Por EnfoqueDerecho.com

En los casos que presentan cierta complejidad, es común que el Ministerio Público realice requerimientos de prisión preventiva ante el Poder Judicial. No obstante, en los últimos años, en casos que no necesariamente son complejos, pero son claramente mediáticos, este tipo de medida excepcional se ha venido usando de una manera que ha sido tanto cuestionada como apoyada por muchos. Como ejemplo de lo anterior, encontramos casos como los de Keiko Fujimori, Ollanta Humala y Nadine Heredia, Pedro Pablo Kuczynski y, recientemente, los abogados que dirigieron los arbitrajes de Odebrecht.

En ese sentido, Enfoque Derecho analizará la forma en que la prisión preventiva ha venido siendo aplicada por jueces y fiscales, a la luz de los últimos acontecimientos del país. Para ello, de manera previa, se desarrollará qué es la prisión preventiva y cuáles son sus principales características.

La prisión preventiva es la medida de coerción personal más gravosa del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad es asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal y garantizar la ejecución futura de una eventual condena[1]. Las principales características de esta medida son la jurisdiccionalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En el presente editorial, se hará énfasis en las dos últimas.

Respecto a la excepcionalidad, esta característica surge precisamente del hecho de que la prisión preventiva es una medida que restringe un derecho fundamental como la libertad, base de todo Estado Constitucional de Derecho; por lo que, en consecuencia, la proporcionalidad, otra característica esencial, restringe su uso (para los fines ya mencionados con anterioridad) solo a aquellas situaciones que realmente lo ameriten por su importancia y gravedad. En ese sentido, el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que exige el ordenamiento no son suficientes para que una medida gravosa como esta proceda, siendo necesario además que realice también un juicio de necesidad[2]. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tibi Vs. Ecuador, estableció que, para la aplicación de la prisión preventiva, también se deben tener en cuenta los principios de legalidad y presunción de inocencia, bases de toda sociedad democrática[3].

Reforzando tal postura, a propósito del caso de Ollanta Humala y Nadine Heredia, el Tribunal Constitucional estableció que la resolución firme que dicte prisión preventiva debe contar, como exigencia, con una debida motivación, que se verifique de forma clara y que esté fundamentada en pruebas sólidas. De esta manera, la prisión preventiva debe ser la última ratio y no la regla de nuestro ordenamiento. La fuerte motivación en esta medida, añade el tribunal, deber ser bastante estricta para evitar arbitrariedad y garantizar que se respete la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la misma -esta última característica requiere que, cuando se dicte tal medida, se debe estar ante una situación estrictamente necesaria para conseguir los fines que persigue nuestro ordenamiento. En el caso de la expareja presidencial, el Tribunal Constitucional determinó que no existía una debida motivación de los elementos que conforman la prisión preventiva. Si bien esta decisión no es vinculante por no llegarse a la cantidad de votos necesarios, sí debe tomarse como parámetro constitucional para evaluar las solicitudes que requieran la aplicación de este medida.

No obstante, el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, expedido el 10 de setiembre, flexibiliza los presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva. Respecto a la sospecha, si bien el artículo 268, literal a, del Código Procesal Penal, exige que esta sea grave y fundada, el referido acuerdo plenario considera que basta con la verificación de una sospecha fuerte, la cual requiere una base más estrecha de resultados investigativos provisionales, por lo que puede ocurrir que, aunque se dicte una orden de prisión preventiva, no se llegue a la apertura del juicio oral. Por otro lado, sobre el requisito de peligrosismo procesal, este acuerdo plenario establece que el Código Procesal Penal solo requiere la concurrencia de un peligro o riesgo procesal concreto para justificar la prisión preventiva, sin perjuicio de que puedan concurrir los dos peligros.

Una vez aclarado lo anterior, es pertinente preguntarse si efectivamente nuestros órganos de justicia realizan un análisis completo antes de aplicar tal medida y cuál es el peso real que tiene la presión mediática en las decisiones que toman jueces y fiscales. Para responder lo anteriormente planteado, analizaremos brevemente la prisión preventiva que se ordenó contra 14 árbitros peruanos.

Hace algunas semanas, se dictó esta medida contra diferentes abogados a los cuales la fiscalía ha imputado 4 delitos, de los cuales el juez solo consideró solo uno -cohecho- para la toma de su decisión. Lo primero que conviene analizar, antes de entrar a los requisitos que exige nuestro Código Procesal Penal y que han sido desarrolladas de manera más amplia en el Acuerdo Plenario  N° 01-2019/CIJ-11, es la sospecha grave y fundada, presupuesto para solicitar la medida de prisión preventiva. La sospecha ha sido definida por la Corte Suprema como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en la investigación, que autorizan a dictar decisiones y a practicar determinadas decisiones. Según Josefina Miró Quesada, abogada en Derecho Penal, con quien Enfoque Derecho conversó, sería incorrecto que se analizara en conjunto “el caso de los árbitros”, cuando en realidad cada uno es un caso diferente. En esa línea, si bien existen indicios que se comparten en varios investigados, cada caso tiene indicios particulares que podrían resultar más endebles que otros.

Es así que advertimos que, en los casos mencionados anteriormente, la prisión preventiva sustenta el presupuesto de sospecha grave y fundada, para unos, en la presunta existencia de un estudio de abogados que servía como fachada para recepcionar los sobornos; y, para otros, en el hecho de que sus honorarios resultaban más elevados que la tabla de aranceles establecida por la Cámara de Comercio como referente, concluyendo que podrían haber sido sobornos encubiertos. Al respecto, Miró Quesada explica que “en estos supuestos (primer supuesto), el análisis de sospecha grave y fundada es más fuerte que en otros casos en donde se tiene una sospecha de que, como has recibido un monto más elevado, es probable que haya un porcentaje que venga de coimas. Ahí el análisis resulta más endeble, no tienes un indicio más sólido del recibo de sobornos.” Ciertamente, en el primer escenario, podemos ver que la fiscalía ha realizado una argumentación más sólida para respaldar su pedido; sin embargo, en este último, el argumento podría hacer dudar un poco más si realmente estamos ante una sospecha grave y fundada, o simplemente ante una sospecha (que no es suficiente para pedir ni dictar prisión preventiva). Con relación a la exigencia de la sospecha grave y fundada, el Acuerdo Plenario sostiene que este presupuesto requiere el examen de fuentes-medios de investigación presentados tanto por la fiscalía como por la defensa del imputado, y que permitan concluir que el imputado es “fundadamente sospechoso”. Recalca, la Corte Suprema, que esto requiere un estándar probatorio alto, así se evita privar de la libertad individual por arbitrariedad o por simple conjeturas a causa de falta de diligencia.

Centrándonos ahora en los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal y por el Acuerdo Plenario, analizaremos el peligro procesal: peligro de fuga o peligro de obstaculización, de los cuales – como se menciona anteriormente – es suficiente con que se acredite solo uno de ellos. La fiscalía en los casos de los árbitros investigados ha determinado peligro de fuga. ¿Qué se requiere para sustentarlo? Se ha establecido criterios objetivos: arraigo de domicilio, arraigo laboral, arraigo familiar, gravedad de la posible pena, ausencia para reparar el daño causado y la magnitud de este último, el comportamiento del imputado durante el proceso, y la pertenencia a una organización criminal. En la polémica analizada, el peligro de fuga se sostiene en que no existe arraigo laboral. Para la fiscalía, y también para el juez que acogió los argumentos de esta, en estos casos se ha instrumentalizado la función de árbitro, pues mediante esta, en realidad los abogados habrían delinquido. Sin embargo, llama la atención de que, en algunos casos, se acreditó que, además de desempeñarse como árbitros, también trabajaban en estudios de abogados o en universidades, lo cual no hizo cambiar de opinión al juez. “En algunos casos sí parece existir peligro procesal: árbitros que intentaron fugar, que han transferido dinero al exterior o que no han asistido a las citaciones fiscales. Sin embargo, hay otros en los que los criterios están, de alguna manera, un poco más forzados, como es el tema del arraigo laboral para algunos”, opina Miró Quesada.

Para evaluar los pedidos de prisión preventiva, también se puede analizar, como criterio objetivo, la gravedad de la pena. Al respecto, la abogada penalista comenta que este aspecto debe ir acompañado de otros indicios. “Con una pena muy elevada, puede existir el temor fundado de que el imputado quiera escapar, pero no puede ser un criterio suficiente para evaluar el riesgo de fuga. Es válido siempre y cuando lo acompañes con otros criterios más sólidos que permitan reforzar la tesis de que hay una alta posibilidad de que puedas evadir la justicia.”

Por último, Miró Quesada también nos da su opinión sobre cómo debe ser analizado el plazo de la prisión preventiva. El Acuerdo Plenario establece que este aspecto es fundamental y debe ser proporcional porque, acorde a la naturaleza de esta medida excepcional, cumple una función instrumental que permite garantizar que los actos de investigación no sean perturbados por la conducta de los imputados. “Lo que se analiza es cuánto tiempo necesita la fiscalía para recabar la información en el menor tiempo posible. En este caso, es un poco complicado porque son delitos complejos que incluyen gran número de personas, pero eso no es suficiente para decir que te va a tomar tantos meses. El análisis debe ser muy desmenuzado y exige una argumentación reforzada.” Finalmente, comenta que si el juez acepta la prisión preventiva solo en un delito, puede ser un indicador de que la fiscalía no está cumpliendo con recabar todos los indicios necesarios para acreditar el alto grado de probabilidad de que se hayan cometido estos delitos.

Precisamente por ello, es fundamental recalcar que la aplicación de la prisión preventiva no es la única vía que permite asegurar la posibilidad de investigar, pues existen otras menos gravosas que, de acuerdo con el caso concreto, son suficientes para garantizar el regular desarrollo del proceso penal, como, por ejemplo: la detención domiciliaria, la comparecencia simple o restringida, el impedimento de salida del país, entre otros. En esa línea, César San Martín recalca que “[t]ampoco es aceptable que [la prisión preventiva] cumpla la función de calmar la alarma social que haya producir el hecho delictivo, cuando aún no se ha determinado quién es el responsable”[4]. De lo contrario, se vulneraría completamente la garantía constitucional de la presunción de inocencia, puesto que se estaría usando esa medida como una especie de condena anticipada, cuando, en realidad, la prisión preventiva no versa sobre la culpabilidad o no del acusado. Sin embargo, es evidente que, en ciertos casos, la presión mediática ha sido un factor determinante para que la Fiscalía solicite o no la aplicación de la prisión preventiva como para que los jueces decidan concederla.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente la necesidad de que procesos llevados ante el Ministerio Público y el Poder Judicial observen los parámetros que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para la aplicación de una medida cautelar tan gravosa como la prisión preventiva. Ello implica no solo realizar un análisis exhaustivo de cada presupuesto requerido por la norma procesal, sino garantizar que se recurra a esta medida como última ratio. En concordancia con lo anterior, es posible advertir también la necesidad de desechar cualquier interés personal o político que pueda infiltrarse en el seno de la propia Administración de Justicia, así como recordar que la labor fiscal y judicial no se enmarca dentro de un modelo inquisitivo, sino acusatorio. Finalmente, la desnaturalización de figuras jurídicas como estas, que significan una grave violación a la libertad personal, no solo desemboca en una trágica inseguridad jurídica, sino también al decaimiento del Estado Constitucional de Derecho y a lo que algunos llaman “justicia”.


[1]SAN MARTIN CASTRO, C. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INDECCP y CENALES, 2015, pp. 453-454.

[2]SAN MARTIN CASTRO, C. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INDECCP y CENALES, 2015, pp. 454.

[3]Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 07 de septiembre de 2004

[4]SAN MARTIN CASTRO, C. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INDECCP y CENALES, 2015, pp. 454.

Fuente de la imagen: proyectojusticia.org

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