Por Julio Durand Carrión, Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, vicepresidente de la Sala de Defensa de la Competencia (2002-2006) y presidente de la Sala Especializada en Protección del Consumidor del Tribunal del INDECOPI (2012-2017), Premio Nacional a la investigación doctoral en Humanidades por la ANR (2007) y profesor en la PUCP, USMP, ESAN.

I. BREVE ANÁLISIS CONTEXTUAL 

Hace unas semanas, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas sorprendió a todo el país con una resolución que cuestionaba el uso de las advertencias publicitarias en materia de alimentos, más conocidas en el mercado como los octógonos.

En efecto, la Comisión de Eliminación de barreras Burocráticas (en adelante la CEB) emitió la Resolución 0072-2020 CEB-INDECOPI el 25 de febrero del presente año y difundida hace una semana en medios. Dicha resolución responde a la denuncia del Sr. Esteban Alfredo Pérez Señor, quien denunció al Ministerio de Salud (en adelante el MINSA) por barreras burocráticas supuestamente ilegales e irracionales.

La resolución en comentario ha declarado como barreras burocráticas ilegales, las siguientes disposiciones:

  • La exigencia de que las advertencias publicitarias deban ser consignadas en un área de 15% del tamaño del anuncio en la publicidad tanto en medios de comunicación escritos, en anuncios difundidos en la vía pública, como en la internet. De este modo, ocuparán 3.75% independientemente del número de advertencias publicitarias que le correspondan al producto, materializada en el literal b) del artículo 15 del Reglamento de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, aprobado por D.S 017-2017 SA y en el acápite 6.2.1) del inciso 6.2) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el D.S 012-2018 SA.
  • La exigencia de que las advertencias publicitarias, y su leyenda en la publicidad en medios audiovisuales, deban tener una duración proporcional al tiempo que dure la publicidad, materializada en el literal c) del artículo 15 del Reglamento de la Ley 30021.
  • La exigencia de que el audio de las advertencias publicitarias en la publicidad en medios radiales deba difundirse y pronunciarse en el mismo ritmo y volumen que el tipo de grabación, materializada en el literal d) del artículo 15 del Reglamento de la Ley 30021.
  • La exigencia relativa a que las imágenes fijas y en movimiento de todo tipo de publicidad de alimentos procesados que lleven advertencias, muestren claramente la o las advertencias publicitarias ante la cámara, de manera que el espectador pueda verla o verlas y saber que se trata de un producto con advertencia, materializada en el acápite 6,1,2 del artículo 6.1) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por D.S 012-2018 SA.
  • La exigencia relativa a que, de haber más de una advertencia publicitaria referida al sodio, azúcar o grasas saturadas, el audio tenga las variaciones consignadas en el primer párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por D.S 012-2018 SA.
  • La exigencia relativa a que, de haber más de una advertencia publicitaria referida al sodio, azúcar o grasas saturadas, y adicionalmente, hubiera advertencia de grasas trans, el audio tenga las variaciones consignadas en el segundo párrafo del acápite 6.3.4) del inciso 6.3) del numeral 6 del Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por D.S 012-2018 SA.

El detalle de esta resolución es que las disposiciones señaladas anteriormente fueron declaradas barreras ilegales, porque en la interpretación de la CEB contraviene el Principio de Legalidad contenido en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por DS 004-2019 JUS, los artículos y 123 de la Ley 26842, Ley General de salud, en concordancia con el articulo 3 y 5 del Decreto Legislativo 1161 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, aprobado por D.S. 017-2017 SA; toda vez que el Ministerio de Salud (MINSA), en opinión de la CEB, no tenía competencias legalmente otorgadas para imponer las medidas señaladas.

A partir de ello, cabe señalar que la CEB no ha declarado como barrera burocrática todas las estipulaciones sobre las advertencias publicitarias, sino solo aquellas referidas al inicio de este artículo, por lo tanto no se puede señalar que ha dejado sin efecto los octógonos en el país. En eso debemos ser claros y precisos.

Pero, es innegable que, con lo resuelto, la CEB ha mediatizado la aplicación de las normas de publicidad en esta materia y, en mi concepto, ha forzado una interpretación extensiva de las normas administrativas para un supuesto jurídico no previsto. De esta manera, ha declarado la ilegalidad de las advertencias publicitarias señaladas y ha vaciado de contenido la esencia misma del Reglamento, DS 017/2017 SA y, por ende, de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, ralentizando su aplicación en el mercado peruano.

La resolución ha entrado en detalles supuestamente técnicos, por lo que podríamos decir que es errática, difusa y de una de una rigurosidad legalista que la torna inocua: no ha contextualizado la realidad del mercado peruano antes de resolver. El mercado es, en esencia, gente comprándole a la gente; es decir, una relación biunívoca entre proveedores y consumidores, dentro de un determinado espacio y tiempo. Ese espacio es el país, el Perú, y ese tiempo es hic et nunc, es decir aquí y ahora, en plena pandemia del año 2020. Entonces, eso es lo que tiene que hacer un colegiado al momento de resolver: sopesar y analizar el contexto, más aun cuando la norma es clara y no se evidencia de ella, de manera gruesa, alguna falencia que pueda sostenerse que se trata de una cuestión ilegal.

La CEB es un órgano en la estructura organizacional del Indecopi, que es nuestra agencia de competencia, cuyo liderazgo como una institución seria de alto nivel técnico jurídico -lo reconozco sin lugar a dudas- es, a su vez, una institución muy reconocida y reputada incluso a nivel internacional. Por ello, la CEB debió estar a esa misma altura para poder emitir una resolución de tanta trascendencia para el mercado y para el país en general.

En ese sentido, es necesario que esta comisión proponga al mercado imágenes y motivaciones nuevas que creen confiabilidad en los consumidores y, en general, en todo el mercado. No se puede mediatizar de esa manera el efecto jurídico de una norma que es, en esencia, una Política de Estado en materia de salud pública y que también ordena las actuaciones de los operadores de mercado, para efectos de advertencias publicitarias, que son muy necesarias en materia de alimentación y salud. Además, porque es una política que pone al Perú a la vanguardia de la prevención en alimentación saludable, cuyos efectos quizá no se ven ahora, pero sí en los próximos años .

Cuando se aprobó la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, hubo mucho debate y mucha discusión, no solo jurídica sino también técnica, puesto que participaron los colegios profesionales, la academia y los gremios empresariales, hasta lograr un consenso. Cuatro años después, en el año 2017, se abrió de nuevo el debate para hacer su reglamento, el mismo que -después de un duro batallar- fue aprobado por D.S. 017-2017 SA y luego, en el año 2018, se logró aprobar el Manual de Advertencias Publicitarias, a través del D.S 012-2018 SA. En este último, también participaron una pluralidad de actores, incluyendo a los propios gremios empresariales, para consensuar de nuevo un texto de las advertencias publicitarias; es así que las empresas de la industria alimenticia empezaron a adecuar sus propuestas ofertables a las nuevas disposiciones de las advertencias publicitarias, bolsas, cajas, empaques, gráficas, etc. Asimismo, lo más importante de esto es que estaba en el top of mind de los consumidores, pues se había empezado ya un sostenido proceso de adecuación a los octógonos y se había fortalecido su inclusión en el mercado con procesos de difusión y de educación sobre todo a los niños y niñas, para que aprendan a conducirse en el mercado con una nueva cultura de consumo responsable.

Ahora, años más tarde, viene la CEB con una resolución descontextualizada de la realidad, insostenible, fuera de tiempo y lugar, que afecta y ralentiza este proceso. Una decisión que no solamente desconoce un mandato de la ley, sino que los fundamentos de su decisión son muy cuestionables como veremos posteriormente.

La pregunta que debió hacerse la CEB es, si realmente había necesidad de emitir una resolución de esta naturaleza, ¿estaba siendo afectado el mercado tan gravemente que necesitaba ese pronunciamiento?, ¿la regulación respecto a cómo debían consignarse los octógonos en relación 15% del tamaño del anuncio en la publicidad, tanto en medios de comunicación escritos, en anuncios difundidos en la vía pública y la inclusión de las advertencias en la publicidad audiovisual, constituían, en esencia, una seria barrera que les impedía a los operadores acceder al mercado o mantenerse en él?, ¿había bajado considerablemente la curva de posicionamiento en el mercado del sector alimenticio a raíz de las advertencias?, ¿era tan urgente, a tal punto que las angustias y la crisis generada por la pandemia estaba en segundo plano para tomar esa decisión? Las respuestas se las dejamos al lector para que saque sus propias conclusiones.

II. LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD (MINSA)

La CEB ha considerado que el Ministerio de Salud (MINSA) no tiene competencia para establecer estipulaciones relacionadas con las advertencias publicitarias en aquellas cuestiones que ha considerado como barreras y que han sido expuestas al inicio de este artículo.

Sin embargo, cabe señalar que en el sistema público, los sectores tienen plena competencia para establecer reglas en la comercialización de los productos y servicios, así que el MINSA, siempre ha tenido, tiene y tendrá competencia para establecer determinadas reglas en la comercialización de alimentos y en todo tipo de productos donde está en juego la salud. Su mandato como ministerio no solo es de carácter funcional y orgánico en materia de salud, sino también de carácter preventivo en políticas de salud pública, por lo que tanto la Ley 30021 y su reglamento están dentro de esta perspectiva: la prevención para mejores hábitos de consumo saludable.

Por otro lado, no es la primera vez que el MINSA hace este tipo de regulaciones. Por ello sorprende que hoy día se cuestione su competencia, cuando nunca antes se había hecho en relación a otro tipo de productos.

En el año 2006, se emitió el D.S 009-2006 SA, Reglamento de la Alimentación Infantil[1], cuyo objetivo es lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los veinticuatro meses de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientando las prácticas adecuadas de alimentación complementaria como el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando estos sean necesarios. Ello sobre la base de una información adecuada, utilizando métodos apropiados de comercialización, distribución y publicidad. Todo esto dentro del marco de una política sectorial en materia de salud pública que promueve, protege y apoya a la lactancia materna, considerada como la primera y mejor practica de alimentación y a la leche materna como la principal fuente de alimentación de las niñas y los niños hasta los veinticuatro (24) meses de vida.

Este reglamento tiene reglas muy claras y taxativas que si se analizaran y si se aplicaran los criterios esgrimidos por la CEB en esta resolución, podría decirse, entonces, que también son barreras burocráticas, sin embargo el Indecopi nunca las declaró como barreras.

En este contexto, el Ministerio de Salud, asumiendo su rol rector, y en mérito al cumplimiento de compromisos establecidos en concordancia con la Estrategia Mundial para la Alimentación del Niño Pequeño y de acuerdo a las recomendaciones del Código de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, ha revisado el Reglamento de Alimentación Infantil, oficializado con Decreto Supremo Nº 020-82-SA, y actualizado mediante Decreto Supremo Nº 009-2006-SA. En este trabajo se han conjugado esfuerzos del Estado, la sociedad científica y sociedad civil organizada. Las preguntas que podemos hacernos es, si puede discutirse la competencia del MINSA para los fines establecidos en el Reglamento de Alimentación Infantil, si pueden los agentes económicos de este rubro de alimentos, considerar que es una barrera burocrática y alegar la ilegalidad de la competencia del MINSA para estos efectos, las respuestas son obvias, no.

Inclusive, cabe agregar que en este reglamento, en su artículo 28°, se señala que el Ministerio de Salud coordinará con el INDECOPI las acciones de seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, en materia de publicidad y el Indecopi nunca, como agencia de competencia, cuestionó dicho reglamento declarándolo como barrera para el mercado.

En el año 2009, se emitió el D.S 012-2009 SA, el Reglamento de la Ley Nº 28681, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, cuyo objetivo es regular la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas de toda graduación, y establecer las obligaciones, infracciones y el procedimiento administrativo sancionador de conformidad con las leyes vigentes y el plan nacional de apoyo a la familia, a la juventud, a la infancia y a la adolescencia. Todo ello dentro del contexto de una política de Estado destinada a regular la comercialización de bebidas alcohólicas con el fin de prevenir, advertir y minimizar los daños que producen a la salud integral del ser humano, a la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizando la prevención de su consumo, a fin de proteger, a los menores de edad. En este reglamento se establece en el Articulo 18, que en un área no menor al 10% de la etiqueta del envase y en el empaque se consignara la frase, TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO, ES DAÑINO e irá en la parte frontal y posterior del envase o empaque, con caracteres legibles y de fácil visibilidad para el consumidor, y si la etiqueta o envase no contiene dicha frase se agregará un adhesivo o adicional consignándola. Si a esta disposición que es, en esencia, una advertencia publicitaria, se le aplicara el mismo criterio de la CEB en la resolución bajo comentario, ¿podría ser considerada también como barrera ilegal, por la falta de competencia del MINSA en este caso? La respuesta es obvia, no.

En el año 2008, se aprobó el D.S 015/2008 SA, Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, cuyo objetivo es la prevención y control de los riesgos del consumo de tabaco para proteger la salud de la persona, la familia y la comunidad, contra las consecuencias sanitarias, ambientales, sociales y económica del consumo de tabaco y de la exposición al humo del tabaco, regulando la comercialización de los productos de tabaco, asegurando que su publicidad, promoción y comercialización este dirigida solo a personas mayores de edad, estableciendo los mecanismos de fiscalización y sanción correspondientes. Todo ello dentro del contexto de la política sectorial de prevención y control de los riesgos de su consumo, a fin de proteger la salud de la familia y la comunidad, como una política transversal de salud pública en el país. En este reglamento en su artículo 21, 22, 25 y siguientes, se establecen una serie de advertencias publicitarias muy serias que deben ser observadas por los operadores de mercado en este sector[2]. En efecto, se establece, por ejemplo, que en los lugares de venta de tabaco deberán fijar en lugar visible, un cartel con la advertencia sanitaria: “EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD. PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”. Además, hay otras advertencias al respecto.

Asimismo, la Ley 29517, Ley que Prohíbe Fumar en Lugares Públicos y su Reglamento, establecen que los empaques y envolturas de los productos de tabaco deben llevar impresas en un 50% de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencias sobre el daño a la salud que produce el fumar y que éstas advertencias deberán ser rotadas cada 12 meses. Asimismo, la Resolución Ministerial 889/2008 MINSA y la Resolución Ministerial 748 /2012 MINSA aprobaron las Normativas Gráficas para el Uso de Advertencias Sanitarias en los Envases de Publicidad de Cigarrillos y otros Productos de Tabaco, que son un símil con el Manual de Advertencias Publicitaras de la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, y en estas normativas graficas, inclusive, se establece el tipo de fotografías que irán en los empaques, con imágenes muy fuertes para disuadir a los consumidores de tabaco. Sin embargo, nunca se han cuestionado dichas regulaciones por considerarlas barreras burocráticas para la actividad publicitaria, promocional y comercial del tabaco a tal punto que el Indecopi nunca ha considerado que constituyan una barrera, ni se ha cuestionado la competencia del MINSA para disponer este tipo de regulaciones especiales.

Como corresponde en este reglamento también se estableció la competencia del Indecopi para verificar el cumplimiento de las advertencias publicitarias, disponiendo en el artículo 47 que las infracciones a las disposiciones sobre publicidad, rotulado, promoción y patrocinio de productos de tabaco serán sancionadas por las Comisiones de Represión de la Competencia Desleal y de Protección al Consumidor del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), conforme a la normatividad vigente.

No se ha discutido las regulaciones del MINSA en materia de tabaco a pesar de ser fuertes y muy severas, tanto así que se establece que en las cajetillas de cigarros y, en general, toda clase de empaques o envolturas de productos de tabaco, deben llevar impresas en un 50% de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencias sobre el efecto negativo que produce en la salud el fumar. Sin embargo, esta estipulación que es superior al 15% establecido por el Reglamento de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, nunca ha sido considerado una barrera, ni mucho menos nunca se ha cuestionado al MINSA, en su calidad de órgano competente para disponer este tipo de regulaciones en las advertencias publicitarias, porque hay de por medio un mandato que responde a una política de Estado, en consonancia con el artículo 11° del Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco del cual el Perú es país ratificante. El Perú es uno de los más de 10 países en las Américas que cuentan con este tipo de advertencias, tanto es así que se emitió la Ley 29517 del año 2010 que modificó la Ley 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, para poder adecuarnos al Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco. Lo mismo sucede con la legislación de alimentación saludable, tanto la Ley 30021 y su Reglamento, fueron emitidos también en consonancia con políticas de Estado en materia de salud pública y responden a normas supranacionales en esta materia.

Después de ver este tema en contexto, ¿podría cuestionarse la competencia del Ministerio de Salud en esta materia y declarar como barreras ilegales sus disposiciones en esta materia, alimentos infantiles, bebidas alcohólicas y productos del tabaco? Obviamente que no. Entonces, ¿por qué se cuestiona la competencia del Ministerio de Salud en materia de productos alimenticios, y se mediatizan los efectos legales de la normativa establecida por el Estado para su comercialización adecuada en el mercado, es decir la Ley 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, y su Reglamento, aprobado por D.S 017-2017 SA y su correspondiente Manual de Advertencias Publicitarias, aprobado por el D.S 012-2018 SA?

Un Reglamento establece reglas lógicas para la adecuada aplicación de la ley, y su límite está en no desnaturalizar el sentido y la esencia misma de la norma, por lo tanto, puede establecer todas las reglas necesarias para que se pueda cumplir a cabalidad el mandato de la Ley. En este caso, ¿cuál era el mandato de la Ley 30021?, acaso ¿el establecer una disposición gráfica de los octógonos y las advertencias publicitarias eran una forma de desnaturalizar el objetivo y finalidad de la Ley 30021? Obviamente que no. Eso es lo que debe analizar en el fondo la CEB. En cambio, se ha dedicado a hacer disquisiciones muy alambicadas para tratar de encontrar una falla de tipo administrativo que afecte paradójicamente la competencia del órgano más competente en materia de salud pública, el MINSA. Si no es así, entonces, qué órgano será competente.

No se trata de decir que el MINSA ha exagerado, que ha sobrepasado sus funciones, sino de tener una mirada sistémica sobre este asunto, es decir, analizar con cuidado qué se está normando. No se trata de extender absurdamente la mirada para ver detalles específicos supuestamente técnicos para decir que el MINSA no es competente para regular la publicidad de los alimentos. Los órganos del Indecopi, que tienen a su cargo decisiones tan importantes para el mercado, deben resolver de tal manera que se promueva un mercado transparente, competitivo y para ello no se requieren de resoluciones alambicadas y exageradamente formalistas que vacían de contenido las normas, echando a perder su sentido, al contrario, el mercado necesita de resoluciones que conlleven en esencia decisiones sencillamente sensatas.

[Para acceder a la segunda parte, puede hacer click aquí]


Referencias: 

[1] Artículo 35°.- Del rotulado o etiquetado de los sucedáneos de la leche materna

El rótulo o etiqueta de los sucedáneos debe estar en idioma español y consignar la información siguiente:

a. Nombre comercial del producto.

b. Declaración de los ingredientes, coadyuvantes y/o aditivos (indicando cuando corresponda su codificación internacional según Codex Alimentarius).

c. La declaración de la Composición nutricional cuantitativa del producto incluyendo el origen de las proteínas, grasas y otros. Si el producto contiene menos de 1 miligramo de hierro por 100 kilocalorías deberá consignar una declaración visible “requiere hierro adicional”.

d. Condiciones requeridas para su conservación.

e. Código o clave de lote y fecha de expiración o vencimiento.

f. Instrucciones sobre la preparación, medidas higiénicas y el grupo de edad para el cual está indicado su uso,

g. Una inscripción visible y legible, impresa en el área cercana al nombre del producto que consigne: AVISO IMPORTANTE: “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE”.

h. Número del registro sanitario. i. Nombre y dirección del fabricante. En el caso de productos importados nombre, razón social y dirección del importador lo que podrá figurar en etiqueta adicional.

Artículo 36°.- Restricciones

El rótulo o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados no debe contener información que pudiera estimular el uso del biberón; tampoco lo siguiente:

1. Imágenes de niñas y niños.

2. Ilustraciones, fotos, textos o imágenes de juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo.

3. Frases como: “Leche Maternizada”, “Leche Humanizada” y cualquier similar, así como declaraciones sobre pretendidas propiedades del producto para la salud.

Artículo 37°.- Del rotulado o etiquetado de biberones y tetinas

El rótulo o etiqueta de los biberones y tetinas no debe contener información que pudiera estimular su uso; tampoco imágenes de niñas y niños, ni imágenes que idealicen su uso.

Artículo 40°.- Del material informativo y educativo

El material informativo y educativo, impreso, auditivo y/o visual, relacionado con la alimentación del lactante, niña y niño, hasta los veinticuatro (24) meses de edad, destinado al público en general y especialmente a la madre, deberá incluir información sobre los siguientes aspectos:

1. Superioridad y ventajas de la lactancia materna.

2. Importancia de la alimentación de la futura madre, preparación física y psicológica para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta.

3. Efectos negativos que ejercen sobre la lactancia materna la introducción de la alimentación parcial con biberón.

4. Las dificultades que pueden originarse cuando se decide no amamantar a la niña o niño.

5. Cuando el material informativo hace referencia a la alimentación artificial de los lactantes se debe incluir la siguiente información:

• El costo de la alimentación artificial.

• Las repercusiones sociales de su uso.

• Los riesgos que presenta para la salud del bebé.

Artículo 41°.- Condiciones del material informativo y educativo

El material informativo y educativo, publicitario, didáctico o cualquier otro destinado a la difusión y comercialización, de alimentos para la gestante, madre que da de lactar y de sucedáneos de la leche materna y de alimentos infantiles complementarios para las niñas y los niños hasta los veinticuatro (24) meses de edad, se sujetará a lo siguiente:

1. No contendrá imágenes de niñas y niños.

2. No incluirá ilustraciones, fotos, textos o imágenes de juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo.(…)

Artículo 44°.- De la publicidad

No es materia de publicidad, o cualquier otra forma de promoción destinada al público en general y madres en especial, los productos reconocidos como sucedáneos de la leche materna y/o aquellos que fomenten el uso del biberón y tetina.

Artículo 45°.- Prohibición

Queda prohibido la entrega de muestras de los citados productos a cualquier persona, a efectos de promoción

[2] Artículo 25.- Cartel de advertencia sanitaria.

Los locales de las personas naturales o jurídicas dedicada a la venta de productos del tabaco, deberán fijar en lugar visible, un cartel con la advertencia sanitaria: “EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD. PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”, según el modelo indicado en el Anexo Nº 3 del Reglamento.

Artículo 26.- Prohibición de venta de productos de tabaco

Prohíbase la venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud y a la educación y en las dependencias públicas

Artículo 29.- Distribución promocional de juguetes que aludan a productos de tabaco.

Artículo 30-A.- Prohibición de la comercialización de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez unidades.

Artículo 31.- De los anuncios publicitarios

31.1 Los anuncios publicitarios permitidos por Ley deben contar con una advertencia sanitaria constituida por uno de los mensajes sanitarios elaborados para los envases de cigarrillos en un área de 15% del espacio publicitario.

31.3 Cuando se trate de dípticos, trípticos o cualquier otro sistema de hojas o caras múltiples, los mensajes sanitarios deberán repetirse en cada una de las caras en espacio de 15% cada una.

31.4 En los anuncios publicitarios donde se muestre uno o varios envases de productos del tabaco, se deberá exponer la cara donde se presente la advertencia sanitaria. Cualquier artificio para ocultar o disminuir la visibilidad de los mensajes sanitarios será sancionado conforme al Reglamento.

Artículo 32.- modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2011-SA, publicada el 15 enero 2011, cuyo texto es el siguiente: Rotación de advertencias sanitarias en la publicidad Las advertencias sanitarias para efectos de publicidad de los productos del tabaco, conforme lo disponga el Ministerio de Salud a través de una Resolución Ministerial, tendrán una vigencia de doce (12) meses.

Artículo 35.- Publicidad permitida

35.1 La publicidad permitida no debe incluir mensajes ni imágenes que sugieran que el éxito y/o popularidad aumentan por el hecho de fumar y/o que la mayoría de personas son fumadoras. Dichos anuncios no deben de estar asociados a una vida saludable por fumar.

Artículo 36.- Publicidad en establecimientos de salud y educación

Artículo 37.- Prohibición de la publicidad directa e indirecta.

Artículo 38.- Prohibición de publicidad alrededor de instituciones educativas.

Artículo 39.- Prohibición de publicidad en eventos deportivos.

Artículo 40.- De la prohibición de publicidad en prendas de vestir y accesorios.

Fuente de imagen: RPP

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