Por Enfoque Derecho

La pandemia del Covid-19 que enfrenta la humanidad ha evidenciado una serie de problemáticas que, como sociedad, debemos solucionar. Una de estas versa sobre la situación de los prisioneros, quienes se encuentran particularmente expuestos al mencionado virus, pues, como declara Lucía Nuñovero Cisneros, magíster en Criminología por la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica) y en Salud Pública por la Universidad Libre de Bruselas, y administradora de la Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, las cárceles se consideran espacios epidemiológicamente de riesgo para la propagación de epidemias, incluso más si en ellas existe sobrepoblación y malas condiciones de encierro. En el Perú, en las cárceles de Jaén y Callao, la sobrepoblación alcanza el 400% de la capacidad de tales centros penitenciarios. Tal panorama es particularmente preocupante, tomando en cuenta que, en el centro penitenciario del Callao, cuatro internos ya han dado positivo al COVID-19[1], cifra que puede aumentar exponencialmente si no se hace nada al respecto.

Ante ese escenario, diversas medidas se han tomado o propuesto para evitar el confinamiento de aquellos que se encuentran particularmente vulnerables frente al virus, como son los adultos mayores o personas con enfermedades terminales. Un ejemplo cercano es la libertad bajo fianza otorgada al ex presidente Alejandro Toledo en una corte norteamericana. En el Perú, la presidenta del Tribunal Constitucional, Marianela Ledesma, ha propuesto utilizar el indulto para solucionar en parte la situación descrita. En ese sentido, Enfoque Derecho analizará la viabilidad de tal propuesta, tomando en cuenta la condición sanitaria de las cárceles peruanas.

Antes de entrar a la discusión de fondo, es necesario precisar que el indulto es una gracia presidencial que se le puede otorgar a personas que han sido previamente condenadas por haber cometido un delito. Esta figura es regulada directamente por la Constitución Política del Perú, la cual, en su artículo 118, señala lo siguiente:

Artículo 118: Corresponde al Presidente de la República: (…) 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. (énfasis añadido)

Aclarando lo anterior, el indulto debe ser entendido además como el “perdón de la pena a los sentenciados por delitos que no cuenten con impedimento legal[2]. Es decir, esta gracia no puede ser concedida a aquellas personas que hayan cometido los siguientes delitos: robo agravado (art. 189° del Código Penal), tráfico ilícito de drogas (art. 296° y 297°), parricidio y homicidio calificado (art.107° y 108°), violación sexual de menores (art. 173° y 173° A del CP – Ley N° 28704), extorsión y secuestro (Art. 200° y 152° del CP– Ley N° 28760).[3]

Cabe precisar que su uso debe ser excepcional, pues, debido a la relativa discrecionalidad que admite el indulto en tanto es una potestad presidencial, sin duda puede ser un arma de doble filo, si es usada de manera abusiva o como herramienta política. Al respecto, la Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial sobre el Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori, resalta lo siguiente:

“Su uso discrecional, sin embargo, fue limitado al crearse un conjunto de disposiciones normativas y jurisprudenciales que la regulan, vista la necesidad de volverla compatible con los principios de interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, el principio de legalidad, el deber de ejecución de las sentencias judiciales, el derecho a la igualdad, el derecho a la verdad, entre otros, como lo establece el Tribunal Constitucional peruano.”[4] (énfasis añadido)

Por lo tanto, esta potestad presidencial, a pesar de ser en parte discrecional, no puede ser arbitraria, dado que es un mecanismo extraordinario y reservado para casos específicos en donde se cumplan los requisitos y, en consecuencia, sea necesaria, por razones humanitarias, la excarcelación del reo. Algunos de los reclusos a quienes, conforme a lo desarrollado, se les podría conceder el indulto son aquellas (i) personas con enfermedades terminales; (ii) personas que padecen enfermedades no terminales, pero que sean avanzadas, progresivas, degenerativas e incurables, considerando además que las condiciones carcelarias pueden afectar adicionalmente su vida, salud e integridad; y (iii) personas con trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos, considerando además que las condiciones carcelarias pueden afectar adicionalmente su vida, salud e integridad.

Habiendo desarrollado lo anterior, es fundamental reconocer que la presente coyuntura demanda urgentemente la mejora de las condiciones sanitarias en los centros penitenciarios. No obstante, hasta el momento, poco se ha hablado del potencial foco infeccioso que representan las cárceles y de lo fácil que puede expandirse el virus dentro de las mismas por la falta de condiciones básicas de sanidad y la creciente sobrepoblación que existe en ellas. Por mucho tiempo, los propios reos han manifestado que el servicio penitenciario “de antes y [el] actual, siempre ha sido deficiente en lo que respecta al trato y atención de los profesionales”[5]. En esa línea, anteriormente, el Tribunal Constitucional ya había exhortado a las instancias competentes a cambiar tal situación, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de los reos (STC N° 4007-2015-PHC/TC), pero hasta la fecha, muchas mejoras no han habido. Ello, ocasiona que el Estado no esté en posición para controlar el contagio, en caso aparezca un paciente 0 dentro de alguna cárcel. Es evidente que la inacción del Estado puede desembocar en una vulneración sistemática del derecho a la salud de todos los miembros de los centros de penitenciarios del país, pues en estos abundan las personas que se encuentran dentro del grupo más vulnerable frente al COVID-19. Sobre ello, Lucía Nuñovero señala que la propagación del virus dentro de los penales es particularmente preocupante para los internos mayores de 50 años, que son el 15%; los internos con enfermedades como TBC, que son 3% y sub-registrados; o con enfermedad pulmonar crónica, que son 8%; o hipertensión que son un 7%.

La abstracta prerrogativa del indulto es utilizable en este caso solo en una de sus vertientes, el indulto humanitario. Este, a pesar de su subjetividad, debe tener una adecuada fundamentación, la misma que debe ser acorde y proporcional a la gravedad de la pena, de manera que mientras más grave sea el delito, más robusta debe ser la argumentación que lo sustente[6]. El Tribunal Constitucional ha aclarado que el principal sustento de estas medidas son los informes médicos que acrediten la grave afectación de la vida, la salud o la integridad de la persona privada de la libertad[7]. En este caso, lo que los informes médicos deberían acreditar es que los futuros beneficiarios de la gracia presidencial se encuentran dentro de los grupos mencionados anteriormente y que, por lo tanto, contraer el virus implicaría un inminente riesgo para sus vidas, salud e integridad.

Ahora bien, eso no significa que, en la situación planteada, todas las personas que se encuentren dentro de los grupos vulnerables puedan acceder al indulto presidencial por vulnerabilidad al COVID-19, ni que todos aquellos que no se encuentren estarán irremediablemente fuera de la medida. Esto, en primer lugar, porque la decisión de otorgar el indulto, si bien es una potestad presidencial, se trata de una decisión matizable y argumentable, de manera que pueden acceder también a este beneficio personas cuya situación de vulnerabilidad provenga de una distinta causa a las mencionadas, para lo que se requerirá analizar cada caso concreto.

Por otro lado, ya se ha establecido una serie de delitos que no pueden ser materia de indulto humanitario. La ley N°26478, el Decreto Legislativo N° 1181 y la ley N° 28704, excluyen del indulto a los autores del delito de secuestro agravado, sicariato y violación de menores, respectivamente. De manera que un interno, a pesar de encontrarse en una situación de vulnerabilidad al COVID-19, se encontraría imposibilitado de recibir un indulto si es que se encuentra recluido por los delitos antes mencionados.

Surge entonces la interrogante de qué hacer con aquellas personas que requieren un auxilio estatal dentro de un penal, donde las bajas condiciones sanitarias y la poca capacidad de respuesta de los servicios de salud, hacen que contraer el virus signifique una sentencia de muerte.

Aunque sin duda la figura del indulto puede tener algunos beneficios al proteger a las poblaciones especialmente vulnerables que serían afectadas en mayor medida por las condiciones carcelarias, hay también unos puntos débiles de utilizar esta figura como solución. Sobre ello, Lucía Nuñovero sostiene lo siguiente: “lo fundamental aquí es reflexionar sobre las implicancias de cada mecanismo y los criterios para su aplicación, a fin de no debilitar el Sistema Penitenciario y menos el Sistema de Administración de Justicia, que justamente necesita ser fortalecido por los problemas de corrupción e impunidad que hemos visto los últimos años”. Para no socavar los cimientos mismos del sistema de justicia con una aplicación excesiva de esta gracia presidencial, es necesario verlo como una ficha adicional en la estrategia contra el Coronavirus. Es decir, este mecanismo puede ser muy beneficioso usado en situaciones excepcionales y acompañado de otras medidas complementarias que realmente lograrán un cambio en beneficio de la población penitenciaria.

Para poder asegurar el bienestar y protección de la vida, salud e integridad de las personas dentro de sistema penitenciario, es decir, para evitar que este se convierta en un foco de infección inmanejable, es necesaria la adopción de otra medidas de la mano de los posibles indultos. A raíz de lo expuesto por Lucía Nuñovero, sobre posibles medidas en cuanto a higiene y reducción de probabilidad de contagio, podemos concluir que la restricción temporal del régimen de visitas, incremento de productos de higiene y sanitización de paquetes son cruciales para (i) reducir las probabilidades de la entrada del virus al centro y (ii) controlar su propagación en caso llegue a introducirse. Asimismo, es necesario que el Estado garantice la buena condición física y salud de las personas que ya se encuentran en los centros penitenciarios para fortalecer su sistema inmunológico mediante mejoras en la alimentación disponible, asunto que no debe tomarse a la ligera, ya que, al día de hoy, se destina solamente 5 soles al día para la alimentación de un interno. La alimentación es crucial como deber Estatal para garantizar la buena condición de salud de los internos.

Finalmente, mientras que la higiene y salud son cruciales, la administración y manejo de estas situaciones debe ser de firme gobernanza y garantizar el fortalecimiento institucional dado que, frente a eventuales brotes de violencia o pánico, es posible que los internos quieran acceder al control u organizarse con medios violentos. El Estado debe mostrarse fuerte y presente, asegurándose y garantizando que, por lo menos, exista en cada centro penitenciario las condiciones mínimas que le permitirán evitar una posible crisis sanitaria en esos lugares.

A la luz de todo lo expuesto, queda en evidencia que, dada la especial vulnerabilidad de esta población, el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de las personas, en especial aquellas que tienen condiciones específicas que las ubica frente a un riesgo más elevado. Si bien el indulto parece ser óptimo para proteger a cierto sector de la población de elevada vulnerabilidad dentro del sistema penitenciario, no es la única forma de frenar la propagación del virus en cuestión. Es necesaria una visión interdisciplinaria para adoptar, de manera macro, medidas que sean complementarias para poder salvaguardar la salud, vida e integridad de todos los internos en estos tiempos, ya que olvidarlos significa condenar a todo el sistema a ser un foco de infección que saturaría totalmente las posibilidades de manejo de las instituciones.


Fuente de Imagen: ICRC

[1] https://rpp.pe/peru/callao/coronavirus-covid-19-inpe-confirma-que-un-trabajador-de-la-carceleta-de-lima-y-4-internos-del-penal-sarita-colonia-dieron-positivo-noticia-1256480

[2] Informe Defensorial N° 177 – Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencia. p. 8

[3] Informe Defensorial N° 177 – Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencia, nota a pie de página 2

[4] Informe Defensorial N° 177 – Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencia

[5] Declaración de internos del E.P. de Sentenciados de Pucallpa para el Informe Penitenciario de la Comisión Episcopal de Acción Social: https://www.corteidh.or.cr/tablas/23775.pdf

[6] https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/Informe-Defensorial-177-18-Indulto-y-derecho-de-gracia.pdf

[7] STC N° 3660-2010-HC/TC

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí