Por Joe Navarrete, abogado por la UNMSM y asociado de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados

  1. Introducción

El capital social es aquella cifra numérica determinada por los aportes realizados por los socios. A nivel del desarrollo de la sociedad, el capital social es aportado en la constitución de la sociedad. Posteriormente, por necesidades propias del negocio y/o exigencias normativas, el capital social se irá incrementando o reduciendo. Al respecto, nuestra regulación ha establecido que, en estos casos, dichas variaciones del capital social configuran supuestos de modificación del Estatuto Social, por lo que deberán hacerse mediante escritura pública.

Sobre el particular, el artículo 55 de la Ley General de Sociedades, el cual regula el contenido mínimo del estatuto, demostrando la importancia del capital social en la configuración jurídica de la sociedad, señala lo siguiente:

“Artículo 55.- Contenido del estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

  1. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
  2. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto».

Ahora bien, el capital social, tal como se podrá ver, cumple importantes funciones dentro de la organización y desarrollo de la sociedad. Al respecto, se puede decir que el capital social cumple dos funciones principales: la función económica y la función jurídica.

  1. Función económica del capital social

El capital social es el recurso por excelencia del que se valen los socios para poder realizar las actividades económicas que han dado lugar a la constitución de la sociedad. En dicho sentido, a través del capital social se cuenta, en principio, con los fondos necesario para que la sociedad pueda realizar su objeto social. En palabras de Julio SALAS, “el capital se integra con las aportaciones que los socios efectúan para que la sociedad desarrolle los negocios y operaciones que constituyen su objeto social.”[1]

Ahora bien, es cierto que el capital social es el recurso por excelencia del que se vale la sociedad, no debe descuidarse el hecho de que la sociedad no sólo puede desarrollar su objeto social a través de fondos provenientes de sus socios sino también a través de los préstamos que los propios socios o terceros realicen a favor de la misma. En tal sentido, si bien está es una función “lógica” no es necesaria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en aquellas sociedades en las que las actividades económicas principales a desarrollar sean servicios, un importe de capital social no garantizará el correcto desarrollo del objeto social.

  1. Función jurídica del capital social

Respecto de la segunda función, Julio SALAS nos dice que “el capital tiene un contenido jurídico que va más allá de la mera apreciación patrimonial señalada[2]. Respecto de su contenido jurídico se puede identificar una doble función que cumpliría el capital social. La primera, una función organizativa. La segunda, una función de garantía. En tal sentido, el capital social “(e)s un instrumento de garantía de los acreedores, en cuanto que la sociedad asume la obligación de conservar un patrimonio igual, por lo menos, a la cuantía del capital social. Al mismo tiempo es módulo de atribución de derechos a los accionistas.” [3]

  • La función organizativa

El capital social es el elemento que sirve para fijar las relaciones entre los socios ya que a través de él se puede determinar la participación de cada socio y, en razón de aquello, el poder que cada uno de los mismos tiene dentro de la sociedad, así como el contenido de sus derechos.

Así, por ejemplo, el artículo 286 de la Ley General de Sociedades, referido a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, señala lo siguiente:

“Artículo 286.- Formación de la voluntad social

La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad.

El estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad.

Sin perjuicio de lo anterior, será obligatoria la celebración de junta general cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social.” (Énfasis agregado).

Tal como se ve en este artículo, la Ley General de Sociedades establece que: (a) la voluntad de los socios se determinará por la mayoría del capital social; y (b) en caso se cuente con un determinado porcentaje del capital social (quinta parte del capital social), se tendrá el derecho a que de manera obligatorio se celebre la junta general.

  • La función de garantía

Una idea generalizada en el ámbito jurídico es la de resaltar que el capital social, al igual que el patrimonio de las personas naturales, cumple una función de garantía respecto de las acreencias que se pudiera tener frente a los acreedores de las mismas. Ahora, yendo un poco más allá debe aclararse que no es capital social el que constituye la garantía, ya sea principal o exclusiva, según nos encontremos ante sociedades sin o con responsabilidad limitada, frente a los acreedores sino el patrimonio social el que se encargará de responder[4].

La referida función de garantía se evidencia, según el criterio tradicional, sobre todo en aquellos casos en los que las formas de organización, en las cuales se limita la responsabilidad de los beneficiarios residuales de las ganancias (o aportantes de los activos), tales como las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, Fondos de Inversión, Fideicomisos, Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, por mencionar algunas. En tal sentido, la garantía del pago a favor de los acreedores estaría representado por el capital social con el que cuenten las respectivas estructuras. En dicha circunstancia se basaría la rigidez y en algunos casos la prohibición de poner en marcha mecanismos a través de los cuales pueda afectarse dicho patrimonio social, tales como, la reducción de capital, la necesidad de determinada proporcionalidad del capital social respecto del patrimonio neto o las reticencias a la adquisición de acciones propias, entre otros temas.

La doctrina señala que el capital social es por excelencia la garantía del pago de las mismas frente a todos los acreedores. En dicha línea, el Maestro GARRIGUES señalaba que “(l)a limitación de responsabilidad, expresada frente a terceros en el hecho de que el patrimonio social es la cifra máxima de garantía para los acreedores, produce como consecuencias jurídicas: a) La imposibilidad de modificar libremente el fondo capital. b) La imposibilidad de devolver a los accionistas sus aportaciones. c) La imposibilidad de contabilizar como ganancias lo que, en realidad, sea parte del capital social.”[5]

Al respecto, el ilustre profesor español Manuel BROSETA PONT señalaba, al referirse al establecimiento de capitales sociales mínimos y diversos para la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima, que dicha decisión “ha de estimarse acertada a fin de reservar el tipo “sociedad anónima” para dotar de vestidura jurídica a las empresas a partir de cierta entidad económica.” (Énfasis agregado). Luego de revisar lo anterior, queda claro que para el profesor español, la “sociedad anónima” solo debería estar reservada para aquellas empresas que puedan cumplir con determinado volumen económico o para ponerlo en términos simples, para aquellas sociedades que tengan más dinero que otras. En España, las críticas a dicha regulación fueron hechas incluso antes de que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ahora derogado por la Ley de las Sociedades de Capital del 2012, entre en vigencia, señalando, entre otras razones menos importantes, que “(t)oda clasificación coactiva basada en la dimensión adolece de que ésta depende de la unidad de medida empleada, y, además, obligará a algunas empresas a utilizar figuras jurídicas no adecuadas a sus necesidades, o, alternativamente, dotarse de medios de capital en exceso. En ambos casos, tienden a derrocharse recursos.” [6]

Teniendo en cuenta lo anterior, la función de garantía serviría como un mecanismo ex ante de prevención de la defraudación a los acreedores a través de los mecanismos jurídicos antes señalados. Por ejemplo, BROSETA PONT señalaba que el capital social “cumple una importante función de garantía de los terceros. De hecho, el capital social es la única garantía que en un principio tienen los terceros en la sociedad anónima (al no responder los socios de las deudas sociales). De ahí la extraordinaria importancia de las normas tendentes a tutelar la garantía y la efectividad del capital”[7].

Al respecto, si bien la Ley General de Sociedades no ha establecido un capital mínimo que sirve como “garantía” a los acreedores si cuenta con otros mecanismos para poder tutelarlos como, por ejemplo, la disposición que establece el numeral 4 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades que señala que cuando existan “pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente”.

Finalmente, otra técnica de “tutela” de terceros es el establecimiento de capitales sociales mínimos, lo cual es una práctica común en sectores regulados como el mercado de intermediación indirecta (bancos, financieras, etc.) o el mercado de valores (sociedades agentes de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, etc.). En dichos mercados, a fin de que las sociedades operen en el mercado deben contar con un capital social mínimo, el cual es actualizado anualmente.


[1] SALAS SÁNCHEZ, Julio, Apuntes sobre el capital social de las sociedades anónimas en la nueva Ley General de Sociedades, en Ius et Veritas N.º 17, p. 134.

[2] SALAS SÁNCHEZ, Julio, Apuntes sobre el capital social de las sociedades anónimas en la nueva Ley General de Sociedades, en Ius et Veritas N.º 17, p. 134.

[3] ESTEBAN VELASCO, Gaudencio, Sociedad Anónima: Principales aspectos y problemas de su regulación, en Revista de Derecho de Sociedades, N.º 2, 1994, p. 134.

[4] CAMPOBASSO, Gian Franco, Manuale di diritto commerciale, Torino: UTET, 2002, p. 121.

[5] GARRIGUES, Joaquín, Curso de Mercantil, México: Porrúa, 1984, p 417.

[6] ARRUÑADA, Benito, Un análisis económico de la regulación de la sociedad anónima en España, en Anales de estudios económicos y empresariales, N.º 3, 1988, España, p. 218.

[7] BROSETA PONT, Manuel, Manual de Derecho Mercantil, 11 ª edición a cargo de Fernando Martínez Sanz, Volumen I, Madrid: Tecnos, 2002, p. 342.

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