El pasado 20 de agosto, el fiscal José Domingo Pérez, miembro del Equipo Especial Lava Jato, hizo un pedido de prisión preventiva para el expresidente Pedro Pablo Kuczynski al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, a cargo del juez Jorge Chávez Tamariz. Sin embargo, en la audiencia respectiva, la solicitud del fiscal fue rechazada y se optó por la permanencia de la vigencia de la medida cautelar de arresto domiciliario.

Retomando el caso del expresidente Kuczynski, este se encuentra investigado preliminarmente por, presuntamente, haber tenido transacciones con Odebrecht cuando era funcionario público. En concreto, se investigan los pagos realizados por el Grupo Odebrecht hacia Westfield Capital, First Capital y Latin America Enterprise. Estas transacciones se habrían realizado en los años 2002, 2004 y 2006, cuando Kuczynski era el presidente del Consejo de Ministros y ministro de Economía y Finanzas. De acuerdo a la fiscalía, los pagos estarían relacionados a los proyectos Trasvase Olmos e IIRSA Sur, por lo que al ex presidente se le imputa el delito de lavado de activos con el agravante de pertenencia a una organización criminal en agravio del Estado.

El lavado de activos es importante en cuanto al proceso, dado que este es el único delito que se le imputa que no habrá prescrito luego de los más de 13 años transcurridos desde el presunto delito. Ante la investigación, el fiscal Domingo Pérez había hecho la solicitud de prisión preventiva, la cual luego se modificó para aceptar la medida cautelar de arresto domiciliario como medida sustitutiva de la prisión preventiva de acuerdo al artículo 290 del Código Procesal Penal, en abril del presente año. El eje principal para la estimación de dicho pedido fue la edad y salud del exmandatario, ya que estaba delimitado expresamente en el inciso a y b del artículo.

No obstante, posteriormente, la Fiscalía solicitó la revocación de la medida sustitutiva de arresto domiciliario para aplicar la de prisión preventiva, pues el presidente Kuczynski habría presuntamente incumplido las reglas de conducta impuestas por la sala en la Decisión número 1 del expediente. Asimismo, en sus declaraciones en la audiencia, estableció que “está acreditado que (el señor Kuczynski) no adolece de una enfermedad grave o incurable», argumento que se usó para desestimar la razón de ser del arresto domiciliario. A pesar de ello, el juez rechazó el pedido, pues estableció que no habían pruebas suficientes para sustentar que las visitas habían tenido fines o contenido político, contraviniendo las reglas de conducta establecidas por la sala.

En base a los hechos descritos, en el presente editorial se analizará si existieron nuevos hechos o situaciones que agraven el proceso de Pedro Pablo Kuczynski, y que hubiesen ameritado el cambio de su arresto domiciliario a prisión preventiva. Para ello, por un lado, revisaremos los últimos acontecimientos tomados en cuenta por el fiscal José Domingo Pérez, así como sus argumentos en la audiencia ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente. Por otro lado, contrastaremos dicha información con los presupuestos materiales del arresto domiciliario.

Como primer punto debemos tener en cuenta que la detención domiciliaria (prevista en el artículo 290 del Código Procesal Penal) es una medida cautelar de gravedad superior a la comparecencia y al impedimento de salida, pero inferior a la prisión preventiva. Esta figura debe ser tomada en cuenta por el juez cuando, a pesar de corresponder prisión preventiva, el imputado:

    1. Es mayor de 65 años de edad;
    2. Adolece de una enfermedad grave o incurable;
    3. Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; o
    4. Es una madre gestante.

Además, esta medida cautelar no necesariamente debe ser cumplida en el domicilio del imputado, también puede ser cumplida en algún otro lugar dispuesto por el juez, en el que el principal apoyo sea el de la Policía Nacional, sin dejar de lado a las instituciones públicas, privadas, o algún tercero. Con respecto al caso de Pedro Pablo Kuczynski, es posible afirmar que este cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 290 mencionado anteriormente, debido a que tiene 80 años, padece de hipertensión arterial, y es portador de una válvula protésica aórtica. En la resolución en que se le dictó detención domiciliaria (en abril del 2019), se afirmó que su condición de salud era prueba suficiente para que se exija “su permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Anglo Americana”. Actualmente, sus problemas cardíacos no han cambiado, y ello puede ser comprobado con su reciente ingreso por emergencia e internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Borja, debido a la presión alta y crisis hipertensiva. Por ende, no habría motivo para cambiar la detención domiciliaria por la prisión preventiva acorde a lo que señala el inciso 8 del artículo 290 del Código Procesal Penal.

Asimismo, el principal argumento del fiscal Domingo Pérez al plantear el cambio de medida cautelar se basaba en el riesgo procesal. Este es el tercer presupuesto, y quizás el más controversial, de cualquier prisión preventiva, y tiene que ver con la posibilidad de que el imputado, en la condición que tenga, pueda eludir u obstaculizar el proceso, en aras de obtener un beneficio que atenta contra el debido proceso. Este supuesto puede dividirse en otros dos: el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Según Domingo Pérez, el peligro de obstaculización por parte de PPK, a pesar del arresto domiciliario, se seguía presentando, debido a que habría violado las restricciones establecidas por el Poder Judicial. Este hecho ameritaría que PPK sea recluido en un penal preventivamente, pues la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente.

Las restricciones a las que el fiscal hizo referencia en la audiencia del viernes pasado se encuentran en el Expediente N°00019-2018-13-5201-JR-PE-03, donde se establece la prohibición de comunicarse con sus coimputados, testigos y peritos que participen en las investigaciones; la prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se llevará a cabo la detención, a excepción de las reuniones familiares y/o visitas que pudiera recibir; y la prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente.

En base a ello, Domingo Pérez mencionó que Kuczynski se ha reunido en estos últimos meses con Carlos Bruce (testigo en el caso de aportes de campaña de Alejandro Toledo); Hilbert Violeta (testigo en el caso de aportes de la campaña de PPK); Mercedes Aráoz, Cayetana Aljovín , Alfredo Thorne , Claudia Cooper, Bruno Giuffra, Abel Salinas, Alfonso Grados (estos últimos, ex ministros), y Guillermo Bocángel (congresista). A pesar de ello, Kuczynski no ha infringido las restricciones de la resolución.

En primer lugar, debido a que el Expediente N°00019-2018-13-5201-JR-PE-03 solo señala expresamente la prohibición de comunicación con sus coimputados Gloria Jesús Kisic Wagner, José Luis Bernaola Ñufflo y Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada. A pesar de que también se le prohíbe, de manera abstracta y general, comunicarse con otros testigos, se realiza una excepción “cuando se trate de las visitas que Kuczynski pudiera recibir”.

En segundo lugar, porque el hecho de haberse reunido con algunos ex ministros y personajes políticos no necesariamente implica que dichas visitas se encontraban enmarcadas en el contexto de una reunión social, ni mucho menos política. De haberse tratado de reuniones sociales y políticas, Domingo Pérez habría tenido que demostrar, por un lado, que las conversaciones y los temas abordados con los personajes que visitaron al ex presidente se realizó actividad política directa o indirecta. Esto, evidentemente, resulta improbable debido a que la Fiscalía no ha demostrado una congregación de gente lo suficientemente grande con la cual se pudiera distinguir de un simple acto de visita. Como bien lo señala la sentencia N° 01001-2013-PA/TC (fundamentos 32 y 33), una actividad política tendría que concretarse en el desarrollo de actividades partidarias, que favorezcan a determinado partido político, o proselitistas, lo que necesariamente se tendría que darse a través de declaraciones públicas.

Por otro lado, el Ministerio Público, tendría que haber justificado la relación entre dichas reuniones y la obstaculización de la justicia. Por ejemplo, la sentencia N° 04163-2014-PHC/TC, en su fundamento 10, señala que la obstaculización de la justicia (como uno de los elementos del peligro procesal) se encuentra vinculada a la injerencia del procesado respecto del resultado del proceso, lo que puede manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios. Estos comportamientos, al parecer, no ocurrieron, pues no se acreditaron hechos relacionados a conspirar con sus co procesados, planes de fuga, ocultamiento de pruebas o destrucción de elementos esenciales para el caso que viene siguiendo.

Es importante recalcar que, bajo los supuestos delimitados, la prisión preventiva como medida cautelar debe ser tomada como la última ratio cuando se presentan los requisitos establecidos por el artículo 268 del CPP. Dado el principio de presunción de inocencia, una restricción a la libertad de una persona debe ser fundada por la ponderación frente a la protección del correcto funcionamiento del proceso, es decir, cautelar el proceso frente a posibles fugas, obstaculización o manipulación. Ergo, si esta es la razón principal para sostener una restricción a la libertad del investigado, no habría razón, en el caso del expresidente Kuczynski, para cambiar de la medida cautelar de arresto domiciliario a prisión preventiva si es que en la medida menos lesiva, que se adhiere a la salud y edad del imputado, también se cautela el proceso. Sin probar una de las violaciones al reglamento de la sala de manera contundente, sería una medida desproporcionada y carente de base legal.

Por todo lo anteriormente mencionado, se ha podido comprobar que no existieron nuevos hechos que agraven el proceso de PPK. Primero, debido a que las circunstancias que exige el inciso 1 del artículo 290 no han cambiado durante el tiempo en que el ex presidente ha estado en detención domiciliaria; es decir, todavía tiene una enfermedad grave cardiovascular. Segundo, porque las visitas que haya podido recibir por parte de diversos personajes políticos no pueden ser consideradas como reuniones sociales y políticas (como se ha mencionado anteriormente), ni mucho menos que hayan tenido el objeto de obstaculizar la justicia y poner en peligro el proceso.

Finalmente, frente a la ola de pedidos de prisión preventiva en el Perú, parece ser que se aplica como norma y no como excepción. Es importante tener en cuenta cuáles son los requisitos y el fin de esta restricción a la libertad: cautelar el proceso, no servir como pena. En ese sentido, y ya fue mencionado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente, el Fiscal José Domingo Pérez no ha presentado razones suficientes que fundamenten su pedido de acrecentar una medida cautelar para PPK.

Fuente de la imagen: Gestión

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