El proceso civil surrealista del Perú

El autor desarrolla las principales características del proceso civil que demuestran la irracionalidad en torno a la manera en la que se encuentra configurado.

0
6080

Por Javier Fernando Quiñones, socio de Quiñones & Cía Abogados. Maestrando en Derecho, Empresa y Justicia de la Universitat de València.

  1. Una visión general

Cuando se piensa en el proceso civil peruano las ideas que inmediatamente vienen a la mente son lentitud, ineficiencia, proceso inquisitorio, autoritarismo, hiper-formalismo, y, cómo no, proceso agobiante. Esto último porque, mientras los jueces y los secretarios se toman largos periodos en responder los pedidos de las partes, los justiciables son sometidos a plazos agobiantes, de tres a cinco días, – cuando no de dos vía auto judicial- como si todas las personas tuvieran un vecino abogado, eso sí, a la medida de su capacidad económica.

De la pluma de la Profesora Eugenia Ariano han surgido importantes artículos y libros donde se ha destacado cómo el proceso civil peruano es un proceso construido desde la perspectiva del Juez, que no sólo cuenta con mil y un “poderes solitarios”, sino que asume un rol que resulta francamente inaceptable en un proceso civil entre particulares.

En ésta oportunidad me gustaría destacar otras cuestiones que junto a las ya apuntadas permiten considerar al proceso civil vigente como un proceso surreal, por ser uno donde prima la irracionalidad, eso sí utilizando el término surreal en sentido figurado porque no tiene nada de artístico privar a las personas de una justicia digna.

El proceso nacional es uno con características poco democráticas y una de ellas es que las demandas presentadas por ciudadanos deban ser en su mayoría necesariamente firmadas por abogados. Ello resultaría inadmisible en un proceso civil con mayores tintes democráticos como el proceso civil estadounidense donde las personas tienen – ampliamente y en los diversos estados – derecho a defenderse por sí mismas, sin firmas de abogados y mediante formularios. No sólo es eso, sino que en nuestro sistema – al que aún debemos agregarle las preclusiones probatorias- la estrategia que se plasma por un abogado en un escrito de demanda tiene la condición de estrategia determinante para el proceso, vinculando al ciudadano a lo largo de toda su duración.  Ello es grave si lo sumamos a las preclusiones probatorias porque las personas permanecen desde un primer momento vinculadas a una determinada estrategia y a una determinada “posición probatoria”, que podría ser o no en su beneficio, porque en un proceso democrático la estrategia podría ir perfectamente cambiando, así como también el caudal probatorio que se reúne en favor de una tesis, dado que el ciudadano tiene el derecho de acudir a la justicia, de presentar durante el proceso de la mejor forma posible su caso. Este derecho no tiene por qué tener una vinculación estricta con la diligencia del abogado en la preparación previa de un caso, antes de conocer la posición de su contraparte.

En el proceso civil estadounidense, como se ha dicho, se trabaja con formularios que propiamente no contienen estrategias determinantes, sino un pedido de acceso a la justicia en el que simplemente se describe el tipo de caso. No existe ninguna limitación a la estrategia ni a los elementos de convicción que puedan presentarse con posterioridad al juez o jueces, por escrito, y que luego se defiendan en audiencia.

Quisiera volver sobre la exagerada importancia del abogado en nuestro proceso, que lleva a la existencia de notorias confusiones, concretamente se confunde la actuación del abogado con los intereses y derechos de los ciudadanos. Naturalmente, la preclusión probatoria es una muestra clara de tal confusión, al punto de que la admisión de un medio probatorio extemporáneo se hace depender de la diligencia del abogado en su presentación, de si fue o no conocido, cuando lo importante debiera ser si es o no relevante probatoriamente para el caso, con lo que en nuestro medio un Juez es capaz de rechazar un medio probatorio, aun sabiendo que puede cambiar el sentido de su decisión[2]. Esta idea tiene tal arraigo en nuestra cultura legal que ni los proyectos de reforma actuales pretenden un cambio en este punto concreto.

Ello no quiere decir que jamás deba existir un “momento de cierre de instrucción” o momento análogo, como sucede en los arbitrajes, por ejemplo, pero ello no tiene por qué ser cuando el asunto recién empieza.

Otras muestras de la confusión descrita son el rechazo de la demanda o contestación por la falta de pago de tasas, rechazo de medios impugnatorios por no pago de tasas, las excepciones como la de cosa juzgada, que increíblemente tienen plazo de presentación, y así cientos más de oportunidades donde se va por el proceso – en términos tan propios de nuestra más importante procesalista – confundiendo actuación concreta del abogado con derechos, y con derechos de importancia tan grande como el derecho a la cosa juzgada[3].

Otro asunto mencionado de fundamental importancia es cómo se debiera manejar la digamos posición probatoria de las partes dentro del proceso. En nuestro sistema, el demandante presenta todas sus armas desde el inicio y el demandado lo mismo, con lo que el proceso se convierte a continuación en una larga parsimonia de escritos y alegaciones formales, en el que el juez termina resolviendo muchos años después un caso que no conoce y con material de muy baja calidad probatoria. En un sistema donde existe el discovery, o este es facilitado, la situación es diferente pues son las partes las que activamente toman parte en que se establezca cuál de las dos pasará a tener la posición más expectante en términos de material probatorio. Así, el proceso tampoco se torna infinito, sino que las partes van decidiendo si les conviene o no continuar con el caso, en función a los costos del litigio y a la posición de ventaja o desventaja que se tenga en términos de solidez del caso. De esta forma los casos terminan en un gran número por negociaciones entre las partes o en general formas diversas a la decisión judicial de fondo.

Con esto llegamos a varios de los otros problemas de nuestro proceso civil, como es el de la duración infinita de los procesos civiles, el “rechazo” al interés necesariamente temporal y sensitivo a los costos de las partes, y la idea equivocada que parece existir en nuestra cultura legal de que las partes tienen interés en transcurrir forzosamente por cada una de las partes prediseñadas por el legislador. Hay que partir, más bien, de la idea de que un proceso civil no debería durar jamás más de tres años en su totalidad, y que debería estar compuesto por instancia de una, dos o tres audiencias orales, no más. En nuestro medio esos tres años pueden llegar fácilmente sin que se haya llegado a la declaración de saneamiento del proceso de primera instancia.

Asimismo, deberían existir por lo menos mecanismos que permitan al demandante, que por ejemplo tras tres largos años aún se encuentra saliendo de “el saneamiento”, solicitar se realice una audiencia con plenas posibilidades de defensa para ambas partes, a fin de que se obtenga por fin una decisión de primera instancia. ¿Qué sentido tiene solicitar la fijación de puntos controvertidos luego de tres años? ¿Son inmortales los litigantes?

Asumir que las partes deben pasar siempre por todas las etapas es creer que las partes tienen intereses atemporales y a cualquier costo, cuando estamos en el Perú, donde cómo en cualquier otro lugar esa no es la realidad.

La estructura surreal de nuestros procesos puede verse claramente en los procesos de alimentos, donde normalmente se inicia con demandas de baja calidad – técnica- con un también bajo nivel de sustento probatorio, para seguir luego con un largo y tortuoso camino de formalidades, para al final dictar montos irrisorios, todo ello aun cuando el asunto litigioso es mínimo. El sistema debería propender a soluciones mucho más sencillas, que bien podrían ser que, a la simple presentación de la partida de nacimiento del menor, y al llenar un formulario con el conocimiento de la existencia o no de carga familiar bajo responsabilidad penal, se curse una orden directa de pago al demandado, proporcional a su carga, como sucede en casos de deudas de baja cuantía en el proceso monitorio chileno. El demandado podría tener oportunidad de impugnación de la orden de pago en una única audiencia oral. No existe ninguna razón que justifique la complejidad actual y estructura de costos en un proceso que muchas veces es iniciado por alguien que no tiene cómo solventar gastos de litigio.

Otro rasgo fundamental de nuestro proceso es su artificialidad. En el Perú, y esto no se encuentra limitado a los procesos civiles, es relativamente sencillo construir teorías del caso artificiales y contrarias a la realidad. Ello sucede porque a diferencia de experiencias como la estadounidense donde al comenzar un proceso se debe informar cuestiones como las declaraciones tributarias de los últimos 10 años, las fuentes de ingresos económicos, y el patrimonio con el que se cuenta, o los lugares donde se trabajó en los últimos diez años, en nuestros procesos se ingresa con poca información objetiva, de forma que se abusa de aquello de “el papel aguanta todo”, y el demandante o demandado pueden describirse a sí mismos y a sus teorías del caso de forma bastante distinta a la realidad.

  1. Los vientos de reforma

Finalmente soplan vientos de reforma, por lo que debe decirse que las propuestas de modificación del código procesal civil, planteadas por la Comisión de Reforma, son bastante buenas en su mayoría[4], si bien existen algunas cuestiones sobre las que se puede no estar de acuerdo, y considerarse desde luego conforme lo hemos expuesto aquí, que existen cambios más profundos a realizarse, con énfasis a garantizar una estructura más democrática del proceso.

Por ejemplo, cuestiones como la no inclusión de medios probatorios extemporáneos por criterio de relevancia probatoria, que se mantenga la excepción de oscuridad de la demanda, son muestras de la resistencia a un cambio de mayor envergadura, en lo relativo al rechazo del formalismo.

Debe aplaudirse en cambio que el proyecto establezca el adiós definitivo – finalmente – a la conciliación extrajudicial obligatoria, y que establezca un diseño por audiencias del proceso, así como que tenga un marcado espíritu contrario a las formalidades actuales.

A continuación, puntuales ideas en relación a algunos artículos del proyecto de reforma:

En relación al artículo 97 sobre la intervención coadyuvante, sería importante añadir que el Poder Judicial garantice la existencia de mecanismos para que quien quiera ser coadyuvante pueda tomar conocimiento del proceso o procesos en los que desee intervenir, que serían básicamente consultas que no se tramiten bajo los parámetros estrictos de la Ley de acceso a la información pública. Teniendo presente la naturaleza supletoria del Código con respecto a normas como las del proceso contencioso administrativo, y que por ejemplo en estos procesos es importante poder coadyuvar a la defensa que realiza el estado, a fin de evitar perjuicios, asunto no siempre fácil de realizar precisamente por ausencia de información – o una fidedigna- sobre si existe o no un proceso.

En los artículos 121 y ss. debería atacarse una práctica muy habitual de algunos jueces, cuando desean limitar la posibilidad de impugnación de una de las partes, calificando como decreto lo que debería ser un auto, a fin de rechazar luego la reposición. En éste sentido, debería existir la posibilidad de que se plantee que la decisión por ejemplo a un determinado pedido debió darse a través de un auto, y en ese orden de ideas, a partir de su «verdadera naturaleza» es que se hace uso del recurso de apelación.

En el artículo 441, se quiere atacar la práctica común de dar domicilios falsos para el traslado de la demanda y, en los artículos vinculados, podría contemplarse la posibilidad de que el Poder Judicial cree un registro de domicilios y correos electrónicos de personas jurídicas, de forma que, en caso de estar de acuerdo, siempre que sean demandados, sean notificados a la casilla y correo electrónico por defecto.

Poniendo fin a estas letras, me gustaría resaltar que la surrealidad de nuestro proceso no es más que un adjetivo que como tal, existe en la medida que las condiciones fácticas permitan utilizarlo, y no debe ser entendido como un lastre permanente, pues están en riesgo los derechos de los ciudadanos, aquellos que, según nuestra rimbombante carta magna, debieran ser el fin supremo del estado[5].


[2] Urge la modificación del artículo 429 del Código proceso civil.

[3] Invocando al proceso civil estadounidense podemos decir que la idea allí es que exista plena flexibilidad en el pedido que realiza un ciudadano, de forma que una vez que se alcance la cosa juzgada la decisión sea realmente inmutable.

[4] Disponible en https://bit.ly/2Nh9Fmm

[5] Luego del thunderiano preámbulo, sigue aquello de “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Fuente de la imagen:

El Acateclo Político 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí