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Vecinos y sabuesos: la tenencia de mascotas en edificios

En presente editorial, Enfoque Derecho evalúa la problemática que ha surgido respecto a la prohibición de mascotas en los reglamentos internos de los edificios de vivienda.

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Por el consejo editorial de Enfoque Derecho

Esta semana, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de amparo interpuesta el 4 de mayo del 2016 por Juan Fernando Ruelas Noa contra la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada, ubicado en el distrito de Magdalena del Mar. En dicha demanda, el señor Ruelas buscaba que se ordene la inaplicación del Reglamento Interno del edificio (en adelante RI), concretamente el inciso 8 del artículo 35, en el que se regulaba la tenencia de mascotas por parte de los propietarios y/o poseedores del bien mueble:

35.8 DE LA TENENCIA DE MASCOTAS:

35.8.1. No está permitida la tenencia de mascotas en el edificio

35.8.2. Queda terminantemente prohibido el ingreso o permanencia de visitas con animal

35.8.3. Los residentes que, a la entrada en vigencia del presente reglamento, tengan mascotas en los departamentos podrán conservarlas por excepción, hasta su deceso. Dichas mascotas deberán circular únicamente por las escaleras de servicio, estando prohibido el uso de ascensores para dicho efecto, bajo apercibimiento de aplicarse una multa al propietario y/o inquilino u ocupante, equivalente al 15% del valor de la cuota ordinaria de mantenimiento

El 2012, Juan Fernando ya era propietario de un departamento en el edificio Antonio Miró Quesada; sin embargo, todavía no lo ocupaba. En aquellas épocas, el RI no prohibía la tenencia de mascotas. Esta situación cambió cuando el 3 de julio del 2015, se inscribió en Registros Públicos una modificación al reglamento, mediante la cual no solo se prohibía la tenencia de animales en el edificio, sino que también se impedía el ingreso o permanencia de visitas con mascotas. 

Con respecto a los residentes que ya tenían mascotas antes de que el RI entre en vigencia, se estableció en el artículo 35.8.3 que podían conservarlas de manera excepcional hasta el deceso. Sin embargo, dichas mascotas solo podían circular por las escaleras del edificio, mas no por los ascensores. En caso de que el inquilino o propietario infringiere esta norma, estaba obligado a pagar un equivalente al 15% del valor de la cuota de mantenimiento, es decir, 30 soles. 

Con respecto al caso mencionado y debido a estas prohibiciones, sobre todo en lo referido al uso del ascensor, el demandante se vio obligado a subir y bajar por las escaleras cada vez que quería trasladar a su mascota, la que sufría de una lesión articular en la columna. Asimismo, generaba serias afectaciones al señor Ruelas, a quien se le estaría limitando indirectamente el acceso a su propiedad injustificadamente, ya que vivía en el piso 16 del edificio y por ende tendría que hacer un mayor esfuerzo para acceder a este.

Frente a dicha confrontación que se relatan en los párrafos planteados, Enfoque Derecho analizará si tales prohibiciones resultan constitucionales o no. Para ello, es necesario desarrollar no solo el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad y libre tránsito, sino también del derecho de propiedad en conjunción con el de la autonomía privada en nuestro ordenamiento.

Con respecto al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 2º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, señalamos que este derecho implica el reconocimiento individual de la persona para tomar decisiones para su formación personal sin interferencias, coacción ni razones injustificadas que conllevan a la frustración de los objetivos o formas de ser de cada persona. Ahora bien, todo ello dentro del margen de respeto de los derechos de los demás y el orden público. Es por ello, que el Tribunal Constitucional afirma que:

«el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. (…) Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra» (2868-2004-AAlTC[1]).

En ese sentido, las decisiones individuales deben aceptarse y protegerse dentro del desarrollo libre de la personalidad en tanto no vulneren o lesionen derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Entonces, si las personas visitantes o propietarias de cualquier índole de la residencia considera que usar el ascensor junto a su mascota es parte de su libre desarrollo y este no afecta algún otro derecho de los demás residentes, no se debería prohibir su conducta. 

Esto nos lleva a hacer nuevamente énfasis en el hecho de que el derecho al libre tránsito por las áreas comunes de los edificios está relacionado con el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, según el plan de vida de cada individuo, se puede decidir si tener una mascota o no, y ello no implica que se trate de un aspecto que no merezca tutela. En la misma línea argumentativa, en la sentencia T-034/13 de la Corte Constitucional de Colombia, se ha señalado que la tenencia de una mascota puede llegar a tener un significado importante en la vida de las personas, no solo porque en muchos casos se llegue  a desarrollar vínculos afectivos y emocionales, sino también porque una mascota puede ser un apoyo permanente en determinadas actividades diarias (pensemos en las personas con discapacidad visual).

Por ello, sabiendo que se trata de un caso que se desarrolla en un edificio de propiedad horizontal, donde existen áreas comunes e individuales, es necesario evaluar si el libre tránsito del dueño junto a la mascota constituyen una conducta intolerable por el ordenamiento.

Asimismo, la Constitución Política del Perú en su artículo 2º, inciso 11, reconoce el derecho que tienen todas las personas “a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Lo que busca reconocer esta disposición es que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio peruano. Esto debido a que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de decidir cómo o por dónde desplazarse, ya sea en el ingreso hacia el territorio del Estado, como en la circulación dentro del mismo, teniendo en cuenta que existen ciertos límites como la propiedad privada. Sin embargo, este derecho también se manifiesta en el ámbito privado, lo que incluye casas, avenidas o, en este caso, edificios (Exp. N° 01413-2017-PA/TC, fundamento 8).

En el ámbito de los edificios de propiedad horizontal o residencias, este derecho tiene que ver no solo con la libertad de circular por las áreas comunes: pasadizos, ascensores, entrada, entre otros. Si bien el uso de las áreas exclusivas y comunes se regulan en el reglamento interno del edificio, este debe ir de la mano y en concordancia con los marcos normativos de nuestra legislación; un ejemplo de este es la norma que se encuentra avalada por las disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Dicho reglamento, en su artículo 140, literal c), establece que uno de los derechos de los propietarios y arrendatarios es “ejercer el uso y disfrute de los bienes y servicios comunes, sin más limitación que el uso y disfrute legítimo de los demás poseedores sobre dichos bienes y servicios”. Sin embargo, la enumeración de los derechos tomados en cuenta por este artículo no es taxativa, debido a que en el literal h) se señala que los propietarios o arrendatarios también pueden ejercer los demás derechos que les otorga la ley. Entre ellos, efectivamente, están el derecho al libre desarrollo de la personalidad junto con el libre tránsito en las áreas comunes.

Otro aspecto que tenemos que resaltar en relación al uso de las áreas comunes de los edificios es que el desplazamiento de todos los propietarios o arrendatarios deriva directamente de un derecho legítimo que les ha sido otorgado: en el caso de Fernando Ruelas, la propiedad. Ahora bien, tal derecho puede derivar de, por ejemplo, un contrato de compraventa (mediante el cual se transfiere la titularidad al nuevo propietario), o de un arrendamiento, que también otorga ciertas facultades con respecto al uso de las instalaciones del edificio, según lo que establezca el reglamento interno, y los límites de las normas que regulan la propiedad horizontal. En el caso materia de análisis, el titular del derecho (Juan Fernando Ruelas) adquirió el departamento bajo ciertas características (como poder hacer uso de determinadas instalaciones en compañía de su mascota), que no podían ser alteradas de manera tan desfavorable, como ha sucedido tras la modificación del reglamento interno en julio del 2015.

Teniendo en cuenta como se da el ejercicio del derecho al libre tránsito por las áreas comunes del edificio en conjunción con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es importante resaltar que la autonomía privada manifiesta en el establecimiento o adhesión a reglamentos internos no es absoluta ni mucho menos intangible. Al respecto, se ha confundido mucho la protección que el ordenamiento le brinda al pacto o contrato que realizan los privados con un estatus superior o absoluto al contenido del mismo, una especie de desconexión entre la vinculatoriedad de las normas imperativas y la actuación privada o pública. Si bien el artículo 62 de la Constitución protege la autonomía privada en relación a la libertad de contratar, en específico, la libertad de autodeterminación del contenido de un contrato o negocio jurídico, entiéndase, regulación de intereses privados (02175-2011-AA/TC[2]), no puede desvincularse del respeto de normas imperativas, buenas costumbres (artículo 1355 CC) y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como lo son los derechos de terceros. En este caso en particular, el reglamento interno del edificio no puede establecer normas que, siendo reconocidas por el ordenamiento como vinculantes para quienes la establecen o se adhieren al mismo, restrinjan el ejercicio legítimo de derechos; es decir, que vayan en contra de normas imperativas y constitucionales. 

En ese sentido, no se niega la libertad para regular los intereses y establecer pautas para la convivencia entre propietarios; no obstante, se reafirma que este ejercicio de la autonomía privada se encuentra limitada por la heteronomía del ordenamiento jurídico. Heteronomía que se encuentra manifiesta en derechos constitucionales y normas imperativas de orden público que deben ser observadas tanto por públicos como privadas a la hora de establecer pactos y regulaciones como es el caso. Es decir, no se puede terminar estableciendo restricciones injustificadas e irrazonables al ejercicio de derechos inclusive si la adhesión al pacto o reglamento se ha dado de modo voluntario e informado. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional sobre este caso, existen medidas alternativas y proporcionales como el establecimiento de horarios, la responsabilidad de limpieza y medidas de salubridad, entre otros. Medidas que no lesionaran otros derechos y coadyuvan al conseguimiento del fin de optimización del ejercicio de los derechos de todos los propietarios y garantizan la autonomía privada y la protección de otros bienes jurídicos, constitucionalmente protegidos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el libre tránsito. Por ello, si bien el ordenamiento le otorga una protección fundamental a la autonomía privada, esta no es absoluta. Ahora bien, se debe poner especial atención al hecho que la sentencia haya sido emitida por el Tribunal Constitucional, pues al ser el máximo intérprete de la Constitución (artículo 201 C), debe ser observado tanto por privados como públicos para nuevas regulaciones de intereses como para las que tienen vigencia actual y no esperar, residualmente, el control judicial correspondiente. 

En conclusión, prohibir de manera absoluta la tenencia de mascotas, así como su traslado mediante el uso de las áreas comunes de un edificio, tal y como sucedió en el caso de Juan Fernando Ruelas, es inconstitucional. Por un lado, porque prohibiciones como las que se ha podido observar en el artículo 35 del Reglamento Interno limitan el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el libre tránsito y traslado por las áreas comunes, y el derecho a la propiedad, en tanto de este se deriva el uso y disfrute de las áreas exclusivas y comunes del edificio. Y, por otro lado, no se niega la autonomía privada al regular convenios como los reglamentos internos o estatutos de los edificios sujetos al régimen de la Ley 27157. No obstante, dicha autonomía no puede desconocer ciertos derechos de manera absoluta, debido a que se trata de bienes jurídicos que pueden ser optimizados, pero que no se pueden disponer completamente. Tal y como lo ha señalado el TC en la sentencia que declaró fundado el amparo de Juan Fernando, existen medidas menos gravosas para regular la tenencia y traslado de mascotas en los edificios.


[1] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02868-2004-AA.pdf

[2] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02175-2011-AA.html

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