Por Darío Rodríguez, exdirector de Enfoque Derecho y alumno de la facultad de Derecho PUCP.
La responsabilidad civil es sin duda una de las instituciones más importantes de los sistemas de Derecho Civil en la actualidad. La posibilidad de resarcir el daño ha permitido que se puedan desarrollar diversas actividades que han aportado al desarrollo de la sociedad en conjunto, pero sin dejar de lado los derechos de los ciudadanos ni generar situaciones de extremada injusticia. Sin embargo, con el progreso de la sociedad los conceptos de daño resarcible han crecido en número y variedad, ya no limitándose al simple elemento patrimonial, sino a otro tipo de consideraciones. Como consecuencia, el cálculo de la cuantía indemnizatoria se ha tornado más complejo.
Es, en este contexto, en que se encuadra el artículo 1332 del Código Civil, el cual establece que: “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Esta norma es útil para aquellos casos en los que la complejidad del cálculo del resarcimiento puede convertirse en un problema que genere injusticia. Como expresa Castillo Freyre: “El artículo 1332 es una de aquellas normas que nos ayudan a solucionar un problema, pero tiene también la virtud de ser una de esas normas que nos ayudan a obtener justicia.”[1]
Ahora bien, ¿cuáles son los requisitos para que este artículo pueda ser aplicado? En otras palabras, ¿en qué escenario es posible aplicar esta norma? Para su aplicación, es necesario que se cumplan dos requisitos: i) que se haya probado la existencia de un daño, y ii) que este daño no haya podido ser calculado por la parte interesada, a pesar de los intentos de hacerlo. A continuación, analizaremos cada uno de estos elementos:
- Existencia de un daño
Como resulta lógico, para que el juez pueda calcular el monto exacto de la cuantía de un cierto daño, primero es necesario que dicho daño exista y haya sido probado. Ahora bien, en la doctrina se habla con mucha frecuencia de dos tipos de daño: el daño evento (como lesión de un interés jurídicamente relevante) y el daño consecuencia (como el perjuicio económico que ha producido la lesión del interés en cuestión). Consideramos que el artículo 1332 se refiere a esta segunda acepción; es decir, al daño como consecuencia, en tanto este artículo se refiere a la determinación de un monto económico. Sin embargo, esto no quita relevancia a la otra noción de daño; el daño evento, pues es justamente la naturaleza del interés lesionado la que hará que la valoración de la cuantía sea más o menos compleja en ciertos casos, lo cual influirá en la utilidad y uso del artículo en cuestión.
El requisito de la existencia de un daño guarda estrecha relación con la finalidad resarcitoria que busca cumplir la responsabilidad civil, pues realmente no resultaría posible hablar de resarcimiento ni reparación si no existiera un perjuicio que resarcir o reparar. En palabras de Castillo Freyre “[…] Es precisamente la existencia de esos daños y perjuicios, requisito indispensable para poder pensar en una eventual indemnización […] Decimos esto, por cuanto, salvo en materia de cláusulas penales, las indemnizaciones no tienen —dentro del Derecho Nacional— otra finalidad que la resarcitoria.”[2]
El análisis de la responsabilidad en contexto tendría dos momentos; el primero sería la determinación de responsabilidad[3], y el segundo sería la cuantificación del daño causado. Es en este segundo momento en el que resulta relevante la aplicación del artículo 1332 del Código Civil. Como expresan Felipe Osterling y Alfonso Rebaza, “[…] la facultad discrecional que se otorga al juez no está destinada a acreditar los elementos que configuran responsabilidad. […] la aplicación del criterio de equidad solo incide en la cuantificación y, por ende, tiene como presupuesto la configuración de responsabilidad civil.” Por tanto, la utilidad del artículo 1332 no es la de determinar la existencia de la responsabilidad (para lo cual se usarán otros métodos como el juicio de resarcibilidad), sino que tiene como presupuesto que esta exista.
- Imposibilidad de su valorización exacta
La literalidad del artículo en cuestión menciona: “cuando el monto no pudiera ser calculado”. Por tanto, el segundo requisito para la aplicación de este artículo es el intento de cálculo. La parte que alega el daño deberá intentar probarlo, sin haber obtenido éxito. Por tanto, el juez no deberá ingresar al cálculo de la indemnización sin haber observado intentos reales de la parte por calcularla. Como expresa Martín Mejorada: “De modo alguno esta norma constituye una liberación de la carga de la prueba sobre el daño, solo otorga facultad al juzgador para precisar el monto indemnizatorio cuando el mismo no ha podido probarse de forma exacta.”[4] La misma idea es expresada por Castillo Freyre, el cual, menciona que “[…] no significa que la parte perjudicada con el evento dañoso no haya intentado probar el daño en su monto preciso. Es posible que sí lo haya intentado, pero para encontrarnos dentro del supuesto del artículo 1332, será claro que no habrá conseguido probar plenamente aquello que alega en materia del monto de esos daños y perjuicios.”[5]
Ahora bien, ¿cómo sabrá el juez que la parte ha hecho esfuerzos suficientes por probar el daño? En este punto, es importante atender a la idea de diligencia. Por diligencia debe entenderse que la parte que alega el daño haya hecho todos los esfuerzos posibles por probar la cuantía, invocando todas las pruebas que razonablemente pudieran estar a su alcance. Felipe Osterling y Alfonso Rebaza expresan una idea similar: “[…] La diligencia constituye el parámetro de referencia fundamental de la imposibilidad, pues será en atención a las características personales y al esfuerzo desplegado por el sujeto obligado que se determine si la probanza del daño es de difícil realización.”[6]
Ahora bien, consideramos que este requisito de intento probatorio servirá también como un parámetro para el propio cálculo. Es decir, el cálculo de la cuantía no quedará enteramente sometido a la arbitrariedad del juez, sino que este tendrá elementos de base a partir de los cuales podrá realizar el cálculo. Por tanto, este segundo requisito es muy importante en tanto funciona también como una garantía para las partes.
Siguiendo este punto, es importante aclarar que si bien la norma remite en última instancia al criterio del juez y además se remite a términos con alto grado de indeterminación como “criterios de equidad”, ello no implica que el juez tome una decisión enteramente subjetiva, sino que incluso en este ámbito será necesaria una adecuada fundamentación de las decisiones que adopta. Al respecto señala Roxana Jiménez que el juez no está facultado para hacer una ciega y no razonada aplicación de los factores aportados en el proceso, sino que va a requerir hacer comparaciones, analizar mercados, realizar estadísticas, fundarse en bases, entre otros. Y todo ello deberá ser explicado, sustentado, a fin de no caer en el juego de la arbitrariedad.[7]
- ¿Contractual o extracontractual?
Un punto que consideramos importante aclarar es el ámbito de aplicación de este artículo. Como se sabe, una de las más tradicionales clasificaciones de la responsabilidad civil es aquella que divide entre responsabilidad contractual o extracontractual. ¿En cuál de estos ámbitos puede ser aplicado el artículo 1332° del Código Civil? Consideramos que si bien esta norma está ubicada en el Título IX del Código Civil relativo a la inejecución de obligaciones, no hay razón para pensar que ello implica que este artículo no pueda ser usado también cuando estemos frente a casos de responsabilidad extracontractual. La naturaleza contractual o extracontractual de un determinado daño no es un factor determinante para que se presenten problemas en el cálculo de la cuantía, así como la necesidad de que el juez tenga que realizar el cálculo. Como expresan Osterling y Rebaza, “resulta indistinto que la responsabilidad del agresor tenga origen contractual o extracontractual, pues ello no es contradictorio con la facultad discrecional que la norma citada confiere al juez para cuantificar el daño.”[8]
- ¿Cabe la prueba de oficio?
