Luis Valdivia, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociado al Estudio Gonzales Hunt Abogados Laboralistas.

Recientemente, han sido publicadas las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral (en adelante, “el Pleno”), cuyo primer tema giró en torno a la prescripción de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, “AFPs”) por los periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 30425 (en adelante, “la Ley”), que incorpora en la Ley del Sistema Privado de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones.

Al propósito del tema mencionado, se ha emitido la siguiente conclusión plenaria: “No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP’s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley No. 30425, que incorpora en el artículo 34 del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Administración de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que recién con la entrada en vigencia de la mencionada norma, es decir desde el 21 de abril de 2016, se ha regulado de manera específica la imprescriptibilidad de las acciones por aportes pensionarios, no obstante, respecto al periodo anterior a la vigencia de la norma aún no estaba establecido un criterio determinado.

Es decir, en aquellos procesos judiciales en los que una AFP pretendía cobrar aportes cuyo periodo de devengue era superior a 10 años, las empresas demandadas podían formular excepciones de prescripción según lo señalado en el artículo 2001 del Código Civil, prescriben: “1. A los diez años la acción personal (…)”; los cuales en algunos casos eran declarados fundados de acuerdo a la norma antes citada y en otros infundados, sobre la base de que las acciones sobre los aportes previsiones eran imprescriptibles según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC No. 1417-2005-AA (Caso Anicama Hernandez), que dispuso lo siguiente:

“59. (…) que las afectaciones en materia pensionaria tienen calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual, no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad”.

Ahora bien, en este punto, se debe hacer una distinción entre la imprescriptibilidad de las acciones sobre el cobro de los aportes respecto del beneficiario de la pensión y respecto de la AFP. Al respecto nos parece razonable que el Tribunal Constitucional haya determinado la imprescriptibilidad de las acciones de cobro respecto al beneficiario en cautela del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión relativo a obtener una pensión habiendo cumplido con los requisitos previstos en la norma (literal b) del numeral 37 del precedente vinculante Anicama).

En el segundo caso, respecto a la imprescriptibilidad de las acciones para el cobro de los aportes previsionales por parte de la AFP anterior a 2016, no estamos de acuerdo con lo señalado por el Pleno por los siguientes motivos:

  • El precedente Anicama Hernandez solo dispuso la imprescriptibilidad de las acciones para el cobro de los aportes a favor del beneficiario de la pensión, extender el puesto de hecho a la AFP no es razonable dado esta tendría la posibilidad de cobrar aportes sin límite de tiempo, interpretación que contraviene el sexto párrafo del artículo 37 del Decreto Supremo No. 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (en adelante, “LSPAFP”), que dispone: “Cuando la AFP actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado”.

Como se advierte, el citado artículo expresamente utiliza la palabra “oportunamente” puesto que entiende que existe un plazo de prescripción para la acciones sobre el cobro de pensiones, regulado en el numeral 1 del artículo 2001 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo.

Como se sabe, el límite de la supletoriedad es la divergencia de naturaleza, situación que no se configura en el presente caso, puesto que el mismo cuerpo normativo de la LSPAFP, reconoce que el cobro por parte de la AFP debe ser oportuno, y en caso no lo fuera y prescriba, le corresponderá a la AFP constituir provisiones por los montos dejados de cobrar.

  • Desde una interpretación sistemática de la norma, la imprescriptibilidad no tendría sentido, puesto que ello generaría la inoperatividad séptimo párrafo del artículo 37 de la LSPAFP, fomentando la existencia de incentivos perversos dado que al no poder operar dicho dispositivo no habrá pena o sanción a la AFP por cobros inoportunos.
  • No sería razonable que se determine la imprescriptibilidad de las acciones sobre el cobro de los aportes pensionarios puesto que dicha regla desincentiva la diligencia de la AFP en el cobro de los aportes previsionales puesto que esta tendrá un plazo ilimitado para plantear la demanda de obligación de dar suma de dinero contra el empleador, lo cual podría alentar el retraso en el cobro de aportes.
  • La sentencia Anicama Hernandez dispone que la imprescriptibilidad de acciones sobre aportes pensionarios se aplican en referencia a reclamos, recursos o demandas de carácter previsional, al respecto, es preciso recordar que la relación entre la AFP y el empleador no es de naturaleza previsional sino civil, de hecho, la demanda se plantea en el marco de un proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero.
  • Si la imprescriptibilidad hubiera sido la regla antes de la publicación de la Ley No. 30425, la emisión de dicha norma no tendría sentido alguno, puesto que, no estaría introduciendo ninguna nueva regla o innovación, es decir, el legislador habría emitido una norma innecesaria.
  • La prescripción es una institución transversal al derecho, regulada en el artículo 2001 del Código Civil, que señala: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: “1. A los diez años la acción personal (…)”. Como expresamente señala la norma, las exoneraciones o excepciones a dicha regla deben ser expresamente reguladas por la ley, en tal sentido, dado que antes del 2016 no existía norma expresa que determine una excepción a la prescripción y que el precedente vinculante Anicama Hernandez no aplica al caso concreto, no existe motivo para determinar la imprescriptibilidad a favor de la AFP.

El principio respecto del cual gira la figura de la prescripción es la seguridad jurídica, puesto que, el Estado rechaza o desincentiva la existencia de obligaciones perpetuas, razón por la cual, se sanciona la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un lapso determinado (Casación No. 2179-2001-Chincha), en tal sentido, toda disposición contraria a la prescripción debe ser interpretada en clave restrictiva.

  • Nos parece un plazo más que razonable, el de 10 años para que una AFP pueda iniciar un proceso judicial de cobro de aportes previsionales de un trabajador, la imprescriptibilidad desde nuestro punto de vista es irrazonable puesto que no existe elemento fáctico que sustente el aplicar una regla tuitiva, considerando que la AFP no adolece de asimetría informativa y que tiene los recursos necesarios para cobrar diligentemente los aportes.
  • En muchos casos las AFPs interponen procesos judiciales imputando deudas presuntas por periodos pretéritos en los cuales la información no era sistematizada e informatizada (antes de 2008), en tal sentido, incluso en el supuesto en que el empleador haya cumplido con la declaración y el pago de los aportes existen serios problemas para su acreditación.

En efecto, podrían existir serias vulneraciones al derecho a la defensa y derecho a la prueba de la empresa demandada puesto que, en el marco del proceso de ejecución regulado por la Ley 29497, el empleador solo dispone de cinco días para presentar contradicción al mandato ejecutivo con todas las pruebas que sustenten el pago de los aportes previsionales a favor de los trabajadores, resultando una tarea titánica encontrar dichas constancias y recaudos.

  • Mientras que las AFP perciben ingentes ganancias por la administración de los fondos de pensiones de los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, con la imprescriptibilidad, estas no tendrán sanciones o penas por la negligencia en el cobro oportuno de los aportes previsionales, en efecto, blinda a la AFP para que esta en ninguno de los casos se vea afectada, inclusive si es negligente, lo cual es absurdo.
  • En el caso de la prescripción de los aportes cobrados por las AFPs, no tiene sentido hablar de una vulneración continuada del derecho a la pensión puesto que la AFP emite una liquidación por cada mes en el que correspondía el aporte, por lo que, estos figuran de manera individual en la demanda conservando cada cual sus características y vigencia propia. De esta manera, la AFP tendrá la posibilidad de cobrar los aportes que tengan menos de 10 años, pero no aquellos que tengan más de dicho plazo, cada uno de estos aportes tendrá individualidad propia.
  • La interpretación a favor de la prescripción no perjudica al beneficiario de la pensión puesto que los periodos que la AFP no cobró al empleador deberán ser asumidos por esta (art. 37 de la LSPAFP), lo cual, genera un sistema de incentivos adecuado dado que se sanciona a quien incumple con su obligación de cobro, administración y custodia.

En tal sentido, no correspondería declarar la imprescriptibilidad de las acciones de cobro de aportes pensionarios de las AFP, en tal sentido, debería aplicarse al caso concreto el artículo 2001 del Código Civil, razón por la cual, las acciones sobre aportes pensionarios cuyo accionante es la AFP anteriores a 2016, deberían prescribir inexorablemente a los 10 años.

Por otro lado, siendo las excepciones a la prescripción (art. 2001 del Código Civil) materias que solo pueden ser reguladas por ley, el Pleno Jurisdiccional no tiene competencia para hacerlo, en tal sentido, si bien es cierto, nuestra posición es que los plenos son fuentes materiales de derecho por cuanto emiten productos normativos generales y abstractos que generan derechos u obligaciones en sus destinatarios (Valdivia Romero, 2018), estos requieren para su validez, no ser incompatibles con normas supra ordenadas (Guastini, 2016), en tal sentido, advirtiendo incompatibilidad expresa con el texto de la norma, esta conclusión no tendría validez material.

En tal sentido, por los argumentos detallados consideramos que la conclusión arribada por el Pleno Jurisdiccional Nacional sobre la imprescriptibilidad de los aportes pensionarios antes de la emisión de la Ley No. 30425, no guarda coherencia con el ordenamiento legal, no tiene validez material para regular excepciones a la prescripción, genera incentivos perversos en Sistema de Privado de Pensiones y podría colisionar contra derechos fundamentales procesales de los empleadores demandados.

Bibliografía:

Guastini, R. (2016). Las Fuentes del Derecho. Raguel Editores.

Valdivia Romero, L. (2018). ¿Los Plenos Jurisdiccionales en Materia de Derecho Laboral son Fuente de Derecho? Dialogo con la Jurisprudencia, 207 al 236.

 

Fuente de la imagen: ImgCop

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