Por Sheyla Llacza Romero, abogada por la PUCP, y asociada del área de Derecho Administrativo y Regulatorio de Rubio, Leguia, Normand & Asociados.
El COVID-19 ha puesto en jaque a más de 180 países en el mundo, ya que ha provocado que el número de personas contagiadas o fallecidas crezca de manera exponencial con el paso de los días. Así, al momento de redactar la presente nota, se tienen 294.110 casos confirmados y 12.944 muertes[1]. Entre dichos números, el Perú tiene 363 casos confirmados y 5 muertes.
En este escenario, es inevitable cuestionarse si el Estado peruano, por medio de su Administración Pública, podría imponer medidas más estrictas contra los ciudadanos con el objeto de que las personas contagiadas puedan recuperar su salud y evitar que continúe el contagio masivo; en concreto, nos referimos al internamiento u hospitalización obligatorios, tratamiento médico forzoso y vacunas obligatorias. Al respecto, nosotros consideramos que la respuesta es afirmativa siempre y cuando la restricción de los derechos fundamentales de las personas sea realizada conforme a la Constitución, el Principio de Proporcionalidad, y otorgando la facultad a dichas personas de cuestionar las acciones de la Administración Pública ante el Poder Judicial y/o Tribunal Constitucional.
En la actualidad, el Perú se encuentra en Estado de Emergencia por mandato del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, lo cual habilita al Estado a restringir constitucionalmente los derechos fundamentales de las personas en aras de la salud pública. De acuerdo al numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por un plazo máximo de 60 días, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el Estado de emergencia en caso de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. También se precisa que, en esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
Asimismo, el Estado peruano ha sido declarado en Emergencia Sanitaria por disposición del Decreto Supremo N° 008-2020-SA. Según el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, la emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, de extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia de situaciones de brotes, epidemias o pandemias. En razón a ello, el Estado podría aplicar el numeral XII del Título Preliminar de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, el cual dispone que el ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública; además, las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros.
A partir de este marco constitucional y legal, la Administración Pública podría ordenar a los ciudadanos el internamiento u hospitalización obligatorios, tratamiento médico forzoso y/o vacunas obligatorias en caso nos encontremos ante una pandemia como el COVID-19. En estos supuestos –sobre todo los dos primeros-, las decisiones de la autoridad necesitarían de celeridad, por lo que es posible que no se emita previamente un acto administrativo escrito que disponga lo mencionado. Como afirma la doctrina, “parece claro que para afrontar una situación de crisis sanitaria con éxito es necesario, si de verdad se aspira a ofrecer una respuesta eficaz, apoderar a la Administración con la posibilidad de adoptar las medidas que en ese momento estime oportunas, sin especiales complicaciones y en un lapso de tiempo muy breve”[2].
De esta manera, emitir órdenes por medio de actos administrativos orales deberían ser excepcionales, y, por lo tanto, propios de situaciones extraordinarias en razón de su gravedad[3]. Ello sería posible en el ordenamiento jurídico, dado que el numeral 4.1 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), dispone que los actos administrativos sean expresados por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.
Por otro lado, las restricciones a los derechos fundamentales deben realizarse de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, lo cual implica que las decisiones de la Administración Pública durante la crisis sanitaria tienen que ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. De otro modo, las mismas serán consideradas inconstitucionales e ilegales, así como el Estado peruano podría incurrir en responsabilidad en atención al Principio de Responsabilidad, previsto en el numeral 1.18 del apartado 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Del mismo modo, consideramos relevante que toda decisión de la Administración Pública pueda ser cuestionada ante el Poder Judicial y/o Tribunal Constitucional, aunque se haya emitido durante la crisis sanitaria. De este modo, sin importar la coyuntura en que se encuentren, los ciudadanos mantienen el derecho a interponer las acciones legales correspondientes en caso consideren que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.
Finalmente, espero que, durante la crisis sanitaria del COVID-19, los peruanos podamos colaborar satisfactoriamente, a efectos de que la Administración Pública no tenga que recurrir, en contra de la voluntad de la persona, a emitir ordenes como el internamiento u hospitalización obligatorios, tratamiento médico forzoso o vacunas obligatorias. Superar el COVID-19 no depende únicamente del aparato estatal sino de todos los ciudadanos que conformamos el Estado peruano.
[1] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. COVID-19 situation. Fecha de revisión: 22 de marzo de 2020. Link: https://experience.arcgis.com/experience/685d0ace521648f8a5beeeee1b9125cd.
[2] CIERCO SIERIA, César. “Epidemias y Derecho Administrativo. Las posibles respuestas de la Administración en situaciones de grave riesgo sanitario para la población”. Volumen 13, Número 2, Julio – Diciembre 2005. DS: Derecho y Salud, pps. 211-256. Fecha de revisión: 22 de marzo de 2020. Link: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1339247.
[3] Ídem.
Fuente de la imagen: AGENCIA SINC