Finalmente, un tema que consideramos importante esclarecer es si dentro del marco del artículo 1332 del Código Civil cabe la aplicación de la prueba de oficio. Como mencionamos anteriormente, para la aplicación del artículo 1332 del Código Civil se exige que la parte interesada haya hecho todos los esfuerzos razonables para intentar probar la cuantía del daño. Por tanto, si ya la parte ha realizado intentos para la probanza de la cuantía, es lógico suponer que no habría otra prueba que podría aportar el juez mediante la prueba de oficio. Es necesario recordar además que la regulación actual de la prueba de oficio en el Perú le da a esta institución un carácter muy excepcional. En caso el juez intente, mediante la prueba de oficio, calcular la cuantía del concepto indemnizatorio podría estar en alto riesgo de reemplazar a la parte interesada en su deber probatorio; lo cual está expresamente prohibido por el artículo 194° del Código Procesal Civil. Este punto se relaciona con el tema de la diligencia, desarrollado anteriormente, ya que como mencionan Osterling y Rebaza: “si a criterio del juez existían medios de prueba idóneos y no fueron aportados por negligencia del agraviado, su pretensión en cuanto a la cuantía deberá ser desestimada.”[9] Por tanto, consideramos que dentro del marco de aplicación del artículo 1332 del Código Civil no sería posible el uso de prueba de oficio; más bien, el juez, apoyado por las pruebas que ya se hayan aportado, deberá recurrir a métodos tale como las inferencias o indicios, además de las máximas de la experiencia.
- Conclusiones
Por las razones que hemos expuesto, consideramos que podrían sistematizarse en dos los requisitos para la aplicación del artículo 1332° del Código Civil: i) la existencia de un daño probado y ii) la imposibilidad de calcular su cuantía a pesar de los intentos diligentes de hacerlo.
Como mencionamos anteriormente, la responsabilidad civil constituye una de las instituciones más importantes del Derecho Civil y la complejidad cada vez mayor para calcular la cuantía de ciertos tipos de daño hace necesario que exista un precepto como el establecido en el artículo explicado a fin de no dejar en una situación de desprotección a quienes sufran daños. Siguiendo la idea de Castillo Freyre, cuando se ha probado que existe un daño, pero a pesar de los intentos no ha podido calcularse su magnitud, “[…] el artículo 1332 del Código Civil representa en materia indemnizatoria la última tabla de salvación de la justicia.”[10]
[1] CASTILLO, Mario
2006, Valoración del daño-Alcances del artículo 1332 del Código Civil Peruano Pp. 1 Obtenido de:
[2] Ibid., p. 2.
[3] Dentro de esta etapa, referida a la existencia de responsabilidad, se encuentra el juicio de resarcibilidad, que a su vez comprende el análisis sobre i) la existencia del daño, ii) la relación de causalidad y iii) el criterio de imputación.
[4] MEJORADA, Martín
1999 Módulo de Derecho Civil. Academia de la Magistratura. Pp. 616 Obtenido en:
http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_civil_proce_civil/modu_dere_civil/583-616.pdf
[5] CASTILLO. Op. Cit., 5.
[6] OSTERLING, Felipe y REBAZA, Alfonso (2006) ‘LA EQUIDAD Y SU FUNCIÓN CUANTIFICADORA DE LOS DAÑOS DE IMPOSIBLE PROBANZA. A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 1332° DEL CÓDIGO CIVIL’. Pág. 4. Obtenido en: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/La%20equidad%20y%20su%20funcion%20cuantificadora.pdf
[7] JIMENEZ, Roxana
2013 Revista Justicia y Derecho. Num. 8. Pp, 11 Obtenido en:
[8] OSTERLING y Rebaza, Op. Cit., 6.
[9] OSTERLING y Rebaza, Op. Cit., 5.
[10] CASTILLO. Op. Cit., 7.
Percibo que esta muy bien explicado al detalle el articulo 1332 del Código Civil.
Felicitaciones.