El pasado 30 de septiembre, en virtud del artículo 134 de la Constitución del Perú, el presidente Martín Vizcarra disolvió el Congreso y convocó a nuevas elecciones para el 26 de enero del 2020. Ello en tanto, el haber procedido con la elección de los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional (TC, en adelante), antes de debatir la cuestión de confianza presentada por el ex primer ministro, Salvador del Solar, de acuerdo al Ejecutivo, constituyó la segunda negativa del Congreso al Gobierno actual.

En ese contexto, Pedro Olaechea, presidente de la Comisión Permanente, a nombre del disuelto Congreso e identificándose como su presidente, presentó ante el TC una demanda competencial -junto a una medida cautelar con el objetivo de suspender los efectos del Decreto Supremo que disolvió el Congreso de la República y convocó a elecciones congresales-, a fin de que este órgano autónomo defina si el Poder Ejecutivo interfirió o no en las atribuciones que la Constitución le asigna al Poder Legislativo. 

A razón de esta demanda, el TC deberá aclarar si la aprobación o rechazo de una cuestión de confianza debe darse en forma expresa a través de una votación del Pleno o si, por el contrario, puede darse también de una manera fáctica. Por ello, el pasado 17 de octubre, el TC determinó que el 29 de octubre se evaluará la admisibilidad de la demanda competencial, teniendo como ponente al magistrado Carlos Ramos. Por lo tanto, a raíz de tales hechos, Enfoque Derecho analizará la admisibilidad y/o procedencia de la referida demanda, a partir del alcance conceptual y práctico de la disolución del Congreso.

De manera previa, es menester desarrollar qué implica la figura de la disolución del Congreso dentro de un contexto de crisis política; en específico, responder a la pregunta de qué trascendencia tienen estos 4 meses después de la disolución del Congreso. Naturalmente, esta figura jurídica se enmarca dentro de la crisis política, pues el sentido teleológico de la misma implica solucionar la crisis política frente al inconstitucional ejercicio de las funciones parlamentarias. En ese sentido, la disolución del Congreso no viene a ser una reducción cuantitativa del Congreso a la Comisión Permanente, sino una limitación cualitativa del primero. Ello, dado que la Comisión Permanente no tendrá las mismas prerrogativas del Pleno, pues lo que se busca es solucionar la crisis con unas nuevas elecciones. Por ello, como bien señala el artículo 135 de la Constitución, durante estos 4 meses, el Poder Legislativo se convertirá en una suerte de mesa de partes que garantice que el nuevo Congreso electo pueda no solo conocer adecuadamente las decisiones del Ejecutivo a través de los Decretos de Urgencia, sino también controlarlos, pero ex post. 

Al respecto, resulta oportuno señalar las declaraciones de César Landa para Enfoque Derecho, 

“Hay un quebrantamiento de balance de poderes previsto por la Constitución en situaciones de excepción, en tanto que el Congreso, el grupo dominante del mismo, ha obstruido en la lucha contra la corrupción. Ahora bien, ese balance de poderes no es válido en abstracto sino en función de las finalidades constitucionales de la figura. Al respecto, se debe entender que si el Ejecutivo lucha contra la corrupción que está en el parlamento, obviamente, tendrá que romper ese balance, y ello supondrá, más bien, restablecer los principios y valores mínimos de la aplicación del Derecho”.

De ese modo, no se puede desconocer la no existencia de balance de poderes en sentido tradicional durante estos 4 meses; no obstante, ello se encontraría no solo determinado por la Constitución, sino también fundamentado en valores y deberes superiores que se manifiestan en la búsqueda del restablecimiento del balance de poderes, constitucionalidad del ejercicio de funciones parlamentarias y demás. Entonces, dentro de este marco constitucional y teleológico de la disolución del Congreso, se le dará funciones y prerrogativas a la Comisión Permanente. 

Ahora bien, teniendo ello en cuenta, respecto a la admisibilidad o no de la demanda competencial presentada por Olaechea, una de las posturas que defiende la inadmisibilidad de la demanda competencial presentada por Olaechea afirma que la ilegitimidad del congresista es el resultado de la disolución del Poder Legislativo por el Presidente de la República el último 30 de septiembre. Al respecto, Enfoque Derecho conversó con César Landa, quien no solo defiende dicha postura, sino que afirma que la Constitución determina que la Comisión Permanente recibe, dictamina y da cuenta al Congreso de los Decretos de Urgencia dados por el Ejecutivo, pero no le otorga legitimidad para presentar demandas competenciales. Asimismo, el ex presidente resaltó lo siguiente: 

“El reglamento del Congreso no prevé una Comisión Permanente en situaciones del interregno de la función del legislativo. Por eso, no habiendo mandato constitucional, ni legal para las funciones de esta comisión más allá de recibir decretos y dictaminarlos, evidentemente, hay una suspensión del Poder Legislativo en sus funciones de control, fiscalización y legislación acorde al artículo 135 de la Constitución”. 

En ese sentido, no solo se habría disuelto el Congreso sino, conjuntamente, el Poder Legislativo, de modo que no es posible presentar una demanda competencial al no existir el respectivo pleno requerido para la actuación en el proceso como señala el artículo 109 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, para Landa, estos 4 meses el Ejecutivo, en definitiva, tiene un “suprapoder” en sus manos que debe ser evaluado y controlado adecuadamente. Por ello, Landa considera que es necesario “establecer limitaciones pero que no van a provenir de un órgano que no tiene legitimidad ni legalidad para plantear una demanda, como es la Comisión Permanente, sino que tiene que venir de la ciudadanía”. Entonces, centrándonos en la legitimidad de Olaechea, desde esta postura, no se podría admitir la demanda competencial presentada al Tribunal Constitucional al no existir Poder Legislativo que pueda actuarla. 

Por otro lado, una de las posturas que sostiene la admisibilidad de la demanda competencial presentada por Olaechea afirma que la legitimidad del congresista se da como resultado de una interpretación sistemática de los artículos 109 del Código Procesal Constitucional y los artículos 134 y 135 de la Constitución Política del Perú. Siguiendo esa línea, el ejercicio de la facultad comprendida en el artículo 134 de la Constitución  implicaría la disolución del Congreso, mas no la de la Comisión Permanente, la cual se mantiene durante este periodo de interregno. De ello, se concluye que no es el Poder Legislativo el que es disuelto, sino solo un órgano mayoritario parte de este. 

De manera que, de acuerdo a esta postura, al ser el único órgano colegiado vigente del Poder Legislativo, el pleno de la Comisión Permanente debe ser entendido el pleno al que se refiere el artículo 109 del Código Procesal Constitucional. Ello genera la premisa de que este pleno tendría la facultad de aprobar que el presidente de este presente una demanda competencial a nombre del órgano colegiado en cuestión. En consecuencia, siguiendo tal premisa, Olaechea, como titular de la Comisión Permanente, contando con la aprobación del “pleno”, entendido como pleno de la referida comisión, estaría legitimado para presentar una demanda competencial.

Habiendo desarrollado ambas posturas, consideramos que el problema de admisibilidad de la demanda competencial puede resolverse a partir de dos ideas centrales. La primera es que la disolución del Congreso, acorde a lo que señala el artículo 135 de la Constitución, disuelve el Congreso durante 4 meses, pero manteniéndose vigente el Poder Legislativo al ser un pilar fundamental en el Estado Constitucional de Derecho. No obstante, el Poder Legislativo se mantiene vigente a través de la Comisión Permanente, pero con lógicas limitaciones (las enumeradas por la Constitución); es decir, con las limitaciones propias de la naturaleza y finalidad de la disolución del Congreso desarrolladas líneas arriba. 

La segunda idea implica reconocer la imposibilidad de interpretar extensivamente la Constitución, debido a la naturaleza y finalidad de la disolución del Congreso. Lo anterior, en tanto que si se considera que el “pleno”, al que se refiere el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, es equivalente a la Comisión Permanente por ser “lo que queda” del Congreso disuelto, ello conllevaría a afirmar que la disolución del Congreso implica una simple reducción cuantitativa de miembros del Congreso a los integrantes de la Comisión Permanente, pues estos últimos tendrían prerrogativas asignadas al primero, solo que con menos miembros. Seguir tal postura, evidentemente, desconocería la finalidad de la figura constitucional de la disolución del Parlamento. En ese sentido, consideramos que, este 29 de octubre, la evaluación del Tribunal Constitucional debe enfocarse no solo en la legitimidad procesal que señala el Código Procesal Constitucional,  sino también en la propia finalidad de la disolución del congreso y a las prerrogativas que, en consecuencia, se le reservan a la Comisión Permanente; aspectos aquí desarrollados y que, en su conjunto, nos permiten afirmar la inadmisibilidad de la demanda competencial presentada por Olaechea. 

Ahora bien, y a modo de conclusión, la inadmisibilidad no implicaría dejar sin control constitucional a las acciones del Ejecutivo; por el contrario, para preservar la constitucionalidad, se deben respetar las figuras jurídicas y reglas procesales. Por ello, es imperante la observancia del Título IX del Código Procesal que señala quiénes son los agentes legitimados para presentar la demanda competencial para que el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, pueda controlar la constitucionalidad de los actos de los distintos poderes del Estado.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí