Por Mónica Yrrarázabal Grados, asociada del estudio Garrigues

Hace unos meses, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS) aprobó diversas modificaciones al Reglamento de Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS No. 1041-2016 y sus modificatorias.

Las modificaciones, que previamente fueron sometidas a consulta ciudadana, buscan ampliar las alternativas de activos de inversión de las empresas de seguros y uniformizar los requisitos aplicables a dichas inversiones, tomando en consideración la regulación vigente sobre la elegibilidad de las inversiones de las administradoras de fondos de pensiones – que siguen estándares internacionales.

En ese contexto, la SBS incluyó de manera expresa dentro del listado de inversiones elegibles a las inversiones en fondos de private equity, infraestructura, forestales, fideicomisos de titulización para inversión en renta de bienes raíces (FIBRA), fondos de inversión en renta de bienes raíces (FIRBI), entre otros.

Al respecto, consideramos que estas modificaciones tienen un impacto positivo en el mercado, dado que promueven la diversificación de las inversiones de las empresas de seguro, así como los riesgos y la rentabilidad inherentes a ellas.

Sin embargo, el artículo 24º del Reglamento, que dispone los criterios de elegibilidad de las inversiones, no fue modificado por la SBS. Dicho artículo establece que “(…) las inversiones se consideran elegibles siempre que cumplan de manera razonable, a nivel individual y a nivel de portafolio con los principios de gestión del articulo 3 y lo siguiente: Los activos, incluidos aquellos que sean subyacentes de operaciones, no deben estar gravados, ser objeto de medida cautelar alguna, ni encontrarse afectos a contratos u otros actos que impidan o limiten de modo absoluto su libre disponibilidad. (…)” (el resaltado es nuestro). 

Resulta bastante razonable disponer que los activos en los que invierte una empresa de seguros no se encuentren previamente gravados o afectados a cualquier tipo de carga, dado que dichos activos respaldarían las obligaciones técnicas de la empresa de seguros; con lo cual, resulta importante que la empresa de seguros no pierda el activo debido a una ejecución por haberse encontrado afectado a una garantía mobiliaria, por ejemplo. Sin embargo, como veremos más adelante, esta disposición podría traer más de un dolor de cabeza para las empresas de seguros.

Por ejemplo, si tuviésemos que analizar la elegibilidad de certificados de participación de un fondo de inversión en infraestructura, el primer filtro sería identificar si dicho activo (esto es, el certificado de participación) se encuentra gravado o afectado y, adicionalmente, incluir al subyacente dentro de nuestro análisis. 

Entonces, tomando en consideración que el fondo de inversión invierte en proyectos de infraestructura y que dichos proyectos, por lo general, requieren de un paquete de garantías (e.g. garantía mobiliaria sobre las acciones, hipoteca sobre la concesión, entre otros), nos surge la duda de si dicha inversión sería elegible o no.

Una lectura e interpretación literal de la norma nos llevaría a pensar que una empresa de seguros no podría invertir en un fondo de esas características, dado que el análisis de elegibilidad contempla necesariamente también a los subyacentes de la operación. 

Sin embargo, no resulta lógico que, por un lado, el Reglamento permita a las empresas de seguros invertir en fondos de infraestructura y, por otro, contemple una limitación que en la práctica podría resultar en una prohibición si es que las empresas de seguro adoptan posiciones conservadoras. 

Entonces, ¿pueden o no las empresas de seguros invertir en fondos de inversión de infraestructura? Consideramos que sí, atendiendo al criterio de razonabilidad incorporado en el artículo 24º del Reglamento. Esto conlleva a que el análisis de elegibilidad recaiga en corroborar la libre transmisibilidad de los activos en los que la empresa de seguros invertiría y cuán típico resultarían las cargas o gravámenes que afecten los subyacentes del activo. 

Entendemos que el objetivo de la SBS, al incluir dentro del análisis de la elegibilidad de un activo a los subyacentes de este, es que- a través de figuras legales – no se incluyan gravámenes que lleguen a afectar la estabilidad del activo; por ello, el artículo 24º del Reglamento determina lo siguiente: “(…) Las limitaciones de carácter parcial son evaluadas y autorizadas por la Superintendencia, a fin de verificar que aquellas no impiden el cumplimiento de los demás criterios de elegibilidad. Para dicho efecto, la empresa debe remitir la solicitud de autorización respectiva, con la documentación que sustente el cumplimiento de los criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo”.

De esta manera, lo anterior supone que, ante inversiones en las que los subyacentes puedan encontrarse sujetos a algún tipo de carga, como es el caso de las cuotas de participación de fondos de inversión en infraestructura que hemos analizado en este artículo, entre otros, estas inversiones deberán pasar previamente por los ojos de la SBS, a efectos de determinar si dichas cargas podrían suponer un riesgo al activo y que, por ende, la inversión no sea considerada apta para respaldar las obligaciones técnicas de las empresas de seguros. Sin, embargo, si se tratase de un paquete de garantías común y recurrente en proyectos de infraestructura, nuestra opinión es que la SBS no tendría problemas con aprobar aquellas inversiones.


Foto: USI

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí