Por Gustavo Richarte, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), máster en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid e investigador del Centro de Estudios en Modernización del Servicio Civil (CEMSCI), adscrito a la Facultad de Derecho de la PUCP.

En una reciente reunión de trabajo, me consultaron sobre el plazo debido para que un servidor proceda a hacer su entrega de cargo, ya que si bien existe la obligación de entregar el puesto o cargo, cuyo procedimiento debería estar regulado en el Reglamento Interno de Servidores Civiles (RIS), conforme al literal k) del artículo 129° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, no existe actualmente alguna norma de carácter general que regule el plazo para ello.[1]

En efecto, el segundo párrafo del punto 3.2 del Informe Técnico Nº 250-2013-SERVIR/GPGSC[2] señala que ello queda sujeto a la regulación de las entidades que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, puedan desarrollarlo a través de normas internas como el RIS, pero lo hacen mediante Directivas. Para ello, deben seguir el Manual Normativo Nº 055-78-INAP-UN (el Manual), emitido por el entonces denominado Instituto Nacional de Administración Pública – INAP, actualmente Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.

Así, el Manual define la entrega del cargo como una acción administrativa de personal a través de la cual el servidor que dejará de desempeñar un cargo, ya sea temporal o definitivamente, hace entrega del mismo a su reemplazante o al superior inmediato.

Podemos notar que la definición del Manual es circular, pues en buena cuenta lo que nos dice es lo siguiente: la entrega de cargo es la acción mediante la cual se hace entrega del mismo. Sin embargo, el Anexo B del Manual contiene el formato de acta de entrega de cargo y nos da luces del contenido del mismo, el cual debe incluir mínimamente: i) la situación de los trabajadores encomendados, ii) la relación de expedientes y/o documentos a cargo, iii) la relación de útiles de escritorio; y, iv) la relación del mobiliario, enseres y equipo de oficina.

A pesar de lo anterior, debemos señalar que el Manual no contiene un plazo para que se realice dicha acción administrativa y, conforme a la lectura que SERVIR realizó sobre el tema en el Informe Técnico citado, cada entidad lo regula de manera independiente, señalando diferentes plazos.

Así, por ejemplo, la Directiva Nº 002-2016-EF/41.02, que recoge los “Lineamientos para la Transferencia de Gestión a Nivel de Órganos y Unidades Orgánicas del Ministerio de Economía y Finanzas”, en su punto 4.2. manifiesta que el plazo para la transferencia de gestión es de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente del término del contrato de servicios, de la emisión de la resolución o del documento oficial que dispone el término de la gestión.

De igual manera, la Directiva General Nº 002-2018-PCM/SA, desarrolla los “Lineamientos para la Entrega y Recepción de Cargo de los/las Servidores/as que Laboran en la Unidad Ejecutora 003: Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros”, y en su punto 6.2. establece que: “La entrega y recepción de cargo se efectúa en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados desde el día siguiente de la conclusión del vínculo.[…]”.

Por su parte, la Directiva Nº 01-2019-DGA/CR, regula el “Procedimiento para la Entrega y Recepción de Cargo del Personal del Servicio Parlamentario del Congreso de la República”, y en su punto 4.2. establece que el plazo para la entrega de cargo es de tres (03) días útiles desde la comunicación, entre otros, de la conclusión del vínculo laboral.

Como se puede apreciar, todas las Directivas citadas establecen, para la entrega de cargo, un plazo posterior al término del vínculo laboral del servidor saliente. A nuestro entender, dicha manera de regular el tema resulta errada a la luz de la eventual responsabilidad disciplinaria ante su incumplimiento. Nos explicamos.

Las Directivas citadas sostienen en común que la no entrega de cargo constituye una falta pasible de sanción, ya que es una obligación cuyo cumplimiento se realiza bajo responsabilidad.

Ahora bien, si, como se ha venido haciendo, ante el incumplimiento de realizar la entrega de cargo, se le pretende iniciar un procedimiento administrativo disciplinario (PAD) al servidor saliente, dicho procedimiento no prosperará.

Afirmamos ello, pues la técnica de regulación utilizada en las Directivas citadas, y las que se le asemejen, establecen la obligación de entregar el cargo como una que surge luego de culminado el vínculo laboral y se extiende posteriormente en el tiempo. Siendo ello así, no podríamos hablar estrictamente de la comisión de una falta, pues una vez culminado el vínculo, el ex servidor no está obligado a obedecer a su ex empleador.

Asimismo, una vez finalizada la relación laboral, el ex servidor se sustrae a la potestad disciplinaria de su entidad respecto de las acciones posteriores a dicho término, a excepción de las faltas pasibles de comisión por ex servidores, recogidas en el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057.[3]

En ese sentido, debemos tener en consideración que el entregar el cargo es una obligación laboral más de los servidores públicos. Como tal, surge durante el vínculo, al momento de la notificación de la no renovación, de la conclusión de la designación, o del documento que vaya a dar por concluido el ejercicio de dichas funciones. Y su cumplimiento debe darse, como cualquier obligación laboral, a más tardar en su último día de labores.

Así, los servidores deberán ejercer su funciones de manera ordenada, de modo que la entrega de cargo no suponga un trabajo tedioso y que demande excesivo tiempo. Por parte del empleador, generará que el cese de las funciones o del vínculo, sea informado al servidor con una anticipación mínima, de modo que le permita preparar su entrega de cargo antes de que finalice el vínculo.

Entonces, a la pregunta que da nombre al título del presente artículo, debemos responder que la entrega de cargo es una obligación que surge durante la relación laboral (ante la notificación de que el vínculo culminará) y no al finalizar la misma. Asimismo, debe realizarse, como máximo, el último día de labores del servidor. Solo así su incumplimiento podrá ser pasible de ser considerado una falta disciplinaria.

Por ello, al momento de regular este tema en sus entidades, pueden imitar la fórmula de la Directiva Nº 001-2015-JUS-OGA-ORRHH, que recoge las “Normas y Procedimientos para la Entrega de Cargo Aplicables al Personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, la cual en su punto 5.3. sostiene: “El servidor o funcionario saliente hará entrega del cargo, el último día de permanencia en el puesto de trabajo, conforme a lo establecido en la presente Directiva.”, aunque lo más adecuado es regularlo en el Reglamento Interno de Servidores Civiles.


[1]Lo más cercano a ello es el artículo 205° del D.S. 040-2014-PCM, que para el caso de la entrega del informe de gestión, establece que se debe realizar una vez emitida la resolución o documento que pone fin al vínculo laboral.

[2]El procedimiento para la entrega de cargo se sujetará a la regulación que de manera interna haya establecido cada entidad, para lo cual deberá observar las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el Manual Normativo Nº 55-78 “Entrega de Cargo”, aprobado por Resolución Directoral Nº 001-78-INAP/DNP-UN.

[3]Artículo 99.- Falta por inobservancia de restricciones para ex servidores civiles

Constituye falta disciplinaria la inobservancia por parte de alguno de los ex servidores civiles de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera.

Fuente de la imagen: reclamayrecupera.com

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