Por: Enfoque Derecho

El pasado 14 de febrero, la magistrada María Álvarez Camacho dictó 24 meses de prisión preventiva contra Luis Castañeda y comparecencia restringida más el pago de una caución contra el ex congresista José Luna Gálvez y la ex funcionaria municipal Giselle Zegarra, en el marco de las investigaciones que se les sigue por presuntos aportes irregulares a la campaña del ex alcalde de Lima en el 2014 por parte de las constructoras OAS y Odebrecht.

Con tal resolución, Castañeda Lossio se ha convertido en el segundo ex alcalde de Lima con prisión preventiva y, hasta ahora, el último de una serie de ex funcionarios investigados por el caso Lava Jato que cumple esta medida de coerción personal, lo que ha generado una serie de cuestionamientos en torno al uso que jueces y fiscales le dan, tomando en cuenta que se trata de una medida que es excepcional. Frente a ello, Enfoque Derecho analiza si, en este caso, el dictamen de prisión preventiva cumple con los parámetros suficientes establecidos en la normativa penal y el XI Pleno Jurisdiccional Supremo Penal o si, por el contrario, se trata de un excesivo uso de esta medida.

La prisión preventiva es una medida cautelar de coerción personal que se encuentra tipificada en el Título III del Código Procesal Penal. Dentro del mencionado título, se encuentra el artículo 268 que establece tres presupuestos materiales que permiten que se dicte esta medida. Los presupuestos son los siguientes: 1) los graves y fundados elementos de convicción; 2) la prognosis de la pena, es decir, que la sanción que se imponga sea mayor a 4 años de pena privativa de libertad; 3) el peligro procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización). Sin embargo, la Casación N°626-2013/Moquegua señala que se deben tener en cuenta dos elementos más, los cuales son la proporcionalidad y la duración de la medida.

En primer lugar, los graves y fundados elementos de convicción de delito, de acuerdo con la Casación N°626-2013/Moquegua, consisten en la atribución de un hecho punible a un sujeto en base a datos obtenidos preliminarmente y que tienen alta probabilidad de ser ciertos. Respecto a la sospecha fuerte, según el Acuerdo Plenario N°01-2019/CIJ-116, los elementos que se presenten deben ser lo suficientemente fuertes para que la probabilidad de que el presunto imputado sea absuelto sea mínima, por lo cual, en consecuencia, existe una alta probabilidad de condena en el futuro. En el presente caso, se debe tener en cuenta, para determinar si se cumple con este requisito, los pagos realizados a Castañeda por presuntas actividades académicas en la Universidad Telesup, propiedad de José Luna, que tendrían como finalidad lavar dinero. Asimismo, las declaraciones de Martín Belaunde, como colaborador eficaz, que fueron importantes para llegar a esa conclusión. En ese sentido, las pruebas mencionadas permiten acreditar que las imputaciones que se le atribuyen a Castañeda tienen alta probabilidad de ser ciertas.

En segundo lugar, la prognosis de la pena consiste en la previsión de la posible pena que se le imputará al presunto culpable, de conformidad con los principios de lesividad y proporcionalidad. En este sentido, es necesario precisar que si la posible condena no supera los 4 años de pena privativa de la libertad, no será posible ordenar una medida tan lesiva como lo es la prisión preventiva, pues ello sería desproporcional[1]. En el caso concreto de Castañeda Lossio, esto último no ocurre, pues, en la audiencia del 14 de febrero, la jueza que vio la causa determinó que el aproximado de la pena se encontraría alrededor de los 25 años con 4 meses de cárcel. Ello debido a que el exalcalde de Lima se le imputan los delitos de colusión, lavado de activos y asociación ilícita para delinquir[2], por los que originalmente la fiscalía calculó un aproximado de 35 años de cárcel como pena.

En tercer lugar, el peligro procesal es un presupuesto material de la prisión preventiva que puede presentarse como peligro de fuga o de obstaculización. Para que se ordene esta medida cautelar, solo es necesario que presente uno de los dos elementos, sin excluir la posibilidad de que ambos puedan concurrir.

Con respecto al peligro de fuga, de acuerdo con el artículo 269 del Código Procesal Penal, en adelante CPP, el juez debe tener en cuenta el arraigo del imputado en el país, la gravedad de la futura pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento del procesado y la pertenencia de este a una organización criminal. Asimismo, según el Acuerdo Plenario N°01-2019/ CIJ-116, para que se determine si efectivamente existe peligro de fuga, el juez de la causa no solo debe basar su decisión en presunciones, sino que debe además verificar que exista sospecha fuerte.

Al respecto, Enfoque Derecho conversó con Héctor Rojas, abogado y magíster por la PUCP, especialista en derecho penal y derecho administrativo sancionador. Rojas sostiene que existe un problema en el ordenamiento procesal penal que tiene el país, porque determina la peligrosidad de la actuación futura sobre “la base del material probatorio recabado”, completándolo con otros criterios como el arraigo. Sin embargo, para Rojas, ello no es suficiente, porque pueden existir casos donde, a pesar de existir arraigo fuerte, la persona quiere y puede evadir el proceso, y viceversa. Por tal motivo, considera quela peligrosidad de realización de una conducta por parte de una persona no se identifica sobre la base de las pruebas que pesan en su contra, sino sobre la base de los elementos de valoración de su conducta previa”.

Para añadir, cabe resaltar que Héctor Rojas sostiene que la prisión preventiva es un medida excepcional que debe basarse en una sospecha fuerte más restrictiva como la flagrancia. Esto debido a que se necesita «material probatorio tan contundente que prácticamente determine la innecesariedad del proceso o el juzgamiento». Por lo cual, presenta una postura contraria a la de este editorial.

En el caso de Castañeda, la fiscalía determinó que existía peligro de fuga por razones de arraigo, debido a que el procesado había transferido sus propiedades a sus hijos y no tiene vínculos familiares fuertes que le impidan huir porque sus hijos son mayores y está divorciado. No obstante, como la jueza que resolvió dictar esta medida, consideramos que, no se presenta este elemento, debido a que existen comprobantes de luz, entre otros, que demuestran que Castañeda tiene una propiedad donde reside y tiene obligaciones. A lo anterior, se le añade que afirmar que por la transferencia de sus propiedades o por falta de vínculos familiares existe peligro de fuga, sería solo presumir y no basarse en una sospecha fuerte.

Con respecto al peligro de obstaculización, de acuerdo con el artículo 270 del CPP, este se presenta cuando los elementos de prueba pueden ser destruidos, modificados, ocultados, entre otros; y, además, cuando el procesado puede influir en las declaraciones de los testigos, peritos, coimputados y terceros. En ese sentido, según el mencionado Acuerdo Plenario, es necesario analizar a “la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado todo en relación con el caso concreto y el interés o posibilidad que tenga el imputado de obstaculizar la prueba”[3]( Acuerdo Plenario N°1- 2019/ CIJ- 116, p.30). En el caso de Castañeda, sí se presenta este elemento, pues este le habría comunicado a un colaborador eficaz “que no eche a la señora Zegarra, ni al señor Luna”[4]– intentando influir en sus declaraciones-, por lo que se cumpliría este requisito.

Cumplidos los elementos objetivos requeridos para dictar esta medida restrictiva, es esencial verificar si, en el caso concreto, la prisión preventiva cumple con el principio de proporcionalidad y sus subprincipios. Al respecto, el XI Pleno Jurisdiccional Supremo Penal establece que, en el caso de la prisión preventiva, se contraponen, por un lado, el derecho a la libertad del individuo y, por el otro, la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, garantizar la investigación, afianzar el enjuiciamiento debido de los hechos y asegurar la ejecución penal.

Respecto al análisis de la idoneidad de la medida, que busca determinar si esta cumple el fin que busca, el cual, en palabras de la jueza María Álvarez, consiste en “reducir el peligro ya determinado en el tercer presupuesto de la prisión preventiva[5], que, en el caso de Castañeda, es procesal. En ese sentido, lo planteado por la jueza María Álvarez encajaría en el supuesto de garantizar la investigación, establecido por el ya mencionado Pleno, pues Álvarez sostiene que las relaciones de afinidad con personajes importantes en el proceso, como Martín Bustamente, que tiene Castañeda y el comportamiento que ha mantenido a lo largo del proceso -entre ellos, el haber presentado su certificado médico media hora antes de su citación en la Fiscalía- dilatan y entorpecen las investigaciones y el avance del proceso penal que se lleva en su contra.

El segundo subprincipio es el de necesidad, que busca averiguar si existen medidas igual de efectivas, pero menos lesivas para lograr tal fin y que probablemente es el más complicado. En el caso materia de este editorial, la defensa de Castañeda solicitó como medida menos lesiva el arresto domiciliario, alegando una enfermedad degenerativa, que, según declaraciones posteriores de su hijo, se trataría de “mitosis por cuerpos de intrusión”[6]; y la edad avanzada de su defendido (74), pues, según este último, debe aplicársele el literal a) del inciso 1 del artículo 290° del Nuevo Código Procesal Penal, que señala que debe imponerse detención domiciliaria cuando corresponde prisión preventiva si el acusado tiene más de 65 años de edad. Si bien la magistrada, para denegar el pedido, se limitó a la falta de probanza del primer supuesto (salud) por no haber información actual al respecto, cabe resaltar que tampoco corresponde arresto domiciliario por el segundo (edad). Ello, debido a que, tras una lectura sistemática de los incisos 1 y 2[7] del artículo en cuestión, podemos percatarnos que para que se aplique esta medida menos coercitiva son necesarios dos requisitos: (i) que el imputado cumpla con uno de los presupuestos del inciso 1 y (ii) que la medida de detención domiciliaria logre evitar razonablemente la obstaculización de la justicia (es decir, que sea igual o más idónea). Si bien se cumple el primero, no sucede lo mismo con el segundo, ya que, como se mencionó en párrafos anteriores y como lo explicó la jueza que resolvió el caso, el comportamiento procesal de Castañeda fue entorpecedor, principalmente en su aparente influencia en declaraciones de un desconocido colaborador eficaz muy cercano a él; y porque una medida como el arresto domiciliario no garantizaría que deje de comunicarse o ejercer tales influencias en terceros. En consecuencia, al ser el arresto domiciliario una medida menos idónea que la prisión preventiva y no haber otra igual, consideramos que la prisión preventiva sí supera el subprincipio de necesidad.

Por último, en cuanto al principio de proporcionalidad en sentido estricto, se debe constatar que la medida sea proporcional en abstracto y en concreto. En abstracto, la prisión preventiva sí sirve para evitar que una persona con sospechas fuertes de haber cometido un delito grave obstaculice o entorpezca el proceso. En concreto, los presuntos delitos que se le imputan a Castañeda superan el mínimo legal objetivo de 4 años de sanción, estipulado en el artículo 268 del CPP, y si bien esta medida socava la libertad del individuo por un determinado plazo, también garantiza el transcurso las investigaciones y libra de indebidas influencias el enjuiciamiento de los hechos. En ese sentido, a pesar de ser una medida gravosa, en el presente caso, la prisión preventiva cumple con los fines que se propone de una manera más efectiva, por lo que también es una medida proporcional.

Respecto al plazo de la prisión preventiva de Castañeda, el único extremo de la resolución apelado tanto por la fiscalía como por su defensa técnica, el Código Procesal Penal señala que esta no debe durar más de 18 meses en casos complejos o 36 meses en casos de criminalidad organizada. Sin embargo, ante la abstracción de la norma, el Acuerdo Plenario N° 01-2019 ha señalado como consideraciones a tener en cuenta para fijarlo, las siguientes: 1) la complejidad de la investigación, que, en el caso concreto, se consideró como compleja, dado que la fiscalía debía probar no solo la veracidad de las declaraciones de aportantes, sino también si estos tenían el dinero que alegaban en el momento que realizaron los presuntos aportes; 2) la gravedad del delito imputado, que, en el caso de Castañeda, la sumatoria de penas de los delitos que se le imputan es de 25 años -pues la jueza no aceptó la acusación respecto al tráfico de influencias-, dentro de los cuales se encuentra el delito de asociación ilícita para delinquir relacionado con redes de corrupción internacionales, por lo que estaríamos frente a un caso de criminalidad organizada; 3) cantidad de actuaciones realizadas y por realizar; 4) necesidad de actos de cooperación internacional, requisito que se cumple pues, como lo mencionó la jueza, la investigación se encuentra tan entrelazada con las organizaciones internacionales OAS y Odebrecht, que es necesario que el Ministerio Público recurra a la cooperación internacional para recopilar más información; 5) la obligación de realizar actividades periciales complejas, como las pericias tecnológicas que la Fiscalía aparentemente tendría que realizar; 6) presencia de imputados en la causa y su comportamiento procesal, y 7) riesgo de fuga subyacente, ambos ya desarrollados en párrafos precedentes.

Frente al cumplimiento en gran intensidad de los elementos establecidos en el Acuerdo Plenario, parece correcto fijar una cantidad de meses de prisión preventiva correspondientes a la criminalidad organizada (36 meses), pero eso no significa que automáticamente el juez pueda fijar 3 años, sino que estos deben estar debidamente fundamentados, tomando en cuenta y haciendo una ponderación de todos los elementos expuestos, extendiendo la medida hasta lo estrictamente necesario. En este caso, parece que la jueza ha valorado las avanzadas investigaciones, la existente cooperación internacional, el no recibimiento del delito de tráfico de influencias alegado por la fiscalía y la inexistencia del peligro de fuga son determinantes para que el plazo de prisión preventiva sea de 24 meses y no de 36, como solicitó inicialmente el Ministerio Público, aunque la fundamentación detallada estará en el informe escrito. Por lo pronto, la jueza al parecer intentó no excederse en cuanto al plazo de la medida que dictó, lo cual es aplaudible, en un contexto en el que jueces y fiscales tienden a dilatar las investigaciones.

Así, podemos concluir que aparentemente la decisión de la magistrada María Álvarez de imponer prisión preventiva contra Luis Castañeda cumple con todos los elementos requeridos tanto por la normativa penal como por el Acuerdo Plenario correspondiente, como son los elementos de convicción, la prognosis de la pena, la obstaculización del proceso y la proporcionalidad de la medida. Queda esperar que la resolución al respecto sea pública para apreciar cómo es que la jueza plasmó todo los mencionados elementos que tomó en cuenta para tomar tal decisión. Por lo pronto, hasta que el Poder Judicial se pronuncie sobre la apelación contra lo resuelto por María Álvarez, Castañeda Lossio tiene por delante 24 largos meses de prisión preventiva que cumplir.


[1] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b334ac0043b4e20682d8afd60181f954/CAS+626-2013+Moquegua.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b334ac0043b4e20682d8afd60181f954

[2] https://peru21.pe/politica/luis-castaneda-lossio-jueza-anuncia-hoy-si-exalcalde-de-lima-va-a-prision-noticia/?ref=p21r

[3] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4648ac004b66895982828691cd134a09/XI-PLENO-JURISDICCIONAL-SPP-SPT-Y-SPE-01-2019-CIJ-116.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4648ac004b66895982828691cd134a09

[4] https://www.radionacional.com.pe/noticias/politica/miguel-angel-soria-en-caso-de-castaneda-jueza-tomo-en-cuenta-el-peligro-concreto-de-obstruccion-a-la-justica

[5] https://rpp.pe/politica/actualidad/poder-judicial-dicta-resolucion-sobre-pedido-de-prision-preventiva-para-luis-castaneda-lossio-live-119

[6] https://rpp.pe/politica/judiciales/hijo-de-luis-castaneda-mi-padre-tiene-una-enfermedad-degenerativa-que-no-tiene-cura-noticia-1246073?ref=rpp

[7] Artículo 290°.- Detención domiciliaria
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; …
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

Fuente de la imagen: Andina

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