Por Enfoque Derecho

“Si bien la democracia no tiene un precio, sí tiene un costo de funcionamiento”

-Kevin Casas y Daniel Zovatto-

Tal como lo señalaron Kevin Casas y Daniel Zovatto, en su libro “El costo de la democracia”, uno de los aspectos más difíciles, pero a su vez más importantes en un sistema democrático electoral, es establecer limitaciones a las fuentes con las cuales funcionan los partidos políticos. Por ello, en busca de una correcta y acertada organización del sistema electoral, uno de los principales temas de debate ha sido acerca de la financiación de dichos partidos políticos; específicamente, se ha discutido mucho acerca de cuál es el bien penalmente protegido en el delito de financiación ilegal y cuáles deberían ser sus limitaciones.

En dicho sentido, el pasado 26 de agosto, se publicó en El Peruano la Ley 30997, Ley que modifica el Código Penal e incorpora el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, modificación que había sido aprobada desde el año pasado. Antes de dicha modificación, el Título XVII del Código Penal “Delitos contra la voluntad popular” tenía un capítulo único, el cual era “Delitos contra el derecho de sufragio”. A través de la ley mencionada, se ha agregado un segundo capítulo, llamado “Delitos contra la participación democrática”. Dentro de este, se han incluido los artículos 359-A, acerca del financiamiento prohibido de organizaciones políticas; el 359-B, acerca del falseamiento de la información sobre aportaciones, ingresos y gastos de organizaciones políticas; y el 359-C, acerca de las fuentes de financiamiento legalmente prohibidas. En síntesis, esta ley sanciona dos tipos de conducta: el financiamiento prohibido de organizaciones políticas -dar y recibir dinero de fuentes prohibidas para el funcionamiento de una organización política-, y la punición de falsedades al momento de declarar las fuentes de dicho dinero.

Según el penalista Carlos Caro[1], estaríamos ante una forma de protección adelantada frente a los delitos contra la administración pública. Ello quiere decir que se ha buscado filtrar los posibles delitos desde la carrera política, esto sin esperar a que la corrupción se produzca dentro de la administración. Consideramos que la incorporación de una ley como esta era necesaria en el contexto peruano; sin embargo, la redacción planteada y aprobada crea más desaciertos que aciertos.

Acerca de nuestra primera afirmación, consideramos que actualmente los partidos políticos no están correctamente regulados. Si bien en el Perú se cuenta con la Ley de Organizaciones Políticas (Ley 28094) del 2003, esta solo aplica sanciones administrativas, como la cancelación de inscripción del partido, o declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática. Lo crítico es que, en este contexto, sobre todo después de los escándalos que vinculan a Odebrecht con organizaciones políticas peruanas, era necesario que se tipifique este delito. Por ende, las intenciones que trae la ley son positivas y fundamentales en el sentido que busca llenar el vacío legal que los fiscales estaban tratando de llenar utilizando la figura del delito de lavado de activos. En el artículo 359, específicamente en el 359-C[2], se establecen, de una manera más desarrollada que en la actual Ley de Organizaciones Políticas, las fuentes de financiamiento legalmente prohibidas, incluyendo el dinero que provenga de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o fuera de él. De esta manera, la nueva ley tiene el objetivo de fijar un estándar claro acerca de lo que está prohibido y lo que está permitido para las organizaciones políticas.

Pese a la necesidad de esta ley y a las intenciones que pretende transmitir, consideramos que su planteamiento no es la más adecuada. El primer problema que surge es que se ha cifrado el delito solamente en aquellas fuentes prohibidas, dejando de lado otro tipo de prohibiciones que están previstas en la legislación electoral. Con ello, la ley solamente va a sancionar cuando la financiación se produzca por parte de entidades del Estado, por parte de personas jurídicas que están condenadas, o por parte de personas naturales que están condenadas o tienen prisión preventiva. Esto se presenta como un inconveniente dado que la Ley de Partidos Políticos también establece ciertas prohibiciones respecto al financiamiento de partidos en las elecciones. Entonces, la modificación hecha al código Penal no reuniría las condiciones esenciales para cumplir con lo que ordena la Constitución; es decir, no es una norma que permita sancionar todas las formas de financiación ilegal, sino las que esta considere como fuentes prohibidas, que como hemos visto son limitadas.

Asimismo, si bien la incorporación del delito en mención presenta ciertas ventajas al permitir que ahora se sancione al candidato, al administrador de hecho o el administrador de derecho de la organización política; la ley no prevé una obligación a los partidos políticos de ser sujetos obligados a la prevención de lavado de activos. Este es un vacío legislativo que la ley no llena, porque los partidos políticos, al ser receptores y fuentes de donaciones durante la campaña, son entidades que deberían ser sujeto de mayor supervisión, tener un programa oficial de prevención de lavado de activos, de corrupción pública y privada, y, de ser el caso, reportar operaciones sospechosas ante la unidad de inteligencia financiera.

Para analizar el segundo problema, es necesario tener en cuenta que este nuevo delito tiene una relación de especie-género con respecto al delito de lavado de activos, siendo este último el género. No obstante, el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas atenúa la pena. Acorde al delito de lavado de activos (DL 1106), la pena general es de 8 a 15 años, mientras que para el delito de organizaciones políticas, la pena es de 2 a 5 años junto a la inhabilitación de la organización; y de 4 a 6 años si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o de derecho de los recursos de la organización política.

En ese sentido, frente a una nueva investigación sobre financiamiento ilícito de partidos, la acusación fiscal se basará en el principio de especialización aplicable en el Derecho Penal. Debido a que, necesariamente, se deberá direccionar cualquier imputación al nuevo delito pidiendo una pena menor cuando en ambos delitos, uno de los bienes jurídicos que se pretende proteger es el bien jurídico perteneciente al delito previo al de financiamiento[3]. Con lo cual, no se encuentra una justificación objetiva necesaria para la diferenciación de menor cuantía para los delitos de organizaciones políticas, por lo tanto, se estaría violando el principio de igualdad (artículo 2 inciso 2 de la Constitución). Sobretodo, cuando este nuevo delito también presenta peligro a los bienes jurídicos de la administración y seguridad pública. Ello, no quiere decir que el primero sea mucho más grave que el delito de lavado de activos, sino que una diferenciación en la cuantía de la pena tendría que estar motivada en una condición menos gravosa, la cual no se encuentra en este caso.

Asimismo, la primera parte del artículo 103º de la Constitución señala que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. En este caso, la diferenciación podría estarse basando solamente en la calidad de organización política frente a la de persona u organización en el caso de lavado de activos (artículo 194 CP).

Del mismo modo, y para abordar el cuarto problema, teniendo en cuenta la cuantía de la pena, la preocupación se centra en el futuro del sistema penal y de los casos que, actualmente, se encuentran en investigación y procesados penalmente por el delito de lavado de activos pero que pueden subsumirse en este nuevo delito de organizaciones políticas. Y es que acorde a la continuación del artículo 103º de la Constitución: “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley”. Por lo tanto, el principio de retroactividad pro reo significa que los imputados pueden solicitar la aplicación del nuevo delito para acceder a una pena menos lesiva. Al respecto, Rafael Chanjan, investigador de IDEHPUCP, señala lo siguiente.

“Ello no resultaría correcto, puesto que el delito de financiamiento ilícito de partidos políticos tiene como bien jurídico el ´correcto funcionamiento constitucional-democrático de las organizaciones políticas´; mientras que el lavado de activos protege al ´sistema económico-financiero y la administración de justicia´. Es decir, en la medida en que el fundamento de incriminación de los dos delitos es distinto, el tipo penal de financiamiento nunca debería desplazar al tipo de lavado de activos”[4].

Transfiriendo esta preocupación en la práctica, podríamos suponer que los abogados de los múltiples investigados y condenados por dicho delito buscarían redireccionar sus condenas hacia la atenuante modificatoria con el objetivo de reducir sus penas o los tiempos de prescripción de las penas -en el caso de aquellos que aún no tienen denuncias formales-, lo cual generaría una crisis penal y política, acciones que desmerecerían los numerosos esfuerzos de la fiscalía por procesar a los miembros de organizaciones políticas financiados ilícitamente.

En ese sentido, resaltamos la imperiosa necesidad de tipificación de delitos en torno a las malas prácticas de las organizaciones políticas y felicitamos la iniciativa; sin embargo, los vacíos detallados de esta nueva incorporación al código Penal advierten graves consecuencias para el sistema judicial y la lucha anticorrupción. Consideramos que, por un lado, una revisión más atenta de los principios que se ponen en juego con la redacción de este nuevo tipo penal y las consecuencias fácticas de su aplicación, sería de utilidad para la materialización de una reforma imperante. Por otro lado, se debió haber evaluado la posibilidad de incorporar como agravante al tipo penal de lavado de activos (artículo 194 CP) el financiamiento ilícito de organizaciones políticas; de modo tal, que no se desproteja todos los bienes jurídicos en juego, sino que este sirviese para conectar ambos supuestos y no poner en riesgo el futuro del sistema penal.


[1]https://legis.pe/ley-30997-que-incorpora-delito-financiamiento-prohibido-organizaciones-politicas/

[2] Artículo 359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas

Son fuentes de financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de:

  1. Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas.
  2. Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos (2) unidades impositivas tributarias.
  3. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo, según información obtenida a través del procedimiento de la ley sobre la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, en lo que resulte aplicable. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
  4. Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.”

[3]http://www.colabogados.org.ar/larevista/pdfs/id13/el-bien-juridico-protegido-en-el-delito-lavado-de-dinero.pdf

[4]http://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis/el-nuevo-delito-de-financiamiento-ilicito-de-partidos-politicos-que-favorece-la-impunidad-por-erika-solis-y-rafael-chanjan/#_ftn1

Fuente de imagen: MSN

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí