Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y coordinador del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal, y Álvaro Másquez Salvador, bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres y especialista legal e investigador del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal.

  1. Introducción

Parte de la estrategia a la que los gobiernos han recurrido durante los últimos años para el control de las protestas sociales es el empleo de estados de emergencia. Un caso emblemático es el de las comunidades campesinas quechuas en las regiones de Apurímac y Cusco, a lo largo del Corredor Vial Sur, afectadas por los proyectos de transnacionales mineras. La población indígena reclama el despojo de sus territorios y la contaminación ambiental.

En la práctica, el resultado ha sido la suspensión casi permanente de sus derechos fundamentales. También, de manera especialmente intensa, la del derecho a la libre reunión, a través del cual las comunidades ejercen su derecho a la protesta social. La presencia militar, autorizada por el Gobierno central, es constante en la zona.

Este contexto hace necesario preguntarnos: ¿es permisible, según la Constitución y el derecho internacional, emplear estados de emergencia para controlar protestas sociales? El presente artículo apunta a encontrar una respuesta en el marco del Estado social y democrático de derecho.

  1. La protesta social y su importancia para las democracias modernas

Una buena definición de lo que debe entenderse por protesta social, en el plano jurídico, es ofrecida por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2019, párr. 1): “es una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación”.

Al respecto, la CIDH ofrece una lista de posibles manifestaciones de la protesta social: “la expresión de opiniones, visiones o perspectivas políticas, sociales o culturales; la vocalización de apoyo o crítica relativas a un grupo, partido o al propio gobierno; la reacción a una política o la denuncia de un problema público; la afirmación de la identidad o visibilización de la situación de discriminación y marginalización de un grupo” (2019, párr. 1).

No cabe duda de que la protesta social es un elemento imprescindible para cualquier sociedad democrática. En ese sentido, el ordenamiento jurídico está en la obligación de reconocer jurídicamente su legitimidad y otorgarle protección. Al respecto, señala la CIDH que la protesta social constituye:

un canal que permite a las personas y a distintos grupos de la sociedad expresar sus demandas, disentir y reclamar respecto al gobierno, a su situación particular, así como por el acceso y cumplimiento a los derechos políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. (2019, párr. 330)

En ese sentido, la CIDH reconoce también las obligaciones de respeto y garantía que tienen los estados americanos para con la protesta social a través de derechos explícitamente reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. Indica la Comisión Interamericana:

Los Estados deben asegurar el disfrute de los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación a todas las personas y a todos los tipos de organizaciones y asociaciones sin necesidad de autorización. Establecer por ley, de forma clara y explícita, la presunción a favor de la licitud de las manifestaciones y protesta pacífica, lo que implica que las fuerzas de seguridad no deben actuar bajo el supuesto de que constituyen una amenaza al orden público. (2019, párr. 332)

Esta concepción de la protesta social, sin embargo, entra abiertamente en conflicto con la que tienen algunas autoridades políticas, incluyendo a funcionarios públicos, operadores de justicia y líderes de organizaciones políticas. Una posición autoritaria menosprecia, cuando no criminaliza, la movilización ciudadana y su participación en asuntos de interés público mediante la protesta. Como señala la CIDH, se la considera como “una forma de alteración del orden público o como una amenaza a la estabilidad de las instituciones democráticas” (2019, p. 1).

A nuestro juicio, un planteamiento autoritario evidencia la falta de comprensión del carácter disruptivo de la protesta social y su rol preponderante en el sostenimiento de cualquier proyecto político de inspiración democrática. Remata la Comisión Interamericana: “la protesta tiene como una de sus funciones canalizar y amplificar las demandas, aspiraciones y reclamos de grupos de la población, entre ellos, los sectores que por su situación de exclusión o vulnerabilidad no acceden con facilidad a los medios de comunicación y a las institucionales de mediación tradicionales” (2019, p. 1).

  1. La protesta social como un derecho fundamental y convencional

Como expresión de una ciudadanía activa, la protesta social se relaciona directa y estrechamente con el fenómeno político, pero no se agota en él. Por el contrario, su enorme preponderancia para el funcionamiento del sistema democrático la convierte también en un derecho subjetivo, como ha reconocido la CIDH en un informe especializado de su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, al cual ya hemos hecho referencia.

En la jurisprudencia nacional, en el caso Baguazo también se ha reconocido que la protesta social configura un verdadero derecho subjetivo, concreción de los derechos a la libre reunión y la libre expresión (Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua, 2016, p. 380; Ruiz Molleda, 2019)[1]. Un poco más rezagado, el Tribunal Constitucional (TC)–en el caso Confederación General de Trabajadores contra la Municipalidad Metropolitana de Limaidentificó a la protesta social como legítima expresión del derecho a la libre reunión (2005, fundamento 15).

Se trata, sin lugar a dudas, de un derecho emergente. En ese sentido, y dado que no ha sido reconocido explícitamente por la Constitución o la jurisprudencia del TC, deberá entenderse que, a nivel nacional, este se ejerce por medio del derecho a la libre reunión. Este último sí encuentra reconocimiento en el artículo 2.12 de la Constitución, así como en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Pero los fundamentos de la protesta social como un derecho fundamental son mucho más amplios que la sola libre reunión. En la práctica, por su naturaleza compleja, requiere de la aplicación conjunta y simultánea de varios otros derechos también fundamentales: la libre expresión, la libre opinión, el derecho de asociación, el de participación y el de petición.

Así también lo reconoce la CIDH, al señalar que la protesta social se encuentra protegida por “una constelación de derechos y libertades que el sistema interamericano garantiza”, entre las que enumera a “los derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación” (2019, p. 1).

  1. El caso de las comunidades quechuas en el Corredor Vial Sur y los sistemáticos estados de emergencia

¿Qué ocurre en la realidad? El Estado ha venido limitando y criminalizando –a través de sucesivas declaratorias de estados de emergencia– el ejercicio de la protesta social de comunidades quechua en las regiones de Apurímac y Cusco, a lo largo del Corredor Vial Sur. En la zona, además, se encuentran importantes proyectos mineros que resultan directamente beneficiados con las declaratorias, pues les facilitan continuar con sus operaciones de explotación y transporte de minerales. Es el caso, por ejemplo, del proyecto Las Bambas, propiedad de la multinacional china Minerals and Metals Group (MMG).

De tal forma, el Estado –con el visto bueno de la Policía Nacional– ha recurrido en 16 ocasiones a la figura excepcional del estado de emergencia durante los últimos dos años[2]:

Fecha Decreto supremo Zona
11/01/18 6-2018-PCM

(declaración)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa
10/02/18 15-2018-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa
12/03/18 25-2018-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa
11/04/18 37-2018-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa
30/08/18 91-2018-PCM

(declaración)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa
28/09/18 100-2018-PCM

(declaración)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
24/10/18 105-2018-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
23/11/18 115-2018-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
23/12/18 128-2018-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
24/01/19 008-2019-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
26/02/19 038-2019-PCM

(prórroga)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
28/03/19 056-2019-PCM (prórroga y declaración) Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)

 

Distrito de Chalhuahuacho (Cotabambas, Apurímac)

10/04/19 067-2019-PCM

(sin efecto)

 

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)

 

Distrito de Chalhuahuacho (Cotabambas, Apurímac)

15/10/19 169-2019-PCM

(declaración)

Distritos de Ccapacmarca, Colquemarca, Chamaca y Velille (Chumbivilcas, Cusco)
07/02/20 020-2020-PCM

(declaración)

Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa, en los tramos comprendidos por el distrito de Coporaque (Espinar, Cusco) y Ccapacmarca (Chumbivilcas, Cusco)

Elaboración propia

En ese sentido, es evidente advertir que derechos como la libre reunión se encuentran suspendidos de forma continua y casi indefinida para las comunidades. Los actos de protesta social, por tanto, son limitados por el temor que genera en la presencia policial y militar en la zona. Dentro de la perspectiva del Estado, la movilización ciudadana por críticas a ciertas actividades mineras constituye un peligro a la paz y el orden interno, lo cual justifica su proscripción mediante el uso de la fuerza pública.

  1. ¿Qué supuestos justifican la declaración de un estado de emergencia según la Constitución y el Tribunal Constitucional?

El artículo 137.1 de la Constitución precisa que solo es posible decretar un estado de emergencia –en cuanto régimen de excepción– cuando estamos ante casos de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. Sin embargo, el texto constitucional no ofrece un catálogo de supuestos específicos que justifiquen la medida excepcional.

Al respecto, es importante recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el mismo que ha señalado –en el caso Defensoría del Pueblo contra la Ley N.° 24150– con respecto las causales que hacen posible el empleo de regímenes de excepción:

Existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, cuyo origen puede ser de naturaleza político-social, o deberse a situaciones de fuerza mayor o a crisis económicas. Tales los casos de guerra exterior, guerra civil, revueltas, motines, revoluciones, cataclismos, maremotos, inflaciones, deflaciones, etc. (2004, fundamento 18.b)

Añade el TC que para la declaración de un estado de emergencia se necesita de una situación de anormalidad, la que define de la siguiente manera:

Se trata de una circunstancia fáctica peligrosa o riesgosa que exige una respuesta inmediata por parte del Estado. Esta situación anómala impone o demanda una solución casi instantánea, so pena de producirse un grave daño que comprometa la estabilidad o supervivencia del Estado. (2004, fundamento 19)

Una lectura sistemática de las pautas legales y jurisprudenciales nos permite concluir que cualquier afectación al orden interno no es suficiente para justificar un estado de emergencia. Por el contrario, solo cuando las circunstancias comprometan, de forma grave y especialmente intensa, la existencia del Estado. La protesta social, aunque revela un problema de origen político-social, no generan una situación de alto peligro para el Estado o la sociedad, por lo que no se encontraría comprendido dentro de los supuestos que justifican la medida.

El ordenamiento interno, sin embargo, es insuficiente para encontrar reglas claras sobre las causales que pueden motivar un estado de emergencia. Para ello es necesario estudiar el derecho internacional.

  1. ¿Qué supuestos justifican la declaración de un estado de emergencia en el derecho internacional?

Es posible encontrar reglas y principios relativos a los regímenes de excepción en las normas del derecho duro y blando. A diferencias de las normas internas, el derecho internacional es más preciso en referirse a las causales. La protesta social, en ese sentido, no reviste la gravedad suficiente para configurar alguna de ellas.

En los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos:

En el primer grupo, se encuentran el artículo 27.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICP).

CADH PICP
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Elaboración propia

Una lectura de ambos tratados sugiere que los estados de emergencia –en la medida en que suspenden derechos fundamentales– solo serán convencionales cuando respondan a circunstancias que pongan en grave peligro la seguridad del Estado o la supervivencia de la Nación.

En el sistema universal de derechos humanos:

En el segundo grupo, existen al menos tres fuentes importantes en el sistema universal: el informe de la relatora especial Nicole Questiaux sobre los estados de sitio o emergencia (1982), los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del PICP (1984) y el informe del relator especial Leandro Despouy sobre los derechos humanos y los estados de excepción (1997).

Sobre los regímenes de excepción, la relatora especial Questiaux sostuvo que deben regirse por los siguientes principios: proclamación, notificación, amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación e inalienabilidad de ciertos derechos fundamentales (1982, párr. 55).

El de amenaza excepcional exige una serie de requisitos mínimos para configurar una causal válida:

  1. La crisis debe ser actual o al menos inminente.
  2. La crisis debe ser excepcional e imposible de resolver a través de mecanismos ordinarios.
  3. La crisis debe afectar a la totalidad de la población o a la totalidad del territorio, o al menos a una porción del mismo.
  4. La crisis debe representar una amenaza a la propia existencia de la Nación; es decir, “a la vida organizada en comunidad que constituye la base del Estado”, ya sea a la integridad física de la población, la integridad territorial o el funcionamiento de los órganos del Estado. (1982, párr. 55)

Años más tarde, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hizo suyas las observaciones de la relatora especial Questiaux y enunció los Principios de Siracusa, en los que se precisa las causales que pueden justificar la suspensión de derechos reconocidos en el PICP:

  1. [Cuando se] afecte a toda la población y a todo el territorio del Estado o parte de él.
  2. [Cuando se] amenace la integridad física de la población, independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.

El conflicto interno y la agitación que no representen una amenaza grave e inminente a la vida de la nación no pueden justificar las derogaciones en virtud del artículo 4.

Las dificultades económicas por sí solas no pueden justificar las medidas de derogación. [resaltado nuestro]

El relator especial Leandro Despouy se refirió también a este principio y recomendó a los estados adoptar la siguiente norma tipo:

  1. En caso de perturbaciones graves que pongan en peligro los intereses vitales de la población y representen una amenaza para la vida organizada de la comunidad, frente a las cuales las medidas restrictivas permitidas por la constitución y las leyes en circunstancias ordinarias resultan manifiestamente insuficientes; o
  2. En caso de amenaza real o inminente de dichas perturbaciones; y
  3. Solo a fin de salvaguardar los derechos y la seguridad de la población, así como el funcionamiento de las instituciones públicas dentro del estado de derecho. (1997, párr. 82)

En el sistema interamericano de derechos humanos:

A nivel regional, la Comisión Interamericana se ha pronunciado de manera específica sobre el asunto en el caso Walter Humberto Vásquez Vejarano contra Perú (2000), mientas que la Corte Interamericana hizo lo propio en dos ocasiones: en la Opinión Consultiva OC-8/87 (1987) y en la sentencia del caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador (2007).

En el caso Vásquez Vejarano, producto de un análisis del artículo 27 de la CADH, la CIDH ha fijado reglas claras para la expedición de un régimen de excepción:

  1. la emergencia tiene que ser invocada para preservar la democracia; y
  2. la necesidad de la imposición de un estado de emergencia tiene que ser objetivamente justificable. (2000, párr. 24)

En el caso Zambrano Vélez, por otro lado, la Corte Interamericana ha asumido como propios los criterios fijados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia, por lo que considera como requisitos para justificar un régimen de excepción los siguientes:

  1. que exista una situación excepcional de crisis o emergencia;
  2. que ésta afecte a toda la población, y
  3. que constituya una amenaza a la vida organizada de la sociedad. (2007, párr. 46)

Asimismo, en este caso la Corte también recuerda que no es posible emplear los regímenes de excepción para afrontar problemas ordinarios, como la “criminalidad común” (2007, párr. 52). En la opinión consultiva, por último, la Corte Interamericana ha añadido que “la suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático” (1987, párr. 20).

Al respecto, la CIDH ha sostenido con claridad que, en todas las situaciones que no sean realmente excepcionales o de extrema gravedad, los Estados deberán “adoptar medidas administrativas corrientes” (1993, recomendación 2).

Es decir, los Estados no gozan de una discrecionalidad absoluta para decretar un estado de emergencia. Por el contrario, los estándares internacionales exigen que la adopción de la medida se encuentre plenamente justificada en circunstancias excepcionales que representen un riesgo real e inmediato –o al menos inminente– de afectar gravemente la vida en sociedad o el funcionamiento del Estado, en todo o en parte del territorio nacional.

  1. Los regímenes de excepción frente a protestas sociales en el sistema interamericano

Es importante también anotar lo indicado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH con relación al empleo de los regímenes de excepción para reprimir protestas sociales:

En la región se ha dictado la suspensión de garantías en diversos supuestos que limitaron severamente las manifestaciones públicas y los derechos de sus participantes, con fundamento en supuestos de emergencia que no se adecuan a los estándares interamericanos. Algunos Estados suelen declarar el estado de excepción en las jurisdicciones o zonas en las cuales se desarrollan las manifestaciones, posibilitando de acuerdo al marco jurídico interno, suspensiones de los derechos, alteraciones en las formas de garantizarlos o la intervención de las fuerzas armadas. (2019, párr. 323)

La CIDH es enfática en señalar que no es posible justificar un estado de emergencia en “protestas y manifestaciones públicas”, pues incluso “los hechos de violencia que eventualmente pudieran […] deben ser normalmente prevenidos, investigados y sancionados sin necesidad de recurrir a la suspensión de derechos” (2019, párr. 324). Añade, en igual sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que el estado de emergencia no es una respuesta sostenible o eficaz (2015, párr. 139).

En ese sentido, sintetiza así la CIDH su posición:

aminorar el malestar social por la situación económica y combatir la delincuencia mediante la suspensión de garantías individuales en virtud del estado de emergencia, no se ajusta a los parámetros exigidos por la Convención Americana para que sea procedente su declaración, el Estado tiene y debe contar con otros mecanismos para canalizar el malestar social que no signifiquen la derogación de garantías esenciales de la población. Aun cuando, como se ha mencionado en el presente Informe, algunos formatos de manifestaciones públicas pueden generar molestias o disturbios, o inclusive situaciones de violencia que deben ser prevenidas e investigadas, estas no pueden ser consideras en una democracia situaciones excepcionales que habiliten la suspensión de garantías por parte de los Estados. (1999, párr. 44)

En atención a estos argumentos, la CIDH ha recomendado a los estados hacer los ajustes necesarios para que los estados de emergencia sean empleados solo en casos graves que comprometan su independencia o seguridad nacional y no en casos de conflictividad social. Para esto, la Comisión sugiere adecuar la legislación vigente y regular las situaciones que verdaderamente ameriten un régimen de excepción (1997, párr. 119).

  1. Conclusiones

Como evidencia el caso de las comunidades quechuas que habitan a lo largo del Corredor Vial Sur, el Estado peruano ha venido empleando numerosos estados de emergencia para controlar y reprimir las protestas sociales. Como consecuencia, están suspendidos los derechos fundamentales de la población de forma casi permanente y las Fuerzas Armadas tienen autorización para intervenir en el control del orden interno.

Esta conducta, sin embargo, es inconstitucional y anticonvencional por violar reglas y principios contenidos en el derecho nacional e internacional, pero de manera más específica por ser contrarios a los estándares internacionales para la protección de los derechos humanos durante regímenes de excepción.

Como se ha dicho, no toda afectación al orden interno justifica un estado de emergencia, con la consiguiente suspensión de los derechos fundamentales. Una manifestación religiosa o un desfile artístico, por ejemplo, generan también cierta afectación al orden interno y resulta inconcebible reprimirlos mediante el uso de la fuerza pública.

La lectura y el análisis de las normas internas e internacionales –como el PICP, la CADH, la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana, los pronunciamientos de las relatorías especiales de las Naciones Unidas, los Principios de Siracusa o la jurisprudencia constitucional– sugieren que los estados de emergencia están reservados para situaciones realmente excepcionales, que pongan en peligro al conjunto de la Nación o del Estado, mediante afectaciones reales e inmediatas –o al menos inminentes– a la vida en comunidad o al funcionamiento de los órganos públicos. En principio, la medida debe responder a situaciones de amenaza que comprometan a la totalidad de la población o el territorio, aunque también es aceptable cuando el peligro sea parcial, siempre que el área intervenida esté geográficamente delimitada.

Las protestas sociales, derivadas a su vez de conflictos sociales, no revisten por mucho tal nivel de gravedad o de peligrosidad para el Estado. Su acción se constriñe a espacios locales, en su mayoría de alcance distrital o provincial. El ejercicio de los derechos a la libre reunión y a la protesta no constituyen amenazas a la independencia o la seguridad nacional.

En ese sentido, emplear estados de emergencia para enfrentar la conflictividad social es jurídicamente inválido.

Utilizar los regímenes de excepción para enfrentar la movilización ciudadana socava el funcionamiento del sistema democrático y desconoce el carácter disruptivo de la protesta social. El caso de las comunidades quechuas en el sur andino, afectadas por la minería, ejemplifica la urgente necesidad de rediseñar las estrategias de control de los conflictos sociales. No es correcto ni legítimo seguir matando moscas con cañones.


Referencias bibliográficas:

CIDH (1993). Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia

  • (1999). Informe de seguimiento sobre el cumplimiento por parte de la República de Ecuador de las recomendaciones formuladas por la CIDH en su informe sobre la situación de derechos humanos en Ecuador de 1997
  • (2000). Informe N° 48/00, Caso 11.166: Walter Humberto Vásquez Vejarano contra Perú

Despouy, L. (1997). Informe final sobre la protección de los derechos humanos bajo los estados de excepción. Informe presentado por el relator especial a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

Questiaux, N. (1982). Study of the Implication for Human Rights of Recent Developments Concerning Situations Known as State of Siege or Emergency [en inglés]. Informe presentado por la relatora especial a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH (2015). Informe Anual de la CIDH, volumen II. Washington D.C.

  • (2019). Protesta y derechos humanos: estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. Washington D.C.: CIDH

Ruiz Molleda, Juan Carlos (2019). Aportes de la sentencia del caso El Baguazo al reconocimiento del derecho a la protesta [en línea]. Disponible en: https://idl.org.pe/aportes-de-la-sentencia-del-caso-el-baguazo-al-reconocimiento-del-derecho-a-la-protesta/#_ftn36

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador. Fondo, reparaciones y costas (4 de julio de 2007)

Sentencia del Tribunal Constitucional. Caso Confederación General de Trabajadores contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, Exp. N.° 04677-2004-AA/TC (9 de diciembre de 2005)

Sentencia del Tribunal Constitucional. Caso Defensoría del Pueblo contra la Ley N.° 24150, Exp. N.° 00017-2003-AI/TC (16 de mayo de 2004)

Sentencia de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua. Caso Baguazo, Exp. N.° 194-2009 (163-2013) (22 de septiembre de 2016)

[1] En palabras de la Sala Penal: “las protestas de los pobladores, origen de la acusación fiscal, es considerada como la defensa del territorio indígena, parte del derecho a la vida y uno de los derechos humanos fundamentales […] de allí que la Sala Penal […] considera que existe el derecho a la protesta, como manifiesto del ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión”.

[2] Mediante el Decreto Supremo N.° 067-2019-PCM, el Gobierno dejó sin efecto el estado de emergencia decretado en la zona, por lo que ha sido excluido de nuestro conteo.

Fuente de Imagen: Andina

1 COMENTARIO

  1. […] [1] Ruiz Molleda, J. C. y A. Másquez Salvador (2020). Matar moscas con cañones: apuntes sobre la validez jurídica de controlar protestas sociales mediante estados de emergencia [en línea]. Recuperado de: https://enfoquederecho.com/2020/04/08/matar-moscas-con-canones-apuntes-sobre-la-validez-juridica… […]

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