Por Kathia Martínez, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

La semana pasada, el gobierno peruano permitió que los aplicativos de delivery reanudaran sus actividades. Esto siempre que se cumplan ciertas medidas sanitarias. En este sentido, grande fue la sorpresa cuando el día miércoles 27 de mayo, salieron a luz imágenes que demostraban la aglomeración de los repartidores de una empresa en uno de los centros de operaciones de esta.

A raíz de ello, cabe recordar que semanas antes de que se aprobara el reinicio de las operaciones de estos aplicativos, se discutió la posibilidad de regularizar su labor, puesto que, actualmente, no hay una legislación que las regule. De esta manera, surge el típico debate de si los repartidores de apps son trabajadores o si deberían de serlo.

La economía colaborativa (“on demand economy”) se caracteriza por el uso de espacios digitales en la modalidad de plataformas virtuales, en los que un grupo de personas con intereses comunes realizan intercambios de valor. De este modo, bajo este modelo empresarial es necesaria la concurrencia de tres elementos: los prestadores de servicios, los usuarios y los intermediarios (Ramirez, 2020, p. 6)

Esta forma empresarial, la cual es reciente en nuestro mercado, tiene múltiples manifestaciones, las cuales se diferencian “por el grado de control que estas ejercen sobre los productos y servicios ofrecidos en dichos aplicativos” (Ramirez, 2020, p.6). De esta manera, como bien señala Ramirez es posible diferenciar principalmente dos tipos de plataformas: aquellas que son simples intermediarios entre la oferta y demanda, y aquellas que ofrecen un servicio (2020, p.6). Ejemplo de esta última modalidad son los muy conocidos servicios de Uber eats, Glovo, Cabify, entre otros.

Asimismo, respecto de esta última manifestación de la economía colaborativa, cabe mencionar que han surgido ciertas interrogantes sobre la existencia de una relación laboral entre aquellos que prestarían los servicios directos a los clientes y entre las plataformas digitales (intermediarios). Sobre esto, como menciona Tirole, se ha argumentado para ambas posiciones. Así, mientras que algunos han argumentado a favor de una relación laboral sobre la base que los prestadores de servicios no tendrían libertad para fijar precios o negociar, o incluso que se encontrarían subordinados por obedecer ciertas exigencias del nivel de formación, limpieza y conducta; otros han defendido la posición adversa arguyendo que estos no serían trabajadores asalariados en tanto que ellos deciden la carga y localización de su trabajo, así como también sus horarios y los riesgos (Tirole, 2018, p. 449)

En la línea de lo mencionado, cabe recordar el concepto de relación laboral y sus elementos esenciales. De este modo, siguiendo a Neves Mujica, son tres los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal (significa que el trabajador es siempre una persona natural y es ella, quien, de manera personal, y no otro, la que realiza el trabajo); subordinación (significa que entre empleador y trabajador media una relación en la que el primero tiene un poder de dirección sobre el segundo) y remuneración (a cambio de poner a disposición su actividad, al trabajador le corresponde una contraprestación) (2018:paginas).

Ahora bien, en el caso concreto de las plataformas de delivery, es evidente que los elementos de prestación personal de servicios y remuneración se encuentran presentes; sin embargo, existe una amplia discusión sobre si habría o no una subordinación entre los denominados “riders” y las plataformas virtuales. Así, para dilucidar esta interrogante, nos centraremos en los requisitos característicos para ser repartidor de estas empresas.

Estas empresas se dedican a la compra, recojo y envío a domicilio, a través de trabajadores supuestamente “independientes”, los cuales pueden fácilmente prestar sus servicios, pues, el proceso para ser un repartidor solo se basa en rellenar el formulario y aprender a utilizar la app. Asimismo, otra característica es que es el propio “colaborador” (generalmente son denominados de esta manera por estas empresas) el que brinda las herramientas de trabajo y el que elige libremente las horas a laborar. Adicionalmente, otro requisito es cumplir con la normativa de la región en materia de “autoempleo”. De esta manera, se manifiesta claramente que no habría una relación laboral entre ellos y sus colaboradores, quienes serían trabajadores autónomos, por lo menos desde la política de la empresa.

Sin embargo, aunque si bien es cierto que dentro de las políticas de estas empresas se menciona expresamente que los repartidores no son trabajadores, cabe recordar que en el Derecho existe el principio de primacía de la realidad. Este principio, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de setiembre del 2003, es aquel, “según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos y contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos”. De este modo, aunque estas empresas puedan manifestar en documentos que los repartidores no son trabajadores, si es que en la práctica ellos cumplen con los requisitos de una relación laboral, entonces esto último es lo que primará.

En esta línea, podríamos decir que existe una relación de subordinación con estas plataformas en tanto que son los propios aplicativos los que establecen las condiciones de trabajo, por ejemplo, aunque no te exigen un vehículo específico para que realices la entrega, si te piden que dispongas de uno, con lo que limitan a los repartidores a que puedan hacer las entregas caminando o en transporte público. Asimismo, estas apps son las que establecen las tarifas con sus clientes, con lo que restrigen la capacidad negociación de cada repartidor. Finalmente, otro elemento que hace dudar sobre la autonomía de los “colaboradores” es que estos pueden ser sancionados y supervisados a través de la opinión y votaciones de los propios usuarios de la plataforma, siendo que cuando reciben muchas quejas de repartidores, la empresa puede optar por desvincularse de ellos y cerrar sus cuentas, con lo que se les impide que vuelvan a “colaborar”.

No obstante lo mencionado, cabe decir que en la actualidad y según las normas laborales vigentes, los repartidores por aplicativo no se encuentran dentro de una relación laboral con la plataforma. Aunque, en diversas oportunidades se han presentado proyectos de ley para regularizar la situación de estos “colaboradores”.

Finalmente, a mi parecer, estamos ante un tema complejo que nos lleva a reconocer que los cambios sociales y el avance de nuevas tecnologías, nos plantea la revisión del concepto de la subordinación y la flexibilización de la misma. De esta forma, la subordinación, las cual es esencial en el derecho laboral, debe dejar de verse restringidamente. Así, en los casos de los servicios de delivery, podemos encontrar que los trabajadores se encuentran subordinados a estas plataformas de servicios, cumplen con ciertos estándares de trabajos, tanto es así que estas plataformas les indica la manera de cómo brindar los servicios, da protocolos de trato, de higiene, entre otros, los cuales evidencian una clara forma de dirección y, por tanto, de subordinación. Por lo que considero que si bien en la actualidad no se encuentran reconocidos como trabajadores deberían de serlo o en todo caso tener alguna legislación que los regularicen y protegen.


Fuente de Imagen: PortalPyme

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