Por Oscar Alejos, asociado de CMS Grau e integrante del equipo de Derecho Administrativo y Regulación.

Existe una tendencia a realizar precisiones y aclaraciones por vía normativa. La mayoría de veces, dichas precisiones se producen respecto de aspectos evidentes, de manera que se aprueban normas con declaraciones innecesarias o superfluas. Ello sucede así con varias declaraciones de principios que son bastante obvias. Por ejemplo, cabe preguntarse: ¿era necesario regular el principio de buena fe? Sin dicha norma expresa, ¿era legítimo actuar de mala fe? Igualmente me pregunto: ¿era necesario prever expresamente el principio de razonabilidad? Antes de eso, ¿podía la administración actuar irrazonablemente?.

Lamentablemente, la inercia de algunos funcionarios confirma la necesidad de dichas normas. Aun cuando estas parezcan superfluas, lo cierto es que, en muchos casos, terminan siendo decisivas para guiar la actuación de los funcionarios públicos.

¿Dónde está el problema entonces? ¿Qué de malo puede haber en unas cuantas normas superfluas si permiten darle un empujón al funcionario indeciso o timorato? El problema está en que la excesiva confianza en dichas normas nubla el verdadero razonamiento. Así, cuando uno confía excesivamente en estas normas (cuya función es aclarar), olvida preguntarse por las verdaderas razones que existen detrás de ellas y, en consecuencia, se garantiza su mala aplicación.

Es precisamente eso lo que ha ocurrido en un reciente caso visto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en donde se discutió la apreciación de oficio de la prescripción de infracciones. Sin entrar en muchos detalles, se trata de un caso en el cual INDECOPI apreció de oficio la prescripción. Dicha decisión fue cuestionada en un proceso contencioso administrativo en donde se declaró nulo el pronunciamiento de INDECOPI. El caso llegó hasta la Corte Suprema, en donde se emitió la sentencia de Casación N°7086-2019-LIMA, publicada el 4 de noviembre de 2019 en “El Peruano”.

En esta sentencia, la Corte señaló lo siguiente: “el legitimado para invocar la prescripción es el administrado[,] quien la plantea por vía de defensa, por tanto la autoridad administrativa debe limitarse a resolver el pedido sin más trámite que la verificación de los plazos; no señalando nada respecto a que dicha figura pueda ser invocada de oficio por la Administración Pública, circunstancia que recién ha sido contemplada con la modificatoria al artículo 233 numeral 233.3 de la Ley N°27444 por el Decreto Legislativo N°1272 con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que no resultaba aplicable al caso de autos por razón de temporalidad (…)”.

¿Qué nos está diciendo la Corte Suprema? Simple. La Corte Suprema sostiene que la apreciación de oficio de la prescripción es una “novedad” introducida por el Decreto Legislativo N°1272. Como tal, solo cabe que la administración aprecie de oficio la prescripción desde la entrada en vigencia de dicha norma. Antes, imposible.

El lector habrá deducido mi opinión al respecto. La Corte se equivoca al centrarse en la aclaración que se realizó mediante el Decreto Legislativo N°1272. En efecto, esta norma solo aclaró lo que siempre debió ser claro para todos: la prescripción –en tanto afecta la competencia para perseguir y sancionar una infracción– se aprecia de oficio. Aun cuando el texto original de la ley no lo estableciera, la razón misma detrás de la prescripción nos llevaba necesariamente a esta conclusión. De ahí que el Decreto Legislativo N°1272 tenía una finalidad meramente aclarativa.

Lamentablemente, como señalé en un inicio, la Corte se ha dejado llevar por la aclaración, sin entrar a comprender la razón detrás de la prescripción. ¿El resultado? Una mala decisión, en donde se deja sin piso un pronunciamiento perfectamente válido de INDECOPI, pero, más grave aún, se deja sin piso a la misma prescripción.

Permítanme ponerlo en términos simples. En materia sancionadora, la prescripción implica que el transcurso del tiempo impide que la administración pueda perseguir y sancionar una infracción. En buena cuenta, habiendo transcurrido el plazo de prescripción, la autoridad pierde competencia.

Esta regla se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y eficacia: 1) seguridad jurídica, porque se busca evitar que el particular se vea sometido a la incertidumbre perpetua de ser perseguido, y 2) eficacia, porque se busca incentivar a la administración para que actúe oportunamente, centrando sus recursos en perseguir infracciones tan pronto sea posible. 

Siendo estos los fundamentos de la prescripción, ¿cabe considerarla solo como un “medio de defensa” del particular? Por supuesto que no. Es más que evidente que debe ser apreciada de oficio, porque la administración –más que el particular que se defiende– debe velar porque se respete la seguridad jurídica y la eficacia. Pero no solo ello, sino que –antes de actuar– debe verificar su propia competencia.

Lo expuesto permite sostener que la precisión del Decreto Legislativo N°1272 es solo eso: una precisión o aclaración. Pensar que es una “novedad normativa” es ignorar los fundamentos de la misma prescripción (además de ignorar la numerosa doctrina nacional que ha estudiado el tema).

Este yerro de la Corte Suprema nos invita a reflexionar sobre la necesidad de tocar con pinzas las normas que buscan precisar o aclarar reglas que tienen justificaciones mucho más profundas. Se trata, en buena cuenta, de confiar menos en las aclaraciones y mucho más en las razones.

Fuente de la imagen: AC Group

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