La carga de la prueba en el proceso civil: Rescatando su importancia

El autor comenta sobre la importancia de la carga de la prueba y la necesidad de una adecuada regulación en el Perú.

1
26399

Por Juan Diego Elias Puelles, abogado por la PUCP, miembro extraordinario de Themis y especialista en procesos judiciales y arbitrajes.

Estamos acostumbrados a enfrentar casos en que las partes actúan sus medios de prueba y las afirmaciones sobre los hechos quedan acreditados. En estos casos, los jueces resuelven la controversia en uno u otro sentido sin ningún problema.

Sin embargo, ¿Qué ocurre cuando luego de agotarse toda la actividad probatoria, los jueces consideren que aún los hechos no han quedado lo suficientemente acreditados? ¿Pueden dejar de resolver o de todas maneras deberán emitir una sentencia?

La solución a todas estas interrogantes la encontramos en una institución que no ha sido valorada en su real importancia, nos referimos a la carga de la prueba.

Esta institución, muchas veces ignorada en las clases de derecho procesal o estudiada muy someramente, cumple un papel importante para que los jueces puedan enfrentar la insuficiencia probatoria y salir victoriosos con un adecuado pronunciamiento.

  1. Breves apuntes sobre la carga de la prueba

Podemos entender a la carga de la prueba como una regla de juicio subsidiaria que le permitirá a los jueces resolver aquellas controversias cuando, luego de agotarse toda la actividad probatoria, consideren que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho realizadas por las partes ha quedado acreditada.

Atendiendo a la regla de la carga de la prueba que regirá en el caso, el juez podrá declarar fundada la demanda si las consecuencias de la improbanza del hecho recaían sobre el demandado o infundada en caso estas consecuencias hayan recaído sobre el demandante.

Tradicionalmente, la doctrina ha considerado que la carga de la prueba tiene dos dimensiones, una objetiva y una subjetiva.

La dimensión objetiva de la carga de la prueba es entendida como una regla de juicio dirigida a los jueces y de aplicación supletoria luego de haberse agotado toda la actividad probatoria, sin que algunas afirmaciones sobre los hechos hayan quedado lo suficientemente acreditadas.

Por otro lado, la dimensión subjetiva de la carga de la prueba está dirigida a las partes y determinará cuál de las partes tiene el deber de acreditar la afirmación de un hecho.

El profesor Taruffo explica estas dimensiones que componen la carga de la prueba de la siguiente manera:

“(…) entenderemos como carga de la prueba subjetiva aquella orientada a determinar cuál de las partes debe aportar al tribunal las pruebas sobre un hecho específico en el curso del proceso. Mientras que, carga de la prueba objetiva será el criterio que determina la decisión final cuando no se ha probado un hecho principal”[1].

Sin embargo, nosotros consideramos que hablar de una doble dimensión de la carga de la prueba no es apropiado, debiendo descartarse la dimensión subjetiva de la carga de la prueba por dos principales razones.

En primer lugar, se confunde la carga de la prueba subjetiva con la carga de aportar medios de prueba. Esta última figura puede entenderse como la facultad de las partes de ofrecer los medios probatorios que consideren adecuados para acreditar su afirmación sobre un hecho. Esta es una institución que no guarda relación con la carga de la prueba; por lo que, solo presta a confusión hablar de una carga de la prueba subjetiva en el sentido antes mencionado.

En segundo lugar, la carga de la prueba subjetiva tiene como fundamento el deber de las partes de acreditar sus afirmaciones a través de medios probatorios que deben ofrecer al proceso; sin embargo, este “deber” queda superado si tenemos en cuenta el principio de comunidad de los medios probatorios; a través del cual, cualquier medio probatorio que sea incorporado por el proceso podrá ser utilizado por la parte que no lo ofreció para acreditar su afirmación.

Por ello, somos de la idea que se debe prescindir de hablar de una dimensión subjetiva de la carga de la prueba. En ese sentido, en esta entrada solo nos referiremos a la carga de la prueba como una regla de juicio subsidiaria orientada a los jueces. Cabe precisar que no descartamos que la manera en que se aplicará la carga de la prueba debe ser conocida por las partes, pero no porque tengan el deber de ofrecer los medios de prueba sino porque de esta manera sabrán sobre quien recae las consecuencias de la improbanza de una afirmación.

2. La importancia de la carga de la prueba

Como hemos venido desarrollando, la carga de la prueba será una herramienta útil para los jueces en aquellos casos en que ya se agotó toda la actividad probatoria, pero consideran que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho alcanzó el grado de confirmación necesario para tenerla por probada.

A través de una adecuada aplicación de la carga de la prueba, los jueces resolverán la controversia y de esta manera garantizarán el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo[2], una de las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva.

De este modo, la carga de la prueba evitará que los jueces dejen de resolver las controversias cuando consideren que algunas afirmaciones sobre un hecho no quedaron acreditadas, evitando de esta manera que puedan alegar el non liquet para no emitir una sentencia.

Sin embargo, muchas veces la carga de la prueba no es entendida adecuadamente ni por las partes ni mucho menos por los jueces. No faltan situaciones en que las partes para intentar maquillar su insuficiencia probatoria solicitan que el juez aplique la carga de la prueba con la finalidad de verse librado de la carga de aportar medios de prueba. También ocurre que los jueces utilizan a la carga de la prueba como una premisa a partir de la cual giran todo su razonamiento pudiendo afectar el resultado al cual pueden arribar.

