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Capitalización de intereses e Impuesto a la Renta: contratos de financiamiento con sujetos no domiciliados

El autor analiza las implicancias tributarias de la capitalización de intereses en los contratos de financiamiento con sujetos no domiciliados.

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Salvatore Núñez Marmanillo, ex miembro  de THEMIS y abogado junior del área de Tax Consulting de PwC

La coyuntura actual del COVID-19 ha paralizado a gran parte de las actividades empresariales de nuestra sociedad. El Estado ha reaccionado frente a ello, pero las medidas adoptadas no resultan suficientes.

Ante este escenario, muchas empresas privadas se han visto imposibilitadas de cumplir oportunamente sus obligaciones legales y contractuales, entre las cuales destacan las vinculadas a los contratos de financiamiento con entidades extranjeras. Los intereses moratorios se han sumado a los compensatorios generando una situación incierta.

En el presente artículo se analizan las implicancias tributarias de la capitalización de intereses en los contratos de financiamiento con sujetos no domiciliados, que es una de las figuras jurídicas que las empresas privadas peruanas podrían adoptar para mitigar, al menos temporalmente, una de las consecuencias de la pandemia que azota nuestra sociedad.

El artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta (“IR”) establece que las personas o entidades deberán retener el IR correspondiente a beneficiarios no domiciliados cuando paguen o acrediten rentas de fuente peruana a su favor.

Por su parte, el literal c) del artículo 9 de dicha norma dispone que se considera rentas de fuente peruana a las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Sobre la base de dichas normas, lo sujetos domiciliados deberán efectuar la retención del IR correspondiente a beneficiarios no domiciliados cuando paguen o acrediten intereses a su favor.

Ahora bien, los artículos 1249 y 1250 del Código Civil[1] permiten que, con ciertas restricciones, las partes de un acuerdo de financiamiento pacten que los intereses devengados pasen a formar parte del capital. Los alcances de esta figura jurídica, denominada “anatocismo”, no son abordados por tales normas, por lo que es relevante hacer referencia a la doctrina y a la jurisprudencia sobre el particular.

La doctrina que se ha pronunciado al respecto ha señalado que, en virtud de la figura del anatocismo, “los intereses devengados vienen automáticamente a representar un aumento del capital que obliga, a su vez, al pago de nuevos réditos calculados sobre ese capital de tal modo aumentado[2].

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación[3] y que “capitalizar intereses supone agregar los intereses al capital de manera sucesiva para continuar calculando intereses sobre la base del capital incrementado por interés[4].

Como podemos observar, de acuerdo con la doctrina civil peruana y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el anatocismo no califica como un medio de extinción de los intereses sujetos a capitalización, sino que constituye el acto jurídico en virtud del cual las partes acuerdan que los intereses ya devengados pasen a formar parte del capital.

De esta manera, las partes que suscriben contratos con la finalidad de capitalizar los intereses de un financiamiento mantienen la deuda respecto del importe de los intereses devengados y no pagados, siendo que lo único que cambiaría a raíz de dicho pacto es el título de tal deuda, que pasaría de ser interés a ser capital[5].

En el Derecho Comparado también existen diversos pronunciamientos con relación a la naturaleza de los efectos jurídicos del anatocismo, como es el caso del Oficio N° 3173 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos de Chile[6], mediante el cual se sostuvo que con la capitalización de intereses “(…) no nace la obligación tributaria de retener el impuesto (…) debido a que no concurren ninguna de las circunstancias que establece el artículo 79 de la ley precitada para que opere dicha exigencia, esto es, que exista un pago o remesa efectiva al exterior, un abono en cuenta o una puesta a disposición del interesado o beneficiario de los intereses, ya que en la especie las referidas sumas o cantidades, no obstante encontrarse devengadas, se encuentran impagas o adeudadas”.

En ese sentido, dado que el anatocismo no supone una forma de pago, la suscripción de dicho pacto entre un sujeto domiciliado (deudor) y un sujeto no domiciliado (acreedor) no daría lugar al surgimiento de la obligación de retener el IR por los intereses capitalizados, en la medida que el artículo 76 de la Ley del IR dispone que la obligación de retener surge únicamente cuando se paguen o acrediten rentas al sujeto no domiciliado.

Por último, se debe advertir que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley del IR, se considera “interés” a la “diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva”. Así, lo expuesto anteriormente no implica que, como consecuencia del pacto de anatocismo, los sujetos domiciliados se eximan de la obligación de retener el IR correspondiente a los beneficiarios no domiciliados por el importe de los intereses capitalizados, sino que tan solo conllevaría el diferimiento de la oportunidad de la retención, que sería exigible una vez que tal importe sea efectivamente pagado.

En efecto, dado que los sujetos domiciliados restituirán los intereses capitalizados a los no domiciliados a pesar de solo haber recibido el capital originalmente suscrito (que no comprende a tales intereses capitalizados), los mismos calificarían como “intereses” para propósitos impositivos.


[1]     Código Civil:

Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

Artículo 1250.- Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

[2]     LEON BARANDIARÁN, José. “Contratos en el Derecho Civil Peruano”. Tomo II. Lima, 1975.

[3]     Fundamento Jurídico 50 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 04082-2012-PA/TC de fecha 10 de mayo de 2016.

[4]     Fundamento Jurídico 21 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03864-2014-PA/TC de fecha 22 de marzo de 2016.

[5]     Nótese que el anatocismo no se puede equiparar con otras figuras jurídicas como, por ejemplo, la capitalización de deudas, pues aquella implica la transformación de deuda en capital social, de tal manera que los derechos de crédito del acreedor se extinguen y, en contraprestación, la entidad deudora emite acciones a favor del acreedor. Lo anterior no ocurre en el caso del anatocismo, pues la deuda se mantiene, solo que su conformación (capital e intereses) se ve modificada.

[6]     Link: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2006/renta/ja3173.htm

1 COMENTARIO

  1. No estoy de acuerdo con las conclusiones de dicho informe en el aspecto tributario. No es posible que se concluya así, el autor olvida que para la regla tributaria de prestamos aplica solo el artículo 26° para prestamos entre no vinculadas y el artículo 32-A para vinculadas SOBRE REGLAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. De acuerdo que sí se puede aplicar la anotocismo, Ok. Pero debió revisar bien el tema tributario. Primero, antes del 2019 la sola facturación de intereses (no pagados) originaba la retención; a partir del 2019 la regla es el pago pero solamente para servicios distintos a prestamos ya que en este caso siempre será el devengado y no el pago por lo que el deudor debe verificar segun el contrato de mutuo si se pactaron intereses y sobre ese importe aplicar la retención. Si no se pactaron intereses verificar si acaeció el artículo 26° : “diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva”. y sobre ello proceder con la retención e incluso el IGV si son intereses compensatorios. Si se trata de prestamos entre vinculadas, realizar el ajuste a la declaración jurada anual en caso este dentro del ambito de aplicacion de precios de transferencia. Quizas el autor quiso dar una salida civil lo cual es correcta ya que implica que la naturaleza jurídica del intereses cambie a capital, pero olvida que antes de ese acuerdo debió verificarse si nació la obligación tributaria de retener aplicando el artículo 26° o el 32-A, y no solo el 76 de la Ley del Impuesto a la Renta ya que el tratamiento tributario de los intereses tienen un tratamiento especial en caso califiquen como renta de fuente peruana.

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