Por Rocío Liu, socia de Damma Legal Advisors.

En estos tiempos de crisis global e incertidumbre, en lo que existe coincidencia y certeza es en el impacto económico negativo que ya viene ocasionando el Covid-19 y el aislamiento social adoptado por el Gobierno para su control, y en que dicho impacto se agudizará en los meses siguientes, habida cuenta de la extensión del período de aislamiento anunciada por el Presidente de la República.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) considera que este virus afectará a la región de América Latina y Caribe, a través de cinco canales: (1) la disminución de la actividad económica de los países que son destinatarios de nuestras exportaciones, (2) la caída de la demanda de servicios de turismo y relacionados; (3) la interrupción de las cadenas globales de valor, (4) la caída de los precios de los commodities, y (5) la mayor aversión al riesgo de los inversionistas y el empeoramiento de las condiciones financieras globales[1].

En el flanco interno, la producción y el consumo también se verán seriamente afectados y, por tanto, los ingresos de las empresas y personas, así como su liquidez.

Desde el punto de vista tributario, siendo el Estado uno de los principales socios de los contribuyentes en general, la situación descrita traerá implicancias directas en la capacidad de estos de cumplir con sus obligaciones tributarias.

La otra cara de la moneda es que las medidas que viene implementando el Gobierno para enfrentar el COVID-19 implican importantes gastos públicos que demandan, por lo menos, tratar de mantener la recaudación tributaria nacional, sin perjuicio de que se tendrá que recurrir a las reservas fiscales con las que afortunadamente contamos.

Es entendible, en consecuencia, que el Gobierno haya adoptado medidas tributarias básicamente dirigidas a las micro y pequeñas empresas, así como a las personas naturales cuyos ingresos no superen ciertos límites. Por ejemplo, la prórroga otorgada a estos para presentar su declaración jurada anual y pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, por aproximadamente 3 meses[2], o las medidas para viabilizar la devolución de retenciones en exceso del Impuesto a la Renta (IR) por rentas de cuarta y quinta categorías, entre otras. Además, dichas medidas se caracterizan por atacar o atenuar solo los efectos perjudiciales inmediatos del aislamiento forzoso: prórrogas de plazos, uso de la facultad discrecional para no aplicar sanciones, flexibilización para liberar los fondos de las cuentas de detracciones, entre otras.

Sin embargo, más allá de lo inmediato, y pensando también en la mediana y gran empresa -porque hay sectores que se verán muy afectados sin importar el tamaño de la empresa y porque, al final, se trata de un entramado de relaciones comerciales en las que hay que cuidar la cadena de pagos- y en los prestadores de servicios independientes, esta crisis es una oportunidad para efectuar cambios al sistema tributario nacional con el fin de enfrentar los efectos económicos de la pandemia, pero también con el fin de dotarlo de mayor equidad, como los que mencionamos a continuación.

En materia del Impuesto a la Renta

Así, en el IR -que, conjuntamente con el Impuesto General a las Ventas (IGV), representan más del 80% de la recaudación del Gobierno Central-, existen diversas normas restrictivas que no son aceptables en un contexto de crisis económica y problemas de liquidez, como las que mencionamos líneas abajo.

    • En primer lugar, resulta vital flexibilizar los sistemas de arrastre de pérdidas tributarias de las empresas, no solo para las pérdidas que se generen en el propio ejercicio del 2020, sino también para aquellas que vienen arrastrándose de años anteriores. Como se recordará, las empresas tienen la opción de aplicar las pérdidas de un ejercicio contra su renta neta de los cuatro ejercicios inmediato siguientes (es decir, en este sistema la compensación de pérdidas tiene un límite temporal) o aplicarlas hasta contra el 50% de la renta neta de los ejercicios siguientes (es decir, sin límite temporal, pero con un límite de las utilidades contra las que pueden compensarse anualmente: 50% de la renta neta anual). Si bien el contribuyente elige el sistema que le resulte más conveniente, de acuerdo a sus estimaciones, la Ley del IR prohíbe cambiar de sistema hasta que se agoten las pérdidas compensables que tenga. Sin embargo, dichas estimaciones no podrían haber siquiera previsto el efecto de una pandemia.

No cabe duda de que el contexto en que se estableció el mecanismo de compensación de pérdidas y la regla que impide cambiar de sistema, fueron pensados para lograr una mayor recaudación nacional ante el stock de pérdidas que tenían las grandes empresas[3]. Ese contexto es totalmente distinto más de quince años después, por lo que consideramos que el sistema requiere una revisión y flexibilización, en cuanto a la ampliación del número de años por los que puede arrastrarse la pérdida en el caso del primer sistema, o el incremento del porcentaje de la renta neta contra la que puede compensarse las pérdidas en el segundo sistema, y la posibilidad de cambiar el sistema elegido aunque se tengan pérdidas compensables, o rectificar el sistema por el que se optó años atrás[4], cuando menos en la coyuntura del ejercicio 2020.

Cabe señalar que la preocupación por las pérdidas tributarias se encuentra comprendida en la lista de las medidas que los países afectados por el COVID-19 han estado evaluando o adoptando, según da cuenta en un reciente artículo, Pascal Saint-Amans, Director del Centro para la Política y Administración Fiscal de la OECD[5].

    • También es necesario permitir el arrastre de pérdidas de los contribuyentes que perciben rentas de segunda categoría por venta o disposición de valores mobiliarios (acciones, participaciones, bonos, etc.), en vista que se han registrado caídas en las bolsas de valores y activos financieros, en general. Actualmente, si bien la venta en la Bolsa de Valores de Lima de ciertos valores está exenta del IR, nuestra Ley del IR solo permite compensar pérdidas por enajenación de valores mobiliarios contra las rentas netas del mismo tipo y del mismo ejercicio, es decir, no permite compensar las pérdidas con otro tipo de rentas -por ejemplo, intereses o dividendos-, ni arrastrarlas a ejercicios futuros. Esto último resulta inadecuado desde un punto de vista de capacidad contributiva, a la luz de los efectos de la pandemia en ese tipo de inversiones.
    • En tercer lugar, debemos destacar que el año 2021 entrará en vigencia una modificación de la Ley del IR que limita la deducción de los gastos por intereses netos -gastos por intereses que excedan los ingresos por intereses- al 30% del EBITDA del ejercicio anterior -que no es el EBITDA financiero, sino la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización-, permitiéndose arrastrar el exceso no deducible únicamente hasta por cuatro años siguientes, en los que podrán ser deducidos, conjuntamente con los intereses netos devengados en dichos años, hasta por el importe equivalente al límite correspondiente a dichos años. Si bien esta restricción no se aplica a las empresas que tienen ingresos netos anuales por debajo de las 2,500 UIT[6] -S/10,750,000 considerando la UIT del año 2020- y, por tanto, no se aplicaría a las micro y pequeñas empresas, sí afectará a las empresas medianas y grandes, cuyo EBITDA del año 2020 se verá afectado por las medidas para enfrentar el COVID-19. Lo prudente en este aspecto sería suspender su entrada en vigencia o reevaluarla para el ejercicio 2022.

En cuanto al régimen vigente en el año en curso, la limitación a la deducción de intereses se determina en función del monto de deuda total que tiene la empresa. Así, solo son deducibles los gastos por intereses por endeudamientos que en total no excedan tres veces el patrimonio neto de la empresa al 31 de diciembre del año anterior. Si bien para este año el limite no está en función del EBITDA del año anterior, sí es importante considerar las necesidades de endeudamiento que tendrán las empresas para procurarse liquidez y que no se rompa la cadena de pagos, por lo que significaría una forma de apoyo del Gobierno para acelerar la reactivación de las empresas.

    • Un cuarto punto es la posibilidad de acreditar pérdidas por donaciones de inventarios que las empresas de ciertos rubros se vieron en la necesidad de adoptar repentinamente, o los desmedros de inventarios que sufrieron, ante la imposibilidad de continuar operando por las medidas de aislamiento forzoso[7]. La legislación del IR es restrictiva en cuanto a la deducción de las donaciones y los desmedros, exigiendo el cumplimiento de requisitos que, en la circunstancia en que se dieron, no pudieron ser cumplidos, por lo que debería exceptuarse en esta situación de los requisitos exigidos.
    • No debe dejarse de lado la obligación de efectuar los pagos a cuenta mensuales del IR sobre la base de ingresos devengados. A este respecto, podría disminuirse el porcentaje o coeficiente, de manera similar al Régimen MYPE Tributario.
    • Además, en el caso del Régimen MYPE Tributario, debe ampliarse el tramo de renta sujeto a la tasa de 10% -actualmente solo las primeras 15 UIT-, o podría pensarse también en incluir un tramo intermedio sujeto a una tasa superior al 10% pero inferior al 29.5%-.
    • Finalmente, no podemos dejar de lado el caso de los trabajadores independientes, que constituyen una población vulnerable ante las medidas de aislamiento forzoso, cuya situación se agrava por las extensión del aislamiento anunciada en la fecha.

Si bien los independientes están obligados a pagar el IR únicamente respecto de las rentas que efectivamente perciban, sería importante considerar una ampliación a la deducción para determinar la renta neta, que actualmente es solo de 20%, vale decir, que se computa como renta neta el 80% de sus ingresos percibidos, así como incrementar la deducción por rentas de trabajo actualmente equivalente a 7 UIT, sin perjuicio de ampliar los gastos por los cuales se puede tener una deducción adicional que actualmente es de 3 UIT adicionales, pero que podría incrementarse para dar un mayor alivio a quienes obtienen rentas de cuarta y/o quinta categorías -por ejemplo, computar para la deducción adicional el 50% de los gastos por arrendamiento (en vez de solo el 30% como se prevé actualmente) y el 100% respecto del arrendamiento en el período de aislamiento forzoso, el 50% por los gastos en hoteles y restaurantes (en vez de solo el 15%) y el 50% por los gastos por servicios de cuarta categoría (en vez de solo el 30%), sectores que serán muy afectados económicamente y en los que se espera un incentivo de reactivación por parte del Estado una vez solucionada la pandemia-.

En materia del Impuesto Temporal a los Activos Netos

    • Otra medida que debería adoptarse desde este año es la derogación del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), el cual, como se sabe, es un impuesto a los activos netos de las empresas al 31 de diciembre del año anterior, que en conjunto no excedan de un millón de soles. El ITAN, una vez pagado, es compensable contra los pagos a cuenta y pago de regularización del IR del mismo ejercicio (por ejemplo, el ITAN que se pague en el ejercicio 2020 podrá compensarse contra los pagos a cuenta del IR de marzo a noviembre del mismo año o contra el pago de regularización del IR de este ejercicio a vencer entre fines de marzo y primeros días de abril del año 2021. El saldo que no resulte compensado en el ejercicio no se puede arrastrar ni compensar en los años siguientes, sino únicamente se puede solicitar su devolución, siempre que se haya pagado en el mismo ejercicio. En ese sentido, si los contribuyentes no pueden compensar el ITAN pagado con su IR porque no tienen suficiente IR por pagar, el ITAN adicionalmente les resta liquidez, sin que dicho impuesto cumpla una función de recaudación real para el Gobierno Central.
    • Adicionalmente, debería disponerse la devolución automática de los saldos a favor no utilizados del ITAN que se hubiera pagado en el año 2019 y en los ejercicios anteriores -siempre que no hayan prescrito-. Cierto es que la ley ha establecido un plazo de 60 días para efectuar esta devolución y el silencio positivo cuando no se resuelve la solicitud de devolución dentro de dicho plazo; sin embargo, en la práctica la SUNAT recurre deliberadamente a ciertos “artificios” para no efectuar la devolución, denegándola sin justificación alguna, limitándose a señalar que hay inconsistencias en la declaración jurada del IR del ejercicio -las cuales ni siquiera indica- o que no se han demostrado las pérdidas tributarias declaradas, sin mayor análisis o fundamento. De esta forma, las empresas ven obstaculizado en forma arbitraria su derecho a obtener dicha devolución, lo que requiere una inmediata solución para dotarlas de liquidez mediante la devolución de pagos que efectivamente han realizado.

En materia del Impuesto General a las Ventas 

    • En cuanto al IGV, sería conveniente la ampliación del régimen del “IGV Justo” para las medianas empresas, pues actualmente solo está previsto para las micro y pequeñas empresas, con ingresos que no superen las 1,700 UIT anuales. Como se recordará, este régimen permite que las empresas -personas naturales o jurídicas- difieran voluntariamente el pago del IGV de un determinado mes (mes x) hasta la fecha de vencimiento del plazo para el pago de las obligaciones tributarias del tercer mes siguiente (mes x + 3), sin quedar obligados al pago de intereses ni sometidos a sanciones.
    • Asimismo, debe implementarse un sistema que otorgue un alivio a las empresas por los importes del IGV aplicado a sus ingresos por ventas de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, que hayan sido facturados pero que constituyan deudas de cobranza dudosa. Pascal Saint-Amans incluye esta medida, consistente en la simplificación -en nuestro caso, tendría que ser la introducción e implementación de este mecanismo- de los procedimientos para solicitar el alivio del IGV por malas deudas, como una alternativa que se viene evaluando o adoptando en otros países, reduciendo el período de demora en el pago que es requerido para que el IGV en las facturas emitidas sea elegible para obtener dicho alivio[8].

Otras materias

    • Si bien se ha dispuesto la liberación de los fondos de la cuenta de detracciones, urge revisar nuevamente este sistema, que afecta la liquidez de las empresas y que, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido los objetivos para los que se creó: combatir la evasión y controlar los niveles de informalidad. En este contexto, es necesario suspender su aplicación o reducir las tasas de detracción.
    • Por último, pero no menos importante, se debe reducir la tasa de interés moratorio (TIM) para deudas tributarias. De acuerdo con el Código Tributario, tratándose de deudas en moneda nacional, la TIM no puede exceder del 10% por encima de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS el último día hábil del mes anterior. Desde hace 10 años la TIM es de 14.6% (TIM diaria de 0.04%), que es similar o ligeramente superior a la TAMN. Sin embargo, el Código Tributario no establece un piso sino un límite máximo, por lo que se podría reducir la TIM, considerando variables como, por ejemplo, la reducida tasa de interés que obtiene nuestro país en la emisión de bonos soberanos -como la emisión del Bono 2034 en junio de 2019, que se colocó a una tasa cupón de 5.40%, la menor tasa de interés lograda en sus emisiones de deuda en soles-.

Como se puede apreciar, varias de estas medidas requieren normas con rango de ley, que atañen al recientemente instalado Congreso de la República. Por ello, en la fecha, el Poder Ejecutivo ha solicitado al Congreso que se le concedan facultades legislativas para legislar, mediante decretos legislativos, en materia tributaria, entre otros asuntos.

Asimismo, debemos resaltar que varias de las medidas que planteamos líneas arriba no involucran necesariamente beneficios tributarios ni reducción de tasas impositivas, sino más bien dotar a los tributos mencionados de una mayor equidad, ante los efectos negativos que se reflejarán en la economía de nuestro país. En otros casos, las medidas planteadas sí implican reducciones de tributos, como lo que se plantea para el régimen MYPE Tributario. En ese caso, tiene que evaluarse la posibilidad de implementar las medidas, así como las formas de control, teniendo en cuenta su efecto en la caja fiscal, pero ello debe darse en forma urgente, como todas las medidas a las que nos está conduciendo esta pandemia. En ese sentido, resulta necesario que prontamente se concedan las facultades legislativas que en la fecha el Poder Ejecutivo ha solicitado al Congreso.

Lima, 26 de marzo de 2020


[1]           COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE – CEPAL. (2020) Comunicado de prensa: ”COVID-19 tendrá graves efectos sobre la economía mundial e impactará a los países de América Latina y el Caribe”, sobre las declaraciones en teleconferencia de la Secretaria Ejecutiva del CEPAL, Alicia Bárcena. Consulta: 24 de marzo de 2020, de: https://www.cepal.org/es/comunicados/covid-19-tendra-graves-efectos-la-economia-mundial-impactara-paises-america-latina.

[2]          Inicialmente la prórroga fue contemplada para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio 2019 no superaran las 2,300 UIT (S/9,900,000.00), considerando la UIT vigente en el ejercicio 2019, pero mediante una resolución publicada el 24 de marzo de 2020, se extendió el diferimiento para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio 2019 no hayan superado las 5,000 UIT.

[3]          Ver la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No. 945.

[4]          Actualmente el Reglamento de la Ley del IR solo permite rectificar el sistema elegido hasta antes de presentar la declaración jurada anual del IR del ejercicio siguiente a aquél en que se ejerció la opción.

[5]          Saint-Amans, Pascal (23 de marzo de 2020). “Tax in the time of COVID-19”. Consulta: 24 de marzo de 2020, de https://www.oecd-forum.org/users/369395-pascal-saint-amans/posts/63721-tax-in-the-time-of-covid-19. Según Saint-Amans, los gobiernos vienen evaluando o adoptando, entre otras medidas, incrementar la generosidad de las normas sobre arrastre de pérdidas. Agrega que una opción es modificar las normas de arrastre de pérdidas -como las que tenemos en nuestro país- para permitir que las pérdidas se compensen hacia atrás, con renta neta de ejercicios anteriores, de modo que las empresas puedan optar por recibir un pago único en efectivo, por concepto de devolución del impuesto pagado en años anteriores.

[6]          Entre otros supuestos excluidos de la limitación a la deducibilidad de intereses netos, como es, por ejemplo, la emisión de deuda por oferta pública, pero que no son necesariamente viables en una coyuntura como la causada por el COVID-19, que genera problemas de liquidez inmediata.

[7]          Por ejemplo, la donación de víveres y alimentos perecibles que hicieron los dueños de ciertos restaurantes a sus trabajadores, ante la imposibilidad de operar durante el período de aislamiento forzoso.

[8]          Op.Cit.

Fuente de la Imagen: ShineWing India

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