Por estas razones consideramos que debe rescatarse la importancia de una adecuada aplicación de la carga de la prueba en su dimensión objetiva para que de esta manera tanto las partes como en especial los jueces, comprendan la real dimensión de esta figura. En ese sentido, consideramos que un buen punto de partida para comprender su real dimensión es una adecuada regulación en nuestro ordenamiento; sin embargo, como veremos en el punto siguiente, esto no se da.

3. Actual regulación de la carga de la prueba en nuestro ordenamiento

En nuestro Código Procesal Civil encontramos regulada a esta figura en el artículo 196° y se encuentra enunciada de la siguiente: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

Consideramos que la actual regulación de la carga de la prueba es insuficiente pues solo se establece una regla de distribución y se dejan de lado aspectos que deben ser establecidos expresamente como establecer que es una regla dirigida a los jueces y de aplicación subsidiaria.

Justamente, las consecuencias de su insuficiente regulación ya las advertimos anteriormente cuando mencionamos que las partes solicitan al juez la aplicación de la carga de la prueba o esta es usada como una premisa a partir de la cual los jueces construyen todo su razonamiento.

Lamentablemente, esta necesidad de dotar del contenido adecuado a esta figura en nuestro ordenamiento tampoco ha sido contemplada en los Plenos Casatorios o Jurisdiccionales pues un análisis de esta figura brilla por su ausencia.

4. A modo de conclusión: La necesidad de una adecuada regulación de la carga de la prueba

A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, queda en evidencia la necesidad de contar con una adecuada regulación de la carga de la prueba que recoja todos los elementos que consideramos son indispensables para su adecuada aplicación.

Una adecuada regulación de la carga de la prueba no solo deberá procurar contener una regla de distribución, sino que además debe establecer expresamente que se trata de una regla dirigida a los jueces y su aplicación solo podrá limitarse a aquellos supuestos en que ya se haya agotado toda la actividad probatoria y aun así los jueces consideren que haya alguna afirmación sobre un hecho que no quedó lo suficientemente acreditada.

Si bien su aplicación solo podrá darse de manera subsidiaria, ello no obsta para que los jueces puedan poner en conocimiento de las partes al inicio del proceso cuál será la regla de la carga de la prueba que regirá el proceso, de modo tal, que desde el inicio sepan sobre cuál de las partes recaerán las consecuencias de la insuficiencia probatoria.

Afortunadamente, encontramos en el Anteproyecto de reforma del código procesal civil una propuesta de regulación de la carga de la prueba que rescata su adecuado contenido. En los artículos 196° y 200°[3] del Anteproyecto se dota de un adecuado contenido a la carga de la prueba.

En el Anteproyecto, se ha establecido de manera expresa que la carga de la prueba se debe establecer de manera subsidiaria luego de que se haya agotado toda la actividad probatoria y su aplicación deberá estar estrechamente vinculada con una adecuada motivación justificando la manera en que es aplicada en el caso concreto.

Asimismo, se dedica un especial desarrollo a la inversión de la carga de la prueba, figura que no hemos desarrollado en esta entrada pues sería necesario otro artículo para abordar alguno de sus aspectos.

El Anteproyecto ha mostrado una especial preocupación por rescatar y dotar de su adecuado contenido a la figura de la carga de la prueba y asimismo ha desarrollado la figura de la inversión de la carga de la prueba atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

A diferencia de lo que considera un importante sector de la doctrina, consideramos que la carga de la prueba como regla de juicio subsidiaria resulta fundamental para que los jueces puedan resolver las controversias cuando se enfrenten un problema de insuficiencia probatoria del que no puedan salir.


[1] TARUFFO, Michele La prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid: 2008. p. 149.

[2] Es importante precisar que el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo va más allá de solo exigir que los jueces resuelvan la controversia, sino que además deberán realizarla a través de un pronunciamiento que se encuentre debidamente justificado. Por ello, además de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales cobra relevancia la carga de la prueba en aquellos casos como los que hemos venido desarrollando.

[3] “Artículo 196.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de aportar medios de prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa.

Excepcionalmente el juez establece que dicha carga le corresponde a una parte distinta de aquella a la que la ley le atribuye dicha carga. Para tal efecto, el juez debe emitir resolución motivada, en la cual identifique e individualice las particulares circunstancias que justifican la dinamización de la carga de la prueba, notificando dicha decisión a fin de que la parte a la que se le atribuya la carga de probar, en un plazo no menor de diez días, pueda absolver y ofrecer los medios probatorios que considere útiles.

La absolución y medios probatorios ofrecidos son puestos en conocimiento de la otra parte para que absuelva el traslado ejerza su derecho de defensa.

Con o sin la absolución del traslado, el juez emite resolución admitiendo o rechazando los medios probatorios de conformidad con el artículo 190 del Código Procesal Civil y, de ser necesario, convocando a una nueva audiencia de pruebas en caso esta sea necesaria.

En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado judicialmente la inversión de la carga de probar”.

“Artículo 200.- Oportunidad y modo de evaluar el cumplimiento de la carga de la prueba

El juez acude a las reglas de carga de la prueba solo en los casos en los que los medios probatorios ofrecidos e incorporados al proceso no sean suficientes para dar por probado un hecho, debiendo motivar si la parte a la que le corresponde la carga probatoria cumplió o no con ella para establecer los efectos que ello genera en el caso concreto”.

1 COMENTARIO

  1. Asi deben orientar adecuadamente al mundo juridico, no solamente con articulos sino con modelos de como relacionarlis con un cado concreto

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí