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La resurrección del modelo inquisitivo a través del retorno al secretismo judicial

La autora explica por qué considera que el sistema de justicia en lo penal le ha abierto la puerta al secretismo judicial del modelo inquisitivo, y cómo ello impacta en el principio de publicidad en la actualidad.

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Por Mercedes Gianela Ramírez Alvarez, alumna de último ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP, miembro del Grupo de Investigación en Derecho Penal y Criminología de la misma casa de estudios y practicante del área penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi & Pérez Abogados.

1. Introducción

La pandemia del COVID-19 ha planteado diversos retos para el país. En el caso del sistema de justicia, el coronavirus supuso su inmovilización total por varios días, limitándose las actuaciones judiciales a sucesos de flagrancia derivados del estado de emergencia. Sin embargo, la tecnología ha sido uno de los aliados protagonistas para el ordenamiento jurídico peruano en estos tiempos difíciles. Es así como, sobre la marcha, se realizaron diversos esfuerzos por parte de las autoridades a fin de continuar con la administración de justicia en los casos considerados graves y urgentes, a través de audiencias virtuales.

Esta modalidad adaptada a la “nueva normalidad” es un avance innegable. No obstante, tal esfuerzo parece haber omitido resolver una arista importante respecto a asegurar el acceso del público a las audiencias virtuales, con lo cual se ha visto ignorado un rasgo fundamental del sistema acusatorio adversarial, propio de un Estado democrático de Derecho: el principio de publicidad.

En el presente trabajo explicaré por qué considero que el sistema de justicia en lo penal le ha abierto la puerta al secretismo judicial del modelo inquisitivo, y cómo ello impacta en el principio de publicidad en la actualidad.

2. El salto del secretismo del modelo inquisitivo a la publicidad del modelo acusatorio

En El Proceso de Kafka, Josef K es detenido sin saber por qué ni cuáles eran los delitos por los que lo acusaban, se le presumía culpable de un delito que desconocía. El proceso se llevaba a cabo en secreto no solo respecto del público en general, sino también respecto del mismo procesado, con lo cual este último no podía tener acceso a los escritos judiciales. Además, el imputado debía estar disponible en cualquier momento para los interrogatorios, a los cuales tampoco se permitía la presencia del abogado. A Josef K no se le reconocían derechos ni garantías procesales.

Aquel escenario que actualmente parece tan surreal tuvo lugar hacia fines de la Edad Media, en el Antiguo Régimen. El modelo inquisitivo se caracterizó por el secretismo del proceso y la ausencia de garantías para todo aquel inmerso en él. Su contrapeso llegó en el siglo XVIII con un giro orientado a un modelo acusatorio adversarial.

En aquella época, Beccaria ya resaltaba la necesidad de tal cambio al expresar que “Sean públicos los juicios y las pruebas de un delito, para que la opinión, que es quizá el único fundamento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones (…)[1]. Con el paso del tiempo, se ha reconocido que el principio de publicidad del proceso se erige como uno de los pilares del ámbito judicial en general, y en el penal en particular en el marco de un Estado democrático de Derecho, precisamente porque el referido principio reafirma la democracia como régimen del poder visible, lo cual distingue a un Estado constitucional de uno absoluto[2].

Se distingue dos ámbitos de actuación del principio de publicidad: interno y externo. A través de la primera, se asegura el derecho de las partes a un proceso justo, libre de arbitrariedades. Mediante la dimensión externa, se garantiza que la actuación judicial sea conocida por terