Por Rocío Liu, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y socia de Miranda & Amado.

En una anterior entrega, nos referimos a la posibilidad de legislar en materia tributaria mediante decretos de urgencia durante el interregno parlamentario, frente a la disposición contenida en el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución Política, que dispone que los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria[1].

En dicha oportunidad, señalamos que el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución no está referido a los decretos de urgencia dictados por el Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario, a los que sí se refiere el artículo 135, sino a aquellos emitidos al amparo del inciso 19 del artículo 118 de la Constitución. En ese sentido, concluimos que el Poder Ejecutivo puede legislar durante el interregno parlamentario sobre materia tributaria. Sin embargo, una cosa es legislar sobre materia tributaria y otra es ejercer potestad tributaria, es decir, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, o eximir de ellos.

Hecha esta distinción, en esta ocasión abordaremos los alcances de esa potestad legislativa del Poder Ejecutivo, en materia tributaria, durante el interregno parlamentario, mediante los decretos de urgencia a los que se refiere el artículo 135 de la Constitución.

Según nuestro entendimiento, la facultad de legislar del Poder Ejecutivo -sea en materia tributaria o en otras materia- está sometida a ciertas restricciones que fluyen del propio articulado de la Constitución, como en los supuestos que comentamos a continuación:

    • En primer lugar, el supuesto previsto en el artículo 79 de la Constitución, que dispone que solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.
    • La aprobación del Reglamento del Congreso, que conforme al artículo 94 de la Constitución debe ser elaborado por este y tiene fuerza de ley.
    • Aquellas materias que el Congreso no puede delegar en la Comisión Permanente, según el numeral 4 del artículo 101 de la Constitución, ni tampoco al Poder Ejecutivo en caso de delegación de facultades, de acuerdo a lo que dispone el artículo 104 de la Constitución, lo que comprende las materias relativas a reforma constitucional, la aprobación de tratados internacionales y leyes orgánicas[2].

Una ley de reforma constitucional, al amparo de lo señalado en el artículo 206 de la Constitución, requiere aprobación del Congreso por mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ser ratificada mediante referéndum, o que el acuerdo se dé en dos legislaturas ordinarias sucesivas. Inclusive, la Constitución prohíbe que este tipo de leyes pueda ser siquiera observado por el Presidente de la República.

En el caso de las leyes orgánicas, el artículo 106 de la Constitución establece que para su aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

En cuanto a los tratados internacionales, el artículo 56 de la Constitución establece la necesidad de ser aprobados por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República, cuando estos versan sobre derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado, defensa nacional y obligaciones financieras del Estado, así como cuando crean, modifican o suprimen tributos, exigen la modificación o derogación de alguna ley, o requieren medidas legislativas para su ejecución. Dicha aprobación se produce por Resolución Legislativa.

Como se aprecia, en las situaciones descritas en los párrafos precedentes, no se trata de “leyes ordinarias”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional destaca que “para la Constitución la fuente normativa denominada ley comprende a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de desarrollo constitucional y las que tienen una denominación asignada directamente por la Constitución y cuyas diferencias no radican en su jerarquía ni en el órgano que las expide, sino en su procedimiento de aprobación y en las materias que regulan.  En cuanto al tipo “ley ordinaria”, el mismo Tribunal señala que “es la expedida por el Congreso de la República[3] (inciso 1° del artículo 102° de la Constitución) y su modo de producción está regulado por los artículos 105°, 107°, 108° y 109° de la Constitución. En rigor puede normar cualquier materia, con excepción de las reservadas a la ley orgánica conforme al artículo 106° de la Constitución y las que sean materia exclusiva de los gobiernos regionales o locales”[4] (subrayado agregado).

Sin embargo, no debe confundirse el tipo de ley ordinaria con su denominación, puesto que, conforme indica el Tribunal Constitucional, contrariamente a lo que ocurre con la forma normativa ley y sus tipos básicos (ley ordinaria y ley orgánica), la denominación de la ley puede ser diversa y variada, sin que por ello se afecte el modo de producción y el órgano que la expide. Del mismo modo, agrega que, siempre dentro del tipo de ley ordinaria, nuestra Constitución establece algunos subtipos de ley ordinaria, con especiales características, pero que en esencia mantienen la condición de ley ordinaria porque su modo de producción es el establecido por la Constitución. Tal sería el caso de la ley autoritativa, mediante la cual el Congreso delega la facultad legislativa en el Poder Ejecutivo, por el tiempo y en las materias autorizadas, así como el de las leyes de organización y funciones de los ministerios, que también son leyes ordinarias[5].

Así pues, la facultad de legislar del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario está restringida a las materias que se legislan por “ley ordinaria”, atendiendo a la clasificación de las leyes realizada por el Tribunal Constitucional, y que no exigen un procedimiento o consenso especial para su aprobación por el Congreso.

En este contexto, cabe preguntarse si durante el interregno parlamentario el Poder Ejecutivo puede ejercer la potestad tributaria mediante decretos de urgencia, considerando que el artículo 74 de la Constitución establece que el Gobierno Central ejerce su potestad tributaria -vale decir, su potestad de crear, modificar o suprimir tributos, o conceder una exoneración de ellos- exclusivamente por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

En nuestra opinión, la Constitución no ha establecido límites materiales en cuanto al ejercicio de la potestad tributaria mediante decretos de urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, durante el interregno parlamentario, por lo que no puede considerarse que la Constitución establece una reserva de ley absoluta. En efecto, el Tribunal Constitucional inclusive ha señalado que la reserva tributaria es, prima facie, una reserva relativa, como se aprecia en el texto siguiente:

“6. Primeramente, ha de señalarse que la reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa. Salvo para el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa), para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley – en cuanto al tipo de norma – debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante Decreto Legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo”[6].

Como señala el Tribunal Constitucional, la reserva de ley tributaria es relativa porque inclusive puede ser delegada por el Congreso al Poder Ejecutivo. En ese sentido, dado que no existe una prohibición expresa para que el Congreso, en ejercicio regular de sus funciones, delegue facultades legislativas que involucren el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, en ciertas materias, por un plazo determinado por el Congreso y con cargo a dar cuenta a éste, no encontramos tampoco una prohibición para que, ante la disolución del Congreso, la potestad tributaria que éste ejercía mediante “leyes ordinarias” se traslade al Poder Ejecutivo para que  legisle en materia tributaria, en general, o para que específicamente ejerza la potestad de crear, modificar o suprimir tributos o conceder exoneraciones, mediante decretos de urgencia, en la situación excepcional y mientras dure el interregno parlamentario.

Quienes niegan esta posibilidad señalan como fundamento el precepto constitucional “no taxation without representation”[7]. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que la reserva de ley tributaria también es relativa en cuanto al contenido de la norma, porque se reserva a la ley la fijación de un contenido mínimo necesario (elementos esenciales y determinantes del tributo), permitiéndose al reglamento establecer las normas complementarias[8]. Agrega que el análisis de la reserva de ley debe efectuarse tanto en su extensión horizontal -que atiende a la delimitación del alcance dejado al reglamento- como vertical -relativo al contenido material que debe recoger la ley o norma con rango de ley-, y explica que el precepto “no taxation without representation” surge de la necesidad histórica de sustraer poderes de decisión del monarca para otorgarlos al Parlamento, oponiéndose a cualquier tipo de delegación, pero que actualmente tanto el Parlamento como el Gobierno responden a la misma legitimidad democrática por lo que, más bien la política fiscal se desarrolla en relaciones de coordinación, que se reflejan en las relaciones de complementariedad entre los textos normativos de cada uno de dichos poderes, como se aprecia en la siguiente cita:

“12.  La lógica de esta doble dimensión de la reserva de ley se entiende por la propia razón de ser de este principio, pensada desde la voluntad del constituyente. Si históricamente nace de la necesidad de sustraer poderes de decisión al Monarca para otorgarlos al Parlamento -no taxation without representation-, oponiéndose a cualquier tipo de delegación, hoy en día, Parlamento y Gobierno responden a la misma legitimidad democrática, desarrollando las políticas de estado (entre ellas la política fiscal) en relaciones de coordinación, lo que hace entendible que este nivel de colaboración se refleje en las relaciones de complementariedad entre los textos normativos de cada uno de estos poderes. Ello justificará que en algunos casos, por razones técnicas, se flexibilice la reserva de ley, permitiendo la remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y cuando sea la ley la que establezca los límites al Ejecutivo; caso contrario, estaríamos frente a una habilitación en blanco o remisión genérica de la materia tributaria, claramente proscrita por la Constitución”[9] (subrayado agregado).

Es más, si bien el Congreso tiene potestad tributaria, se debe tener en cuenta que la iniciativa respecto de ciertas normas a través de las cuales se ejerce la potestad tributaria recae en muchos casos en el Poder Ejecutivo; por ejemplo, el caso de las exoneraciones o beneficios tributarios que no pueden ser aprobados sobre la base de una propuesta del Congreso, porque sus representantes no tienen iniciativa para crear o aumentar gastos púbicos (en nuestro ordenamiento, los beneficios tributarios representan gastos púbicos) -véase el artículo 79 de la Constitución Política-. Asimismo, los tributos con un fin predeterminado que solo pueden ser aprobados por el Congreso a solicitud del Poder Ejecutivo -véase también el artículo 79 de la Constitución-.

Así, esta flexibilización del principio de reserva de ley tributaria (relativa) tratada por el Tribunal Constitucional, que admite relaciones de coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Congreso, y la complementariedad de sus normas, nos lleva a concluir que, en estricto sentido ante la transitoria inexistencia del Congreso (disuelto), durante el interregno parlamentario se traslada del Congreso al Poder Ejecutivo, la facultad de aquél de legislar mediante “leyes ordinarias” en materia tributaria, incluido el ejercicio de la potestad tributaria en las materias de su competencia[10], todo ello mediante los decretos de urgencia previstos por el artículo 135 de la Constitución.

Ello, desde luego, no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por el Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario no tenga límites, pero estos, en nuestra opinión, no provienen del principio de reserva de ley del artículo 74 de la Constitución, sino más bien de otros principios y consideraciones que pasamos a exponer[11].

No obstante que la Constitución no establece expresamente otras restricciones, consideramos que los decretos de urgencia que sean dictados en el interregno parlamentario deben respetar el bloque constitucional sobre el principio de separación de poderes y la finalidad de la institución excepcional de disolución del Congreso en el marco de la cual se activa esta facultad legislativa del Poder Ejecutivo.

En efecto, como señala el constitucionalista Omar Cairo, la figura de la disolución del Congreso es una institución que pertenece al ordenamiento constitucional de nuestro país, que sirve para viabilizar su funcionamiento pero no para destruir ese ordenamiento mediante un golpe de Estado[12].

En este punto, cabe traer a colación lo señalado en la STC 0006-2018-PI/TC, mediante la que el Tribunal Constitucional analiza el principio de separación de poderes, como “una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho, de manera que dicha separación de las funciones básicas del Estado constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos y para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura”, que “no debe entenderse como una división tajante, sin puntos de contacto o interrelación entre ellos denominados poderes del Estado, sino que esta debe ser considerada en clave de equilibrio, de controles recíprocos, de pesos y contrapesos, e incluso debe ser entendida sobre la base de relaciones de coordinaciones y cooperación entre estos poderes”.

Debemos destacar que el Tribunal Constitucional considera que el “principio de separación de poderes» y lo concerniente al «régimen político» diseñado por la Constitución son parte de una especie de «núcleo duro» -conformado por aquellos valores y principios básicos que dan identidad a nuestro texto constitucional- y que, por tanto, constituyen un límite para la reforma constitucional.

Al respecto, el Tribunal Constitucional destaca los siguientes rasgos de identidad del «principio de separación de poderes»[13]:

    • (i) En primer lugar, el “principio de separación de poderes propiamente dicho”, el cual se refiere a la autonomía funcional y a las diferentes competencias que cada poder estatal tiene, así como a las distintas funciones sociales y políticas que cada uno cumple. El Tribunal Constitucional señala que no existe confusión ni subordinación de poderes, ni un “primer poder” del Estado, sino una división de poderes y formas razonables para resolver o superar las diferencias o tensiones que pueden surgir entre ellos.
    • (ii) En segundo lugar, el “principio de balance entre poderes”, referido a la existencia de mecanismos de coordinación (como la delegación de facultades, el respaldo a políticas de gobierno a través de la cuestión de confianza, las coordinaciones o negociaciones políticas para la aprobación del presupuesto público, la reglamentación de las leyes, la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo u órganos constitucionales autónomos, etc.), mecanismos de control recíproco y mecanismos de equilibrio entre poderes (respeto a la autonomía de los otros poderes y órganos constitucionales autónomos, regulación de las competencias y funciones ajenas sin desnaturalizarlas, debida asignación presupuestaria para los poderes estatales u órganos constitucionales autónomos, etc.), de manera que, en nuestro modelo constitucional, los poderes públicos tienen una dinámica de equilibrio y contrapeso, que exige reconocer y respetar los mecanismos de control constitucional. Agrega que, “(c)omo corolario de lo anterior, se tiene que la regulación, el ejercicio e incluso la interpretación de los alcances de los mecanismos de coordinación, de control recíproco o de equilibrio entre poderes no pueden realizarse alterando o desnaturalizando el balance que ha buscado asegurar la Constitución, y que es parte medular de nuestro modelo”.
    • De otro lado, el “principio de cooperación”, por el que, las competencias y funciones de los poderes y órganos constitucionalmente autónomos deben estar orientadas al cumplimiento de los fines del Estado, a la concreción del conjunto de bienes y valores constitucionales, siempre teniendo como horizonte la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, de manera que “entre los poderes públicos resulta de aplicación el principio de «lealtad constitucional», el cual, además del respeto a las competencias y funciones ajenas, orienta el comportamiento de los actores estatales hacia la consecución del bien común, que debe ser el fin último de la política”. Sobre la base de este principio, si bien el Tribunal considera que la política tiene una faz confrontacional inevitable, “situaciones y competencias constitucionales deben ser interpretadas y ejercidas en el sentido de fomentar la integración social, la unidad política y optimización de los fines y principios constitucionales, entre otros”.
    • Por último, el “principio de solución democrática”, que pone de relieve que frente a un entrampamiento o crisis política o institucional que no pueda superarse a través de los medios institucionales habituales, debe preferirse, los mecanismos de diálogo para resolver controversias.

De dichos rasgos distintivos, a los efectos del asunto que nos ocupa, interesa destacar que en nuestro ordenamiento no existe una subordinación sino una separación de poderes, entre los que debe existir un balance que no puede ser alterado o desnaturalizado al ejercer e interpretar los mecanismos de coordinación, control recíproco o equilibrio entre poderes, y donde rige un principio de lealtad constitucional, que debe orientar el comportamiento de los actores estatales para la consecución del bien común, de manera que las situaciones y competencias constitucionales deben ser interpretadas y ejercidas en el sentido de fomentar la integración social, la unidad política y optimización de los fines y principios constitucionales.

Es precisamente en este marco en que se establece la cuestión de confianza en el texto constitucional, que fue introducida en el constitucionalismo peruano “como un contrapeso al mecanismo de la censura ministerial asignado al Poder Legislativo, por lo que debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes”[14]. Así, el Tribunal Constitucional señala que “la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera”[15].

Pues bien, si la cuestión de confianza debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes, que forma parte del núcleo duro constitucional y cuyos rasgos de identidad han sido delimitados por el Tribunal Constitucional, consideramos que ese mismo principio debe orientar las facultades legislativas trasladadas al Poder Ejecutivo temporalmente durante el interregno parlamentario, puesto que, el respeto a la separación de poderes y balance entre estos es parte del “núcleo esencial” de constitucionalidad de nuestro ordenamiento, con mayor razón en la situación particular en que el Presidente de la República, haciendo uso de una facultad excepcional (pero que le provee dicho ordenamiento como contrapeso a la moción de censura), disuelve el Congreso y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, con la finalidad precisamente de hacer viable el ordenamiento constitucional.

En ese sentido, el límite constitucional al ejercicio de la potestad legislativa del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario está dado por el principio de separación y balance de poderes, y la situación excepcional y temporal que representa tanto la disolución del Congreso como el interregno parlamentario.

Teniendo en cuenta estos límites, consideramos que, durante el interregno parlamentario, la facultad legislativa debe ser ejercida por el Poder Ejecutivo (i) respetando el carácter temporal de la misma, por un período aproximado de cuatro (4) meses[16]; (ii) supliendo la ausencia del Congreso en aquello que resulte esencial o necesario en esa situación excepcional; y (iii) principalmente, limitando su facultad legislativa para no vaciar de contenido el principio de separación entre poderes.

Precisamente ello supone que, al ejercer su facultad legislativa durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo deberá cuidar de respetar la excepcionalidad de su facultad legislativa, así como la necesidad y oportunidad de la medida, su adecuación, entre otros aspectos.

En ese orden de ideas, por ejemplo, consideramos que durante el interregno parlamentario el Poder Ejecutivo no puede llevar a cabo una reforma tributaria total, que por definición es una modificación permanente. Podría, en cambio, introducir ajustes técnicos necesarios en la normativa, que si bien tendrían carácter permanente tengan por finalidad corregir asimetrías normativas o dilucidar situaciones ambiguas. En cuanto a las exoneraciones y beneficios tributarios, consideramos que los mismos pueden ser prorrogados con carácter temporal por decreto de urgencia, por el número de años que corresponda a la finalidad que se persigue con dicho beneficio.

En efecto, en el primer caso, se trataría de un ajuste o adecuación para que un tributo o una disposición tributaria en general, cumpla con el fin para el que ha sido implementado, mientras que, en el segundo caso, se trataría de la extensión de un beneficio tributario que, además, solo puede ser iniciativa del propio Poder Ejecutivo y requiere una evaluación previa por el sector correspondiente. En efecto, como hemos mencionado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución, los representantes del Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto, en ese sentido es iniciativa del Poder Ejecutivo extender los beneficios tributarios.

La misma norma establece que las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que para aprobar la prórroga de un beneficio tributario se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto del beneficio, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia, lo cual otorga un rol determinante al Poder Ejecutivo en el proceso normativo para establecer beneficios tributarios y prorrogarlos, que permite concluir que en el interregno parlamentario la potestad tributaria que tiene respecto de este tipo de medidas es más flexible que la que tiene, por ejemplo, para crear tributos.

Por lo demás, los decretos de urgencia que se dicten en el interregno parlamentario en materia tributaria, están obligados a cumplir con las demás disposiciones y principios que establece el texto constitucional, como son los principios del artículo 74 de la Constitución: (i) reserva de ley (en cuanto a las tasas y contribuciones regionales y municipales)[17], (ii) igualdad, (iii) respeto a los derechos fundamentales de las personas; y, (iv) no confiscatoriedad. Asimismo, están sujetos al principio de irretroactividad de las leyes, salvo en cuanto resulte más favorable al reo, y a la regla por la que las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación[18].

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el nuevo Congreso deberá efectuar el control de la actividad legislativa del Poder Ejecutivo en el interregno parlamentario. Al respecto, si bien el artículo 135 de la Constitución utiliza la forma genérica de “dar cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso” y el Reglamento del Congreso no señala particularmente ningún procedimiento a seguir, el  nuevo Congreso tendría que pronunciarse específicamente sobre dichos decretos de urgencia, pudiendo desde luego derogarlos o modificarlos.

Ello porque el referido artículo constitucional obliga a la Comisión Permanente a examinar los decretos de urgencia, lo que implica que esta deberá emitir un dictamen con el resultado de dicho análisis, elevándolo al nuevo Congreso, lo que no puede ser entendido como una mera formalidad a cumplir que no tenga, a su vez, un correlato en una acción concreta del nuevo Congreso.

En adición, el primer párrafo del artículo 135 de la Constitución es claro al establecer que el Presidente del Consejo de Ministros deberá exponer ante el nuevo Congreso los actos ejecutados por el Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario, pudiendo el nuevo Congreso censurar al Consejo de Ministros o negarle la cuestión de confianza.

En ese sentido, el Poder Ejecutivo al momento de legislar por medio de decretos de urgencia en materia tributaria también deberá considerar que cualquier norma que emita será posteriormente revisada por el nuevo Congreso, el cual podría ratificar, derogar o modificar la norma emitida, teniendo en cuenta, sin embargo, los efectos en el tiempo de cualquier modificación o derogación.


[1] Cfr. https://enfoquederecho.com/2019/10/08/disuelto-el-congreso-se-pueden-dictar-normas-tributarias-mediante-decretos-de-urgencia-durante-el-interregno-parlamentario/

[2] Caso especial es el de la Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República, las cuales, si no son aprobadas por el Congreso dentro de ciertos plazos establecidos en el texto constitucional, deben ser promulgadas por el Poder Ejecutivo mediante decreto legislativo, sin necesidad de delegación del Congreso, de conformidad con lo previsto por los artículos 80 y 81 de la Constitución. Disuelto el Congreso, ambas deberían aprobarse por el Poder Ejecutivo mediante decretos de urgencia.

[3] STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 9.

[4] STC N° 047-2004-AI/TC, fundamento 16.

[5] Ibid.

[6] STC 2762-2002-AA/TC, fundamento 6.

[7] Por ejemplo, el artículo de Bruno Delgado en Enfoque Derecho. Cfr. https://enfoquederecho.com/2019/10/11/comentarios-sobre-la-aplicacion-del-articulo-74-de-la-constitucion-durante-el-interregno-parlamentario/

[8] Cfr. STC 2762-2002-AA/TC, fundamentos 7 al 9.

[9] Ibid., fundamento 12.

[10] Salvo los tratamientos tributarios especiales a que se refiere el artículo 79 de la Constitución, y con excepción de las tasas nacionales y aranceles, que se regulan por decreto supremo, y las tasas y contribuciones regionales o municipales que se crean, modifican o suprimen, o se establece una exoneración, a través de Ordenanzas Regionales o Municipales.

[11] Nuestra posición no supone una negación a la función garantista que cumplen los principios tributarios, y en especial el principio de reserva de ley, que el Tribunal Constitucional destaca al señalar que “los principios constitucionales tributarios previstos en el artículo 74 de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos”. Más bien, como se explica más adelante, encontramos los límites a la facultad legislativa del Poder Ejecutivo mediante decretos de urgencia durante el interregno parlamentario, en la excepcionalidad y transitoriedad de la situación en la que dicha función se habilita, mientras se elige a un  nuevo Congreso por haberse disuelto el anterior.

[12] Cairo Roldán. Omar. La disolución parlamentaria en el Perú. En Pensamiento Constitucional. Vol. 21, (2016), pp. 27-40.

[13] STC N° 0006-2018-PI/TC, fundamento 56.

[14] Ibid., fundamento 61.

[15] Ibid., fundamento 75.

[16] En cuanto a la transitoriedad, somos de la opinión que los decretos de urgencia dictados en el interregno parlamentario tienen este rasgo en común con los decretos de urgencia a que se refiere el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, lo cual no debe llevar a confundir su distinta naturaleza.  La transitoriedad, sin embargo, no implica que las medidas dictadas en el interregno parlamentario solo puedan regir por un tiempo aproximado de 4 o 6 meses, sino que no debe ser medidas que introduzcan reformas permanentes, lo que no impide que vía decretos de urgencia se corrija o ajuste defectos técnicos en las normas permanentes.

[17] Debe tenerse en cuenta que, ante la disolución del Congreso, el Poder Ejecutivo adquiere las facultades legislativas que este tenía en materia tributaria, pero no le corresponde, por ejemplo, la potestad tributaria de los Gobiernos Regionales y Locales, los cuales mantienen su potestad tributaria en materia de tasas y contribuciones regionales y municipales, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Esta potestad tributaria se ejerce a través de las Ordenanzas Regionales y las Ordenanzas Municipales, según se trate de los Gobiernos Regionales o Locales.

[18] Con excepción de las normas que suprimen tributos y las que designan agentes de retención o percepción, las cuales, conforme establece la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, rigen desde la vigencia de la norma respectiva.

Fuente de la imagen: RPP

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