Enfoque Derecho

El pasado 31 de octubre, el juez Richard Concepción Carhuancho aprobó el pedido de la Fiscalía y dictaminó 36 meses de prisión preventiva contra la lideresa de Fuerza Popular. Ésto, a raíz de la investigación por el delito de lavado de activos que se está siguiendo en contra de Keiko Fujimori y otros 10 implicados.

Durante las sesiones que se llevaron a cabo para dictaminar la prisión preventiva para los 11 investigados, la defensa cuestionó los argumentos que realizaba el fiscal Domingo Pérez, encargado de llevar el caso contra Keiko Fujimori y los otros 10 implicados, respecto al uso de la figura clave del testigo protegido en el proceso. Asimismo, uno de los aspectos que también se cuestionó respecto a la decisión de Concepción, fue el uso de las distintas declaraciones de colaboradores eficaces y testigos protegidos, en especial este último. Los testigos que participaron en el caso fueron Antonietta Ornella Gutiérrez Rosati, ex tesorera de Fuerza 2011; Rafael Arcángel Herrera Mariño; Baltazar Morales Parraguez; Elsa Aragón; los ex integrantes del CNM; el testigo protegido 2017-55-3; testigo protegido 2017-55-5; y, el testigo protegido 2017-55-4.

Respecto a la figura del testigo protegido, el Ministerio Público define 4 tipos: (1) El agente encubierto es aquel efectivo policial que realiza todos los actos necesarios para el descubrimiento de la organización criminal. (2) El agente especial, es el infiltrado, que no siendo miembro de la organización policial, tiene un vínculo con el Estado; éste realiza actos dirigidos a prevenir un delito o posibilitar su persecución penal. (3) El informante es aquel que sin pertenecer a la Policía Nacional brinda información relevante sobre uno o más hechos de carácter penal a las autoridades, esto a cambio de alguna recompensa o trato especial informal. (4) El colaborador eficaz es el arrepentido, figura que se halla comprendida en el derecho penal; aquél que brinda información de un hecho delictivo a cambio de un beneficio procesal. 

Como se aprecia en las definiciones del Ministerio Público respecto al testigo protegido, esta figura es crucial en las investigaciones, más aún en las que tienen implicancias económicas del Estado. Así, permite que se aporten nuevas pruebas al proceso por parte de actores que estuvieron directamente vinculados en el crimen o que hayan presenciado estos hechos, esto sin la necesidad de poner en peligro su integridad física ni la de su familia y demás personas cercanas.

Teniendo en cuenta la relevancia del testigo protegido en el proceso penal, es importante cuestionarnos sobre la legalidad de la figura y si es que su empleo es conveniente en estos casos.

Primero, considerando las ventajas de la figura legal del testigo protegido, según la Convención de Palermo, esta figura, consiste en proteger de manera eficaz contra actos de represalia o intimidación al testigo y a las víctimas que participen en actuaciones penales que presten testimonio contra actos de represalia o intimidación. Asimismo, el artículo 6 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, señala que para proteger la privacidad y la identidad de las de las víctimas de la trata de personas, así como para prevenir la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata, los Estados deben adoptar medidas de asistencia y protección.

Por otro lado, el artículo 21 de la ley N° 27378, establece que las medidas de protección previstas en esta ley son aplicables a, entre otros, los testigos que intervengan en los procesos penales comprendidos en la ley, siempre que el fiscal o juez -según corresponda- aprecie racionalmente un peligro grave para los derechos fundamentales de la persona, sus bienes y/o familiares[1]. En ese sentido, el artículo 9 del reglamento de la ley Nº27378 comprende la siguiente medida de protección:

«b) Reserva de la identidad del protegido en las diligencias en que intervenga, imposibilitando que conste en las actas respectivas su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo. En estos casos se permitirá la asignación de una clave secreta, que sólo será de conocimiento de la autoridad que imponga la medida y de la Unidad Policial Especial a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento«. [Énfasis añadido]

Sin embargo, frente a estas ventajas surgen también algunas detracciones a su empleo. La principal es la protección especial brindada al testigo protegido de la cual surge la interrogante de si estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. El principal argumento para sostener lo anterior es que la defensa de la contraparte no tendría la oportunidad de interrogar a dicho testigo, quien precisamente es quien realiza las acusaciones.

En ese sentido, al vulnerarse, en este caso, el derecho a la defensa[2], las pruebas basadas en tales testimonios no serían legítimas, pues según el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, toda prueba obtenida con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas carece de efecto legal. Por lo tanto, la legalidad de este elemento de convicción que sustenta la prisión preventiva dictada contra Keiko Fujimori, según ese argumento, podría ser cuestionado.

Frente a todo lo dicho, es importante contar con la mayor cantidad de medios probatorios para permitan generar convicción sobre el caso en cuestión. Si bien la figura del testigo protegido presenta algunos cuestionamientos procesales como el impedimento a la contraparte de interrogarlos; esta figura brinda mayores beneficios que desventajas para las investigaciones contra delitos de relevancia económica para el Estado, como lo es la desarticulación del crimen organizado. Estos beneficios ayudan a que actores directos del crimen, así como aquellos no involucrados pero con información pertinente, declaren sin temor a represalias y con mayores incentivos. De ese modo, se obtendrá una mejor fuente para combatir delitos que no perjudiquen la estabilidad político-económica del país. Por lo cual, el uso de esta figura debería continuar para mejor efectividad en la resolución de este tipo de casos.


[1] DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-JUS

Artículo 5.- El Fiscal o el Juez, según corresponda, apreciará la gravedad del riesgo teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

  1. a) Tipo y características de la información brindada;
  2. b) Actos de represalia o intimidación realizados o que pueda esperarse se produzcan;
  3. c) Vulnerabilidad de las personas contempladas en el Artículo 21 de la Ley;
  4. d) Situación personal y procesal de la persona que aporta la información.

[2] Título Preliminar del Código Procesal Penal

Artículo IX.- Derecho de Defensa

  1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala […].

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