fue en el año 2012, lo cierto es que la misma sigue siendo de libre acceso para todos.

Fuente: http://www.mintra.gob.pe/mostrarContenido.php?id=365&tip=358

Fecha de consulta: 25 de julio de 2018.

[2] Con relación a lo señalado, tenemos que el diario oficial del Estado, “El Peruano”, publicó en fecha 23 de marzo de 2018 un artículo titulado “Aumento de sueldo mínimo incide en beneficios laborales” en donde se afirma textualmente que los trabajadores de hogar legalmente no tienen derecho a la remuneración mínima vital.

Fuente: https://elperuano.pe/noticia-aumento-del-sueldo-minimo-incide-beneficios-laborales-64992.aspx

Fecha de consulta: 25 de julio de 2018.

[3] Para mayor profundidad respecto a los métodos y criterios de interpretación normativa revisar el Capítulo X: LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA del libro “El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho” de Marcial Rubio Correa.

[4] El Estado, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, ha incluido en múltiples ocasiones dentro del grupo de poblaciones vulnerables a las personas que se desempeñan como trabajadores del hogar. Un ejemplo de esto es lo establecido mediante Resolución Ministerial N° 102-2016-MIMP.

[5] Artículo 43° de la Constitución Política del Perú de 1993.

[6] Fundamento 16 de STC-01.014-PI, recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC.

[7] Fundamentos 24 y 25 de STC-01.014-PI, recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC.

Fuente de la imagen:

eldiarionorte.es

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