Ausencia de incredibilidad subjetiva: la grieta de la sindicación

"El requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva no solamente deviene en controvertido, sino también en inútil, pues este no es comprobable a ciencia cierta en todos los casos"

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Por Miguel Fabián Solórzano Bardález, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

  1. Introducción

Quizá el meollo de todo proceso penal, junto a la prueba documental, personal, sea lo concerniente a la sindicación de la víctima o de aquellos que han participado de manera directa en la comisión del hecho punible. De forma expedita, cualquier persona podría valerse de dichas sindicaciones, como prueba fehaciente, para arribar a la culpabilidad de un sujeto o, de no mostrar esta, para llegar al afloramiento de la duda razonable, que en la mayoría de situaciones, es el indicio de la inminente victoria en el proceso, según la perspectiva.

La temática de la sindicación de cualquier sujeto interviniente en el proceso se ha visto enmarcada prudentemente en los alcances del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. Al respecto, el legislador ha proyectado tres requisitos a fin de dotar de la suficiente credibilidad a cualquier testimonio, dado a nivel preliminar y que eventualmente se reforzaría en el plenario judicial, siendo estos: a) Ausencia de Incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud, y c) Persistencia en la incriminación [1]. Sin embargo, la directriz académica del presente artículo, va orientada al primer requisito, pues en esta, resulta no reparable hallar ciertas falencias que, en el sustento del mencionado acuerdo plenario, no fueron contempladas ni mucho menos analizadas, a fin de otorgar a este requisito, una armazón “libre de grietas”.

2. La sindicación en el proceso penal en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CIJ-116

Tanto la afirmación (o versión) del agraviado, testigo e inclusive coimputados [2] pueden ser utilizados como prueba válida para sustentar una condena, desde luego, estando debidamente corroboradas por otros elementos convergentes al hecho que no hagan más que reforzar los cimientos de la convicción que el juzgador va formando (o reformando) a lo largo del proceso, sean por ejemplo, documentos, herramientas incriminatorias, circunstancias temporales, en suma, elementos que quepan razonablemente y sin forzar indiscriminadamente el rompecabezas de la sinapsis fáctica.

La sindicación en el proceso penal, entonces, debe empezar por la ausencia de incredibilidad subjetiva, que debe ser entendida como una semblanza verbal de los hechos, una que no se encuentre contaminada por cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito, lo cual debe ser correctamente valorado por el juzgador de la forma más exacta posible, como si este fuese un ser cognoscitivamente ubicuo, dentro de los alcances de la práctica del derecho nacional. El siguiente presupuesto es la verosimilitud, la cual se traduce en la matriz coherente de la sindicación, pues no debe estar fuera del plano de lo real ni ajena a las corroboraciones periféricas por más mínimas que sean, dado que estas dotaran al relato de mayor credibilidad. Por ejemplo, el relato de un individuo que sindica a otro como autor del robo de su teléfono móvil, el que por sus características, dado que es un instrumento de uso común y cotidiano en la mayor parte de la ciudadanía, dota de verosimilitud al relato.

El último presupuesto es la persistencia que debe tener la incriminación, el cual exige que esta última se mantenga constante y sin variar a lo largo de todo el proceso, siendo este supuesto el ideal. No obstante, cabe precisar que la variación de la versión del agraviado y coimputado no necesariamente las inhabilitan para su apreciación judicial, pues en cuanto estas hayan sido sometidas a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada [3].

  1. Aplicación dual de los tres requisitos

Es necesario resaltar, que si bien dichos parámetros de valoración, deben ser aplicados con la rigurosidad que los casos penales ameritan, estos no son reglas rígidas que deban observarse en detrimento del objeto del proceso y el hallazgo de la certeza. De hecho, deben ser adaptados al caso concreto y ponderados con la discrecionalidad del juez. Agregado a ello, es preciso sostener que cualquier sindicación, en estricta observancia de los 3 parámetros ya mencionados, puede decaer en inválida a los ojos del que debe ponderarla si esta, por más que tenga acreditada la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, no tiene ningún atisbo de veracidad, tal es el caso de alguien que acusa a otro de haber intentado quitarle la vida con un arma de plasma montada en un dragón y que sostiene dicha versión sin cambios en la narración.

A primera vista, aparte de poder ser rechazado a nivel preliminar, lo señalado en el ejemplo anterior no puede guardar relación con el plano de lo posible y debe ser devaluado por la simple concepción imposible que esta representa, ya que nadie osaría dar por cierta la existencia de un arma de plasma ni la de un dragón, por lo que si bien se ha cumplido, hipotéticamente, con los dos requisitos de la sindicación, no se ha logrado acreditar la verosimilitud, por lo que la versión, lejos de dudas, deviene en insubsistente. Lo mismo sucederá en caso de ausencia de algún otro requisito. El razonamiento deductivo es el mismo: debe observarse la correcta aplicación de los silogismos, pero siempre sometido al criterio del juzgador y con una sólida adaptación al caso concreto.

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: Duda y praxis

La ausencia de la incredibilidad subjetiva es el primer requisito para la correcta valoración de la sindicación y la prueba personal, y el más polémico por antonomasia. Innúmeros casos en el derecho nacional se han resuelto siguiendo este requisito, en los que era preciso valorar las versiones de los agraviados o testigos. Sin embargo, aun con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CIJ-116, ¿cuál es el grado de certeza necesario para concluir satisfactoriamente que el declarante no trasciende los límites de la incredibilidad subjetiva? ¿Es el juez un ser evolucionado capaz de ver más allá del corazón del declarante, estar totalmente convencido y jurar que este ha superado exitosamente el primer requisito? En el proceso penal, es virtualmente imposible llegar a la verdad absoluta, pues esta obedece más a matices filosóficos y ontológicos, siendo que a lo único que se puede arribar es a la certeza gradual, más conocida en el mundo procesal bajo el eufemismo de “Verdad Judicial”.

Si hallar la verdad en el derecho solo es una certeza gradual y no una ontología como tal, no existe motivo alguno para creer que las apreciaciones respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva sean absolutamente seguras para comenzar la fase prototípica de la validez de la sindicación mediante la aplicación de los tres requisitos esbozados en el Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-116. En una forma ligera, puede suceder que el agraviado, bajo el imperio de un sentimiento revanchista hacia el que le ocasionó el perjuicio de algún tipo, tienda a adicionar detalles que agravarían la situación del acusado, y que no hay forma de desmentirlos debido a su naturaleza, aun cuando estos jamás hubiesen ocurrido. Aun así, los juzgadores al momento de motivar las sentencias, se amparan en este primer requisito, motivando vagamente que entre víctima y victimario no existen relaciones previas basadas en el odio o enemistad que puedan viciar la sindicación con ánimo de perjudicar al imputado.

Mismo razonamiento aplica para la declaración del testigo, quien teniendo sus propias motivaciones internas, aun cuando su actividad se haya limitado a observar circunstancialmente la comisión de un delito (o efectuar observación participante como es el caso de un policía interviniente) puede variar, sustraer o adicionar datos. Esto, no puede ser conocido con certeza, pues el juzgador a fin de cuentas es un ser provisto de la inherente falibilidad humana. Es pues una grieta que lejos de analizarse a profundidad se ha forzado mediante una débil argumentación en el inciso “a” del fundamento 10 del Acuerdo Plenario N° 02-2005 [4], respecto a situaciones previas de enemistad u odio, sin más. Si bien el juzgador tiene potestad discrecional y capacidad de análisis, no podría conocer con una exactitud matemática si el declarante está faltando a la verdad.

En cualquier caso, la experiencia doctrinal dicta que toda sindicación siempre estará reforzada por la verosimilitud de los hechos y corroboraciones fácticas que lo refuercen. Si este es el núcleo material, ¿debería tenerse en cuenta el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva para valorar una sindicación y sustentar una condena? En la mayoría de los casos, independientemente de si esta se halla o no en la sindicación del declarante, al final lo que sustentará todo serán los elementos facticos y verificables para el juzgador.

Entonces, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva no solamente deviene en controvertido, sino también en inútil, pues este, no es comprobable a ciencia cierta en todos los casos. Asimismo, cabe precisar que los requisitos de la sindicación no solamente van orientados al vértice de la acusación, sino también a la absolución de cargos. Así, desde la perspectiva subjetiva, es también identificar si la declaración apunta a la exclusión de la responsabilidad penal del procesado[5], la cual deberá también pasar por el examen de los requisitos de sindicación. En el supuesto de exculpación, podría afirmarse que la ausencia de incredibilidad subjetiva podría configurarse a cabalidad, pues alguien que está dispuesto a testificar a favor de otro, es evidente que no busca perjudicarlo, sino todo lo contrario. No obstante, afirmar lo anterior no sería responsable, pues no es posible conocer las motivaciones externas e internas del declarante, aun en estos casos.

En cualquier caso, el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, deviene en irrelevante, pues aun cuando se trate de argumentar que una declaración se encuentra plagada de animadversión o neutralidad, serán la verosimilitud y los elementos concomitantes los que doten de validez a la sindicación, sean cuales sean los motivos internos del declarante, por lo que el juzgador, no debería dar mayor crédito a esta situación basada en la subjetividad del declarante.

5. Conclusiones

a) La ausencia de incredibilidad subjetiva no está contemplada en el plano de lo material, tan solo converge hacia la percepción reforzada por la epistemología jurídica, por lo que al carecer de la verdad ontológica -o al menos, certeza-, no debería ser susceptible de valoración para dar inicio al análisis de la credibilidad de la sindicación.

b) La verosimilitud y la persistencia en la incriminación son las únicas valorables dentro del campo de lo material, pues con la primera, ya se ha creado la suficiente convicción para llegar a la certeza de la culpabilidad o inocencia de un acusado, la misma que estando reforzada de elementos materiales, periféricos y corroborables, puede situarse dentro del plano de lo posible y tangible.

c) La ausencia de incredibilidad subjetiva deviene en un requisito falaz, ambiguo e impertinente, pues independientemente de las razones ya esgrimidas respecto a ella, deviene en inútil, ya que la corroboración de la sindicación, no debería apoyarse en ella, sino en la verosimilitud del relato y la justificación material que esta tenga en el plano de su probanza. Este requisito solo deberá servir, en todo caso, como una contingencia accesoria al discernimiento del juzgador, pero no como un requisito a tener en cuenta, a razón de poco sólida composición dogmática.


Referencias: 

[1] Corte Suprema de la República, Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, 2005, p. 26 [En línea] https://bit.ly/2XmwVT0. [Consultado el 22 de mayo de 2020]

[2] ibíd., p. 24.

[3] Corte Suprema de la República. Op.cit, p. 26

[4] Idem.

[5] Idem.

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