La pandemia de COVID-19 en las cárceles peruanas: Prevenir el desgobierno y la mortalidad de grupos vulnerables

La autora evalúa el reto de mitigar los efectos de la epidemia COVID-19, analizando la relación de sujeción especial de las personas privadas de libertad frente a la administración penitenciaria.

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Por Lucía Nuñovero Cisneros, magíster en Criminología por la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica) y en Salud Pública por la Universidad Libre de Bruselas, docente de la PUCP y de la UNMSM, y administradora de la Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación.

El derecho a la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional peruano en una sentencia reciente a propósito del derecho a la salud mental de las personas privadas de libertad[2]. Siguiendo a Prah Ruger y Sen, no solo se trata de un derecho de acceso a prestaciones o servicios, sino de un derecho a políticas que permitan a los individuos alcanzar una buena salud, y librarse de la morbilidad y mortalidad en cuanto sea posible[3].

Específicamente, en el ámbito penitenciario, existe una relación de sujeción especial de las personas privadas de libertad frente a la administración penitenciaria[4], de manera que, como lo señaló también el Tribunal Constitucional, esta asume la responsabilidad de la salud de los internos[5].

Por ello, frente al reto de mitigar los efectos de la epidemia COVID-19 en el Perú, en primer lugar se requieren i) medidas dirigidas a la población penitenciaria a fin de evitar que las cárceles se conviertan en un foco de propagación del virus, así como dirigidas al personal que allí labora.

En efecto, el hacinamiento y las condiciones de reclusión de los más de 95 mil internos recluidos en Establecimientos Penitenciarios en el Perú, que cuentan con un 140% de sobrepoblación -un gran incremento respecto a los 49 mil reclusos y el 41% de sobrepoblación que existía en el 2011-, representan un enorme riesgo para la salud pública. Ello, en particular, en las cárceles que tienen más de un 100% de  sobrepoblación como las de Chanchamayo, Jaén y Callao, en las cuales se han de priorizar las referidas medidas.

En el medio penitenciario, al compartirse celdas, servicios higiénicos, ambientes de alimentación, recreación, etc., se requiere una mayor vigilancia epidemiológica, dada la deficiente infraestructura, condiciones y servicios de prisiones, en las que puede faltar agua potable, un manejo adecuado de residuos y se encuentran problemas de humedad y salubridad. Así, en nuestras cárceles, existe una alta prevalencia de enfermedades infecciosas como el TBC (3,000 internos lo padecerían, considerando un importante sub-registro dada la escasa adherencia al tratamiento en medio carceral) y el VIH/SIDA (828 internos)[6]. Especialmente expuestos a esta propagación, se encuentran los trabajadores penitenciarios, a quienes ha de incluirse en las medidas preventivas de COVID-19[7]. Asimismo, se ha de considerar la drogodependencia de la población penitenciaria, asociada a hábitos de descuido, conductas de riesgo y trastornos de salud mental, que dificultan la adopción de pautas preventivas.

Cuadro 01. Capacidad de albergue y sobrepoblación en cárceles del Perú y Lima.

CAPACIDAD DE ALBERGUE POBLACIÓN PENITENCIARIA OCUPACIÓN

CARCERAL

SOBRE POBLACIÓN
TOTAL 40,137 95,548 238% 138%
LIMA-LIMA 17,341 45,195 261% 161%

Fuente: INPE- Boletín Estadístico. Diciembre 2019.

Estas medidas generales incluyen restricciones de visitas del exterior, provisión de materiales y protocolos de higiene personal, de ambientes, sanitización de paquetes provenientes del exterior, etc., con el objeto de garantizar el derecho a la salud como derecho al bienestar físico y mental de los reclusos, tal como lo establece el artículo 76 del Código de Ejecución Penal y el artículo 7 de la Constitución. Ello, para la protección de la salud, mediante acciones de promoción y defensa, resulta fundamental no solamente el restablecimiento de la salud, sino el aspecto preventivo y de conservación de esta (este último concepto también recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias)[8].

Cabe recordar que lo penitenciario surge hace poco más de doscientos años, en medio de transformaciones sociales como la urbanización y la industrialización de comienzos del siglo XIX, épocas desde las cuales se buscó superar la insalubridad y las malas condiciones de vida de los reclusos, generadoras de vicio, enfermedades y muertes[9]. Para ello,  los estándares internacionales que datan de mediados del siglo XX, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[10], exigen la necesaria higiene, ventilación, calefacción y limpieza de los recintos, así como el acceso a agua potable, alimentación, condiciones mínimas, que aún vulnera nuestro Sistema Penitenciario.

Nuestra Constitución en el artículo 139 inciso 21 también establece el derecho de los detenidos a ocupar establecimientos adecuados y el CEP en su artículo 17, el derecho a la alimentación adecuada. Al amparo de esas normas, urge mejorar las condiciones de reclusión, incluyendo la escasa asignación de 5 soles al día para la alimentación diaria por interno, en el contexto de la expansión COVID-19, como lo ha señalado Pérez Guadalupe[11]. Además de una necesidad básica para la conservación de la salud, ello forma parte de un trato digno y del diálogo con los internos, aspectos cruciales para la gobernanza de cárceles en América Latina, cuyos mayores riesgos son las fugas y motines, así como la auto-organización de los presos ante la escasez de recursos y debilidad institucional[12].

Por otra parte, como es propio del fenómeno delictivo, los adultos mayores de 60 años representan solo un 5% de la población penitenciaria, y los mayores de 50 años, el 15% (aprox. 15,000 internos), constituyendo así un grupo de riesgo de complicaciones y mortalidad por COVID-19[13]. Otro grupo lo conforman aquellos que padecen enfermedades crónicas de riesgo: según el Censo Penitenciario del 2016, un 8% de detenidos padece enfermedad pulmonar crónica, un 7% hipertensión y un 3% diabetes.

Así, entre las ii) medidas dirigidas a población de mayor vulnerabilidad por edad o enfermedades crónicas, se requiere garantizar lo establecido en los artículos 77 al 81 del Código de Ejecución Penal, modificados por Decreto Legislativo N° 1239 del 26 de septiembre de 2015: brindar acceso a servicios médicos especializados, personal asistencial, ambientes adecuados para los servicios de salud y zonas específicas de aislamiento para quienes adquieran esta infección, y organizar el traslado a servicios hospitalarios externos cuando sea necesario.

Pero, además, es necesario garantizar el derecho a la salud en cuanto a 1) disponibilidad de servicios y actuación en factores determinantes, 2) accesibilidad, 3) aceptabilidad cultural y 4) calidad en base a estándares científicos, que exigen medidas que disminuyan el riesgo de poblaciones vulnerables a la mortalidad por la epidemia. Entre estas, una disminución del hacinamiento a través de la excarcelación de poblaciones podría contemplarse en base a criterios como los siguientes: establecimientos con más de 100% de sobrepoblación, detenidos por delitos no graves (no aplican delitos de criminalidad organizada, contra la libertad sexual, terrorismo, etc.), detenidos próximos a cumplir sus condenas, a solicitar beneficios penitenciarios o que tramitan actualmente indultos humanitarios. Asimismo, podría considerarse la variación a un arresto domiciliario, en casos de delitos no graves, para detenidos menores de 21 años, sin antecedentes judiciales y albergados en establecimientos penitenciarios con más de 100% de sobrepoblación.

Finalmente, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, en una sentencia del 2018[14], existe un deber de no exponer los reclusos a situaciones que podrían comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario es el responsable de todo acto u omisión indebidos que puedan afectar la salud de las personas recluidas. Evitar tal situación, tal como hemos argumentado, implica no solamente el proporcionar atención médica, sino establecer medidas de vigilancia epidemiológica, como es el temprano diagnóstico del virus en la población mediante la aplicación de pruebas (tests), así como toda acción que prevenga la morbilidad y mortalidad de la población con mayor vulnerabilidad ante el COVID-19.


[2] Sentencia Exp. Nº 4007-2015-PHC/TC del 27 de junio de 2019, f. 7.

[3] PRAH RUGER, Jennifer. “Health and Social Justice”. The lancet, vol. 364 (2004), pp. 1075-1080; SEN, Amartya. «Why health equity?” Health economics, vol. 11.8 (2002), pp. 659-666. En ese sentido el artículo I de la Ley 26842, Ley General de Salud, define la salud como condición para el desarrollo humano.

[4] MAPELLI CAFFARENA, Borja (2011). Las consecuencias jurídicas del delito. Pamplona: Editorial Arazandi; MIR PUIG, Carlos (2018). Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de Libertad. Barcelona: Atelier.

[5] Sentencia Exp. Nº 4007-2015-PHC/TC del 27 de junio de 2019, f. 4 y 5.

[6] INPE. Estadísticas Penitenciarias. Diciembre 2019- marzo 2020.

[7] PENAL REFORM INTERNATIONAL (2020), Coronavirus: Healthcare and human rights of people in prison, https://cdn.penalreform.org/wp-content/uploads/2020/03/FINAL-Briefing-Coronavirus.pdf

[8] Por ejemplo la Sentencia Exp. Nº 03081-2007-PA/TC, f.8.

[9] HOWARD, John (1977). The state of the prisons in England and Wales. Londres.

[10] Adoptadas por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento del Delincuente de 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en 1957 y 1977.

[11] Entrevista a José Luis Pérez Guadalupe entrevista en Canal N, 25 de marzo del 2019.

[12] PÉREZ GUADALUPE, José Luis, CAVALLARO, James y NUÑOVERO, Lucía (2020). “Towards a Governance Model of Ungovernable Prisons”. Pre-print.

[13] La mortalidad por COVID-19 se eleva al 5 a 18% en mayores de 60 años. Ver: RIOU, Julien; HAUSER, Anthony y otros (2020). “Adjusted age-specific case fatality ratio during the COVID-19 epidemic in Hubei, China, January and February 2020”. MedRxiv. Pre-print.

[14] Sentencia Exp. Nº 0921-2015-HC del 23 de mayo de 2018, f.5.

Fuente de la Imagen: South China Morning Post

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