¿Por qué prohibir la postulación a cargos de elección popular a los sentenciados en primera instancia está mal?

Una opinión impopular sobre otro error legislativo en curso

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Por Miguel Aspauza García, abogado asociado de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, y máster en Criminología y Ejecución Penal por la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona

Durante las últimas semanas se ha venido discutiendo la iniciativa legislativa que busca impedir que los sentenciados por delitos dolosos en primera instancia puedan postular para ejercer cargos de elección popular o ser designados en cargos de confianza. En tales circunstancias, el 5 de julio del año en curso el Pleno del Congreso aprobó la modificación de dos artículos de la Constitución Política de 1993 para incluir esta prohibición.

Como el título ya lo anticipa, este pequeño comentario tiene por finalidad exponer lo erróneo que es prohibir o impedir la postulación para ejercer cargos públicos por parte de personas que hayan recibido una sentencia de primera instancia.

El análisis no entrañará un examen de la arista procesal constitucional de la cuestión, pues ya habrá comentarios expertos sobre este punto. Mi intención es concentrarme en el ámbito penal y criminológico de dicha iniciativa en sintonía con el ejercicio democrático que debería existir en nuestras sociedades latinoamericanas.

Mi objetivo con este comentario es aterrizar de la manera más sencilla los argumentos que me llevan a pensar que el proyecto en cuestión constituye un error guiado por un ánimo populista y contradictorio. Así busco, de la manera más simple posible, exponer estas ideas a todo aquel que quiera leerlas, contradecirlas o criticarlas, sin necesidad de encontrarse dentro del ámbito jurídico o académico. Ello para dar sentido al ejercicio democrático que justamente creo que se verá afectado por la iniciativa legislativa comentada.

Del mismo modo, debo manifestar que no tengo afiliación política alguna y que, por lo tanto, mi opinión tampoco se alinea con los intereses o argumentos que hayan tenido los congresistas que votaron en contra de la iniciativa aquí evaluada.

El condenado… ¿un ser distinto? 

No pretendo pasar como novedoso una verdad que -sin duda alguna- es harto conocida: los condenados son percibidos por la sociedad “libre” como personas distintas, malas o desviadas. Esta polarización es mayor cuando el condenado ha ingresado al sistema penitenciario, el cual se erige como una suerte de tierra lejana y tenebrosa, siendo que los únicos lazos entre una y otra parte de la sociedad son aquellos establecidos por los familiares de los sentenciados que, en algunas ocasiones, no los abandonan a su suerte.

Cabe destacar que también han existido acercamientos novelescos entre la sociedad libre y la carcelaria, casi guiados exclusivamente por el morbo y la curiosidad con respecto a ese “otro mundo” (Aguirre, 2009, pp. 243-244). Sin embargo, en general la polarización entre una y otra parte de nuestra sociedad siempre ha existido y permanece nítida en las iniciativas legislativas como la comentada.

Pues bien, pensar que el condenado es una persona distinta o mala por el hecho de haber sido declarado culpable de un suceso penalmente relevante puede parecer un buen método para autodefinirse (si estoy libre, es porque no he cometido delito, si no he cometido delito, es porque soy bueno). Sin embargo, esto no pasaría de ser una mera ficción.

Creo que determinar si el delincuente es distinto al hombre libre (simplemente para etiquetar de algún modo al no condenado) es una discusión tan grande como establecer cuál es el objetivo del hombre en el mundo. Ya sea que partamos de Hirschi y su teoría del control a través de los vínculos sociales (Hirschi, 1969), Cohen y su teoría de las actividades rutinarias (Cohen y Felson, 1979) o incluso de los estudios sobre la incidencia de la composición biológica y hormonal en la delincuencia (Ellis, 2005), lo cierto es que no se puede afirmar la existencia de dos (o más) tipos de personas: buenas o malas, libres o condenadas.

Sin ánimos de generalizar, la mayoría de los estudios criminológicos parecen arribar a la idea de que la delincuencia es generada por distintos factores, los que pueden orientar a la persona a cierto comportamiento al margen de la ley. Estos factores son diversos y dependen del prisma con el que se les mire, del tipo de sociedad y del delito que se estudie (no en vano existe tanta riqueza en la criminología, al parecer olvidada en sociedades que la necesitan tanto -como la nuestra-). Incluso es bastante sabido que la sociedad participa del incentivo de conductas delictivas a través de la segregación de ciertos grupos, lo que se ha explicado extendidamente en la teoría del etiquetamiento (Becker, 1963).

Pues bien, como no es mi intención hacer un repaso de la historia de las teorías criminológicas, me permitiré concluir sencillamente que las diferencias que puedan hallarse entre el hombre libre y el delincuente no son intrínsecas. Es decir, el delincuente no nace siéndolo, al igual que el hombre libre no nace siendo una “buena” persona. Cualquiera de los dos podría saltar de una categoría a la otra y, hasta el momento, no parece existir un consenso en las razones de ello, siendo que esto podría ser explicado caso por caso, pero no de una manera general. En ese sentido, ver a aquellos que se encuentran “detrás del muro” como personas distintas o malas, parece ser más un rechazo al reflejo de lo que cada uno de nosotros podría ser o hacer.

Por supuesto que esta polarización deja de existir o se hace invisible cuando el condenado es alguien a quien conocemos, un familiar o un amigo cercano. Probablemente, en estos casos, la empatía puede ser mayor y es, en ese momento, en el que nos sentimos capaces de ver nuestro reflejo en aquella persona que actuó al margen de la ley y darle cierto sentido.

Entonces… ¿rehabilitación?

Partiendo de lo dicho previamente y de que todos -libres o condenados- compartimos la misma naturaleza de seres humanos, parece lógico concluir que deberíamos tener las mismas oportunidades o, al menos, aquellas establecidas por ley.

En ese sentido, a estas alturas ya no debería ser novedad que la sociedad peruana -al menos en lo que respecta a su legislación-, ha determinado como objetivo de la ejecución penal la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal peruano, lo que además condice con lo establecido en el numeral 22 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Esto -en mi opinión- es una clara e innegable declaración de igualdad entre el hombre libre y el condenado, al punto de reconocer legalmente que uno se puede convertir en el otro y viceversa. Justamente es allí donde entra en juego la pena y el modo de ejecutarse.

Así, si el fin reconocido de la pena en la sociedad peruana es rehabilitar y reinsertar al condenado a la sociedad, eso quiere decir que legalmente reconocemos que las personas que han cometido un delito (y que han sido condenadas por ello) pueden volver a ser elementos útiles, provechosos y valorables de la comunidad, lo que quiere decir que la rehabilitación existe o, según nuestra ley, deberíamos perseguirla, aceptarla y promoverla.

En la práctica, es difícil establecer si existe una rehabilitación o reinserción social real de los condenados, debido a que de los datos expuestos por las entidades estatales no se puede evidenciar un seguimiento posterior a la liberación o cumplimiento de la pena por parte de los imputados. Además, no parecen existir estudios criminológicos significativos al respecto.

De hecho, en la práctica, la “rehabilitación” es el nombre que se la da al pedido que hace el condenado una vez que ha cumplido con la pena (ya sea efectiva o suspendida). Una vez cumplida la sanción correspondiente y pagada la reparación civil, debe requerir su “rehabilitación” al juzgado competente que, una vez verificado el cumplimiento de la pena y el pago de la reparación civil, corre oficio al Registro de Condenas para que se borren los antecedentes penales del sujeto[1].

¿Y entonces qué hay de malo con lo que propone el Congreso?

Lo malo es que -a través de su propuesta- el Congreso estaría negando formalmente la rehabilitación de los condenados.

Ante esto, seguramente un entusiasta de asegurar la probidad de nuestros representantes podría señalar que solo se está prohibiendo que a los responsables de delitos dolosos (judicialmente determinados culpables en primera instancia) se les impida el ejercicio de cargos públicos, mas no el desempeño de otras actividades propias de la sociedad.

Al respecto, debo decir que esto no es tan simple. En principio, el impedimento promovido no se limita a delitos de función; es decir, no se trata de alejar a los malos funcionarios o servidores públicos de ejercer cargos de mayor envergadura, si no de alejar a cualquier persona condenada en primera instancia por un delito doloso (entiéndase como cometido con conocimiento de la ilegalidad de la acción realizada).

A primera vista podría resultar una medida popular y aceptable, pero esto se debe a que parte de un prejuicio consistente en que el delincuente siempre lo será y volverá a cometer estas acciones ilegales.

A estas alturas, considero que es fácil concluir que una actuación desde el prejuicio es errónea y esta idea no debería requerir mayor debate. Es decir, la sociedad conoce perfectamente que no es provechoso actuar de esta manera y lo debería tener internalizado, ya que hasta en las creaciones cinematográficas se nos muestra lo negativo de esto.

Por ejemplo, en la película “Captain América – Winter Soldier”, el héroe de la historia se da cuenta de que el Gobierno ha desarrollado tecnología para eliminar de forma “preventiva” a los futuros criminales, aun cuando no han cometido un delito; pero a efectos de asegurarse de que no lo vayan a hacer nunca; evidentemente, el héroe está en contra de esta situación. Lo mismo sucede con Ulrich Nielsen rompiéndole la cara a un pequeño Helge Doppler en dos mundos distintos (en la serie alemana “Dark”) con la finalidad de que al crecer no cometa delitos; dudo mucho que algún espectador haya justificado esta acción, más aún cuando la serie te muestra claramente que fue una acción abusiva que no cumplió su finalidad.

Me permito esta disgregación por lo evidente que resulta lo negativo del concepto de “prevenir” desde el prejuicio, utilizando para ello la eliminación o la prohibición de un derecho.

Asimismo, hasta el 5 de julio, la propuesta legislativa se basaba en el impedimento de postular a cargos de elección pública o de confianza de personas que hayan sido condenadas en primera instancia por delitos dolosos, independientemente de la pena. Lo que resulta una completa desproporcionalidad pues entraña una segunda condena (y esta vez -aparentemente- de por vida, por hechos que en muchas ocasiones pueden no tener relación alguna con la aptitud del sujeto para desempeñar cargos públicos)[2].

Pongamos el supuesto de un joven pobre y discriminado que ha crecido en medio de la violencia. A los 20 años comete un hurto simple, es procesado y condenado a 1 año de pena privativa de la libertad, cumple su condena y decide cambiar su vida, ingresa a la universidad, busca y consigue apoyo para encontrar un entorno positivo para su desarrollo y logra una prolífica carrera en economía y administración. A los 40 años quiere ejercer un cargo público. ¿Es lógico que se le prohíba intentarlo?

Seguramente el mismo entusiasta de la medida en comentario me dirá que ese debe ser un caso excepcional.

Sinceramente no puedo responder o afirmar si se tratase de un caso excepcional porque -repito- no hay seguimiento de los casos post cumplimiento de la sentencia o, si es que los hay, no se trata de data publicada.

Por otro lado, el hecho de que solo baste una condena de primera instancia para excluir a una persona del ejercicio político me resulta completamente irracional. Seguramente alguna persona no acostumbrada a los litigios podría pensar que una condena en primera instancia puede resultar suficiente para establecer el carácter delictivo de una persona y, en consecuencia, justificada su prohibición para ejercer cargo de elección pública o de confianza.

Sin embargo, en mi experiencia como abogado litigante, he sido testigo de condenas en primera instancia totalmente irrazonadas, inmotivadas e injustas. El sistema no funciona y no se puede negar. Así sucedió en el caso de un hombre que fue estafado con varios billetes de US$ 100.00 dólares americanos y al depositarlos en su cuenta de ahorros, los billetes fueron retenidos y se le inició un proceso por el delito de fabricación y falsificación de moneda de curso legal sin mayores pruebas que el solo hecho de la falsedad de los instrumentos y que fue él quien los presentó para el depósito. Lo que es peor es que dicha persona no pudo defenderse óptimamente en el proceso penal pues se le notificó incorrectamente y, en una decisión claramente arbitraria, se le condenó en ausencia a pena privativa de la libertad efectiva.

Evidentemente, la absolución de esta persona tuvo que llegar en segunda instancia a través de un examen real de los medios probatorios, aplicando debidamente los principios básicos del Derecho Penal y supliendo el análisis que no se hizo en primera instancia.

Con este ejemplo real puedo afirmar que una sentencia de primera instancia no es inamovible ni significa en todas las ocasiones que la persona condenada sea culpable y, por lo tanto, una consecuencia jurídica tan grave como la prohibición de un derecho político no debe estar sujeta a una decisión no revisada, más aún si la propia Constitución reconoce el derecho a la pluralidad de instancia en el inciso 6 de su artículo 139°.

Seguramente en contra de mi idea alguna persona podría argumentar falazmente que estoy a favor de que los violadores, narcotraficantes, terroristas y corruptos ejerzan cargos de elección pública.

Al respecto, debo señalar que -en principio- la Constitución Política del Perú ya establecía la suspensión de la ciudadanía como consecuencia de la pena privativa de la libertad (artículo 33°). En ese sentido, aquel violador, narcotraficante, terrorista o corrupto debidamente condenado no podrá ejercer su derecho a elegir o ser elegido -en principio- mientras dure su condena y, además, según lo establecido en la Ley N° 30717, de por vida. Eso es lo que actualmente ya sucede, siendo que la única diferencia con la propuesta legislativa actual es el rango constitucional de la modificación y la sola exigencia de la condena en primera instancia por cualquier delito doloso para que se aplique este impedimento de postular a cargo de elección popular o ser designado para un cargo de confianza.

Por otro lado, en lo que a mí respecta, la elección de personas que han cometido delitos graves como los antes referidos debería ser rechazada por los votantes. Es decir, debería ser la sociedad en su ejercicio democrático la que rechace la elección de personas que -en el pasado- no han compartido los valores que el votante destaca como importantes; lo mismo que sucede con aquellas personas que -incluso sin haber sido condenadas por algún delito- son rechazadas por el voto popular en cada elección.

Siendo así, considero que prohibir la postulación de personas que han sido condenadas en primera instancia por cualquier delito no solo es negar a este grupo de personas el derecho de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad; sino además infantilizar a los ciudadanos, acostumbrándolos a que continúen en un ejercicio democrático pobre, desinformado e ignorante.

Me atrevo a decir que, más allá del voto, en nuestro país el ejercicio democrático resulta nulo. Así, no cabe duda de que es necesario que se fomente la participación ciudadana y la toma de decisiones políticas más allá de la mera elección de autoridades (García y León, 2018, p. 485).

Entonces, si ya tenemos un ejercicio democrático pobre y limitado, restringir el espectro de personas elegibles basados en un criterio tan general e injusto, solo lograría reforzar la desconexión del votante y su aparentemente arraigada costumbre de no ejercer un voto responsable o informado.

Si se quiere prevenir que personas malintencionadas, sin valores, poco probas y con comportamientos delictivos sean elegidas para cargos públicos, ¿la salida lógica no sería involucrar a los votantes e informarlos debidamente para que sepan a quién eligen y a quién no?

Conclusiones

  1. La iniciativa legislativa comentada genera que, además de la condena penal, se anule permanentemente un derecho constitucional negando la posibilidad de rehabilitación y reinserción social total del condenado.
  1. La sola condena en primera instancia no puede ser suficiente para generar una vulneración del derecho ciudadano en un Estado en el que el sistema judicial es deficiente y disfuncional.
  1. La iniciativa legislativa llega al absurdo de incluir cualquier tipo de delitos dolosos (independientemente de su gravedad) que no necesariamente están conectados con la aptitud para ser buen o mal funcionario público.
  1. El ejercicio democrático ya débil de la sociedad peruana se fragiliza aún más cuando ni siquiera se permite al votante formar su propio criterio y -si así lo quiere- negar la elección de una persona que previamente haya sido condenada y rehabilitada por la comisión de un delito.

Bibliografía

Aguirre, C. (2009). Cárcel y sociedad en América Latina: 1800-1940. Historia social urbana. Espacios y flujos, pp. 209-252. Recuperado de: <http://pages.uoregon.edu/caguirre/Aguirre_Carcel.pdf>.

Becker, Howard S. (1963). Outsiders. Siglo Veintinuo Editores, Buenos Aires, 2009.

Cohen, Lawrence E. y Felson, Marcus (1979). Social change and crime rates trends: A routine activity approach, American Sociological Review 1979, Vol. 44 (August): 588-608.

Ellis, Lee (2005). A theory explaining biological correlates of criminality. Minot State University, USA. European Journal of Criminology, Volume 2 (3): 287-315.

García Moraga, Reyna Elizabeth y León Félix, René Alejandro (2018): Democracia representativa y participativa. En: Teoría, impactos externos y políticas públicas para el desarrollo regional. Universidad Nacional Autónoma de México y Asociación Mexicana de Ciencias para el Desarrollo Regional A.C, Coeditores, México

Hirschi, Travis (1969). Causes of Delinquency, Berkeley, University of California Press.


[1] Véase: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_home/as_servicios/as_enlaces_de_interes/as_registro_nacional_condenas/as_preguntas_frecuentes/

[2] Véase: https://lpderecho.pe/aprueban-impedir-postulacion-sentenciados-primera-instancia-cualquier-delito/

Fuente de imagen: Noticias en Salud

2 COMENTARIOS

  1. Muy bueno su comentario, tienes la razón, alguien presento o UD. Demanda al TC, por ser inconstitucional esta ley? Es atentatoria a los derechos consagrados en la construcción política del Perú.

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