Por Alejandra Aquije, alumna en la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro de la comisión de Desarrollo Social en THEMIS, Khuska.

“Tuve que renunciar a todo: trabajo, independencia y autonomía, pero la libertad es lo único a lo que no voy a renunciar. La libertad para tener el derecho a elegir sobre mi vida y mi cuerpo y, si es que así lo deseo, poder morir en el momento que lo requiera o necesite”.

Ana Estrada Ugarte, 2019.

Ana Estrada Ugarte es una psicóloga peruana de 42 años que desde hace 30 padece de polimiositis, enfermedad degenerativa que, poco a poco, le ha ido paralizando los músculos de todo el cuerpo. Esto ha ocasionado que dependa de un respirador artificial y del cuidado de profesionales para continuar con su vida. Actualmente, ella exige la legalización de la eutanasia para que un/a médico especializado/a pueda suministrarle un medicamento letal y así consiga la muerte digna que desea. 

En el año 2015, el congresista Roberto Angulo Álvarez, de la bancada Dignidad y Democracia, presentó un proyecto de ley para legalizar la eutanasia en el Perú y, de esa forma, modificar el artículo 112 del Código Penal. Lamentablemente, este no se materializó, convirtiéndose en la última vez (hasta el día de hoy) en la que se tuvo la posibilidad de debatir al respecto en nuestro país. 

En ese sentido, a propósito del caso de Ana Estrada, consideramos necesario traer el debate sobre la despenalización de la eutanasia nuevamente sobre la mesa, ya que, mientras nuestro ordenamiento carezca de una regulación adecuada, los/as afectados/as y sus familiares se verán obligados/as a soportar la agonía de una muerte tan insufrible como evitable. 

¿Qué es la eutanasia?

El término “eutanasia” proviene de la conjunción de los vocablos griegos “eu” (bueno/a) y de “thanatos” (muerte), lo cual podría ser interpretado en su conjunto como “buena muerte”, es decir, la muerte sin agonía o sufrimiento de alguna clase. 

En la práctica, la eutanasia es “el acto que pone fin a la vida de un enfermo terminal” (Hurtado, 1999: 131) mediante una omisión o acción que concluya de forma intencional, o no, con la vida del paciente en cuestión. Dicho acto puede ser de conocimiento del paciente, o, en situaciones específicas, puede no serlo (por ejemplo, en los casos en los que el/la enfermo/a no se encuentre en la capacidad física o mental de brindar consentimiento al procedimiento). 

Según la Organización Mundial de la Salud, no existe una definición exacta de la eutanasia, en tanto esta puede variar de un caso a otro; sin embargo, sí existen puntos en común. La opinión mayoritaria se centra en la eutanasia activa, la cual se divide en tres:

1.”El homicidio intencional de aquellos que han expresado, de manera libre y con competencia plena, el deseo de ser ayudados a morir;

2.El suicidio asistido profesionalmente; y 

3.La muerte intencional de los recién nacidos con anomalías congénitas que pueden o no ser una amenaza para la vida”.

Para fines del presente artículo, entenderemos a la eutanasia como aquel procedimiento que, llevado a cabo por un/a médico, es aplicado a un/a solicitante que padezca de una enfermedad incurable, terminal y sin indicadores de mejora alguna. Además, que haya expresado su voluntad y la forma de proceder en caso se torne incapaz de comunicar su voluntad en determinada situación. Sin embargo, es necesario señalar que el tema es extremadamente complejo y existen diversas variables a tomar en cuenta. 

Despenalización de la eutanasia en Colombia: ¿qué es el Derecho a morir dignamente? 

Lamentablemente al día de hoy, la eutanasia es legal únicamente en cinco países a nivel mundial, siendo Colombia el primer país latinoamericano en sumarse a la lista. Eso gracias a su famosa sentencia C-239 del año 1997, en la que se libró de responsabilidad penal a los/as médicos que aplicaran “homicidio por piedad” siempre que cumplieran con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional colombiana para su aplicación.

Desde entonces, en Colombia la eutanasia es considerada un derecho fundamental derivado de la dignidad humana, en tanto, de la misma manera en la que tenemos el  derecho a la vida digna, poseemos el derecho a tener una muerte digna. De esta forma, se entiende a la dignidad humana como el fundamento para la prevención del sufrimiento, el respeto a la integridad física, moral y el derecho a no ser tratado de manera cruel, humillante o inhumana. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló en 1997 que el sujeto “no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas”. En este último supuesto, se obliga a la persona a extender cruelmente su existencia; además, se niega su “autonomía como sujeto moral” pues la instrumentaliza en resguardo de “la vida como valor abstracto”.

Mediante la sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud la reglamentación del procedimiento en dicho país. El procedimiento para la aplicación de la eutanasia se constituyó de la siguiente forma, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio de Salud colombiano:

    1. El/la paciente con la enfermedad terminal deberá declarar la voluntad de someterse al procedimiento.
    2. El/la médico a cargo deberá presentarle opciones terapéuticas a las que puede someterse.
    3. El/la paciente ya informado deberá reiterar su voluntad de acceder a una «muerte digna».
    4. El/la médico deberá entregar la información a un comité interdisciplinario científico integrado por un/a médico especialista, un/a abogado/a y un/a psicólogo/a, para que determinen el cumplimiento de las condiciones necesarias para aplicar al proceso. 
    5. El comité científico contará con el plazo de 10 días para tomar una decisión.
    6. Finalmente, en caso el comité considere que se cumplen las condiciones, nuevamente se deberá preguntar al paciente y si este reitera su voluntad, se realizará el procedimiento en un término de máximo 15 días. 

Regulación en el Perú: Artículo 112 y 113 del Código Penal

En nuestro país, el artículo 112 del Código Penal reza lo siguiente acerca del homicidio piadoso:

“Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. 

Como se podrá observar, el artículo 112 no menciona como requisito a una “enfermedad terminal”, solo hace mención de “enfermos incurables”, cuando no todas las enfermedades incurables son terminales. Un claro ejemplo de lo mencionado es el asma, enfermedad incurable pero tratable, y por tanto, actualmente es poco probable que un paciente fallezca debido a la misma. De igual manera, estas no ocasionan en la persona necesariamente un progresivo deterioro que conduzca a su deceso. Por tanto, la regulación de la norma ignora una de las características necesarias para la eutanasia: una persona que padezca de una enfermedad terminal, y no solo incurable (Mendoza, 2014: 39).

Sobre la instigación al suicidio, el Código Penal señala:

“Artículo 113.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.

Al respecto, se puede inferir que este artículo busca regular el suicidio asistido y no la eutanasia. Sin embargo, lo que ignora el artículo 113, es que ambos (la eutanasia y el suicidio asistido) se fundamentan en proteger una decisión autónoma proveniente de la misma persona, con la diferencia de que en el caso de la eutanasia será con la ayuda de un tercero y, en el caso de un suicidio asistido, quien ejecuta el acto que conlleva al deceso de la persona, es ella misma. Por tanto, ninguna de las dos figuras mencionadas concibe la incitación para que la persona desee ejecutar un suicidio, pues ambas se basan en decisiones autónomas. 

A la luz de este análisis se puede observar que el artículo referido al homicidio piadoso y el referido a la instigación al suicidio distan por definición de lo que entendemos por eutanasia. En ese sentido, es válido preguntarnos si realmente los artículos 112° y 113° del Código Penal serían aplicables en caso se llevara a cabo este procedimiento. (Mendoza, 2014: 41)

Es decir, debemos preguntarnos si una eutanasia en estricto calzaría en el supuesto de hecho regulado por ambos artículos. Para esto, es necesario un debate más amplio en los máximos órganos representativos, con el fin de reevaluar el fenómeno y, sobretodo, empezar a entenderlo.

Consideramos que una opción viable sería no despenalizarla en su totalidad, sino solo eximir de responsabilidad estrictamente en casos específicos y cumpliendo los requisitos predeterminados por ley. Esto, de manera similar a su regulación en países como Holanda -o como ya se mencionó- en Colombia con el fin de evitar la desnaturalización de la eutanasia y para no dar amplio espacio a la interpretación o aplicaciones arbitrarias. 

A manera de conclusión, es necesario recalcar que la eutanasia nunca debe ser entendida como un deber para ninguna de las partes involucradas. Como ya mencionamos, debe ser una elección individual y basada en el derecho a decidir sobre la propia vida. De igual manera, el debate democrático para su regulación debe enfocarse en argumentos jurídicos, políticos e incluso económicos. Por consiguiente, siendo un Estado laico el peruano, se deben excluir del debate objeciones de carácter religioso que brinden una connotación divina a la vida y le otorguen la naturaleza de irrenunciable. No se puede razonar en base a la fe o moral individual y pretender que sea de aplicación generalizada .

Finalmente, analizando el caso de Colombia, donde la eutanasia es un servicio gratuito para la población, como nuestro ejemplo más cercano, debemos ser conscientes acerca de la existencia de diversos obstáculos para su aplicación en el Perú. La eutanasia requiere de sistemas de consulta organizados y sobretodo de una buena cantidad de profesionales capacitados para dar opinión sobre el tema y cumplir los requisitos exigidos por ley. No obstante, la ineficiencia del Estado no puede ser fundamento para la vulneración de derechos fundamentales, ni para privar a los/as peruanos/as de una regulación idónea sobre esta materia. Mientras escribimos este artículo, Ana Estrada y personas en su misma situación esperan hoy una respuesta que haga efectivo su derecho a una muerte digna. Es necesario visibilizar el tema en espacios de representación y exigir al Estado su adopción como derecho fundamental, para que se materialice y garantice su ejercicio de forma progresiva. 


Bibliografía

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Número de Sentencia: T-970/14. “Muerte Digna”. Consulta: 25 de setiembre de 2019 <http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-970-14.htm>

REDACCIÓN SALUD. “Minsalud explica en detalle cómo se aplicará la eutanasia en Colombia”. REDACCIÓN SALUD. 20 de abril de 2015. Consulta: 27 de setiembre de 2019 <https://bit.ly/2z2b5HR>

World Health Organization, WHO 1995 “ Ethics of medicine and health.”  Consulta: 25 de setiembre de 2019 <http://applications.emro.who.int/docs/em_rc42_7_en.pdf>

HURTADO, Xavier. 1999 “EL DERECHO A LA VIDA ¿Y A LA MUERTE?” . México: Editorial Porrúa

MENDOZA CRUZ, Carlos. 2014 «Eutanasia: un ensayo de fundamentación liberal para su despenalización”. Tesis (Mag) con mención en Derechos Humanos. Lima: Pontificia Universidad Católica, Escuela de Posgrado. Consulta: 25 de setiembre de 2019.

2019 Soy Ana Estrada y estoy luchando por mi derecho a la muerte digna en Perú. Lima. Consulta: 27 de setiembre de 2019. https://bit.ly/2nNVg63

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