Por César Landa, ex presidente del Tribunal Constitucional y docente de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú

Habiéndose producido el 30 de setiembre del 2019, la disolución constitucional del Congreso por decisión presidencial, al haber rechazado la confianza a dos gabinetes ministeriales, el Ejecutivo, según faculta el artículo 134 de la Constitución, llamó a elecciones parlamentarias para el pasado 26 de enero. Mientras tanto la competencia legislativa del Congreso disuelto pasó al Poder Ejecutivo para que legisle mediante decretos de urgencia, quedando como tarea de la Comisión Permanente del Congreso, elaborar informes de los decretos de urgencia, a fin de dar cuenta al nuevo Congreso elegido por el voto popular una vez que se instale. 

En ese entendido, el Poder Ejecutivo ha publicado 67 decretos de urgencia hasta el 22 de enero, los mismos que han requerido de un informe de la Comisión Permanente, pero -teniendo esa como única tarea constitucional- el ocio legislativo durante cuatro meses apenas ha permitido que la Comisión responsable solo apruebe hasta la fecha 23 informes. Ello pone en evidencia que, además de haber sido una oposición parlamentaria obstruccionista, también ha sido una mayoría parlamentaria improductiva, motivo por el cual, los partidos Fujimorista, Aprista, Solidaridad y Contigo han sido castigados por el voto ciudadano, dejando a sus candidatos fuera del Congreso, salvo al primero.

Ahora bien, a los nuevos 130 congresistas electos el pasado 26 de enero les corresponde realizar el control constitucional de los decretos de urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentaria. Para tal efecto, es necesario delimitar el objeto y el parámetro de control. Sobre el primero, se debe identificar los decretos de urgencia que han sido publicados en el diario oficial “El Peruano”, al margen de que la Comisión Permanente no haya emitido un informe de los 67 decretos de urgencia remitidos por el Poder Ejecutivo; y, sobre el segundo, se debe definir el parámetro de control de los mismos, esto es el canon que permitirá examinar su validez constitucional. 

Al respecto, estos decretos de urgencia no son los que deben estar referidos a materia económica y financiera cuando así lo exige el interés nacional, según   el artículo 119 de la Constitución; pues son aquellos que el artículo 135 de la Constitución ha habilitado al Poder Ejecutivo para que expida  cuando el Congreso esté en receso, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución. Lo anterior significa que la facultad legislativa del Gobierno en principio no estaba limitada, esto es, podía ser sobre cualquier materia de regulación legislativa del Congreso.

Se señala que en principio era ilimitada porque, si bien la Constitución no ha establecido límite material salvo el temporal, durante el período de receso del Congreso, resulta razonable que se haya ejercido con límites constitucionales implícitos, a fin por ejemplo de no aprobar normas de reforma constitucional o de materia de ley orgánica, que estaban pendientes de legislar para continuar con la reforma política y judicial, que fue la cuestión central del conflicto entre el Congreso y el Poder Ejecutivo, que el Tribunal Constitucional resolvió a favor de este último. 

Ello debido a que las leyes de reforma constitucional y las leyes orgánicas son normas de trascendencia material y formal en su aprobación legislativa, que constituyen una competencia exclusiva y excluyente del Parlamento. En ese entendido, el Poder Ejecutivo por más que presentó al Congreso el proyecto de ley de reforma del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –que fue materia de la denegatoria de la segunda cuestión de confianza- no podía aprobarlo por decreto de urgencia. En ese sentido, es natural que este asunto sea materia legislativa del nuevo Congreso.

Ahora bien, el 30 de setiembre del 2019, a raíz del rechazo a la confianza del Gabinete Del Solar y  la disolución del Congreso, el Presidente Vizcarra nombró al nuevo Gabinete de Vicente Zevallos, al que le corresponde presentarse ante el Pleno del Congreso para exponer la política del Gobierno y las medidas necesarias para implementarlas. Para tal efecto, debe solicitar el voto de confianza, dentro de los treinta días de instalado el nuevo Congreso, según se puede interpretar la ratio legis del artículo 130 de la Constitución.

Sin embargo, como el artículo 135 de la Constitución dispone que el Gabinete debe dar cuenta al Congreso de los actos emitidos –decretos de urgencia- durante el receso de este, parece razonable que este se realice en la presentación del Gabinete Zevallos ante el Pleno del Congreso, previsto en el artículo 130 antes citado; a efecto, que el Parlamento se pronuncie de acuerdo con los plazos del procedimiento parlamentario, establecido en el Reglamento del Congreso. Todo lo anterior, bajo la regla de que el nuevo Pleno del Congreso está facultado para disponer la revisión, aprobación o rechazo de los 67 decretos de urgencia, sin que sea vinculante la opinión de la Comisión Permanente, en los casos que haya aprobado el informe de los grupos de trabajo.

Finalmente, es importante remarcar que el restablecimiento de las funciones plenas del Congreso de la República se debe realizar dentro del diseño de la arquitectura constitucional que asegura no solo la división de poderes, sino el control y balance entre los mismos. Principios que son necesarios para la gobernabilidad del país, lo cual no limita el rol de la oposición parlamentaria al Gobierno, pero que exigen su desempeño con lealtad constitucional y respeto a la voluntad expresada en las urnas. 

Fuente de la imagen: UCI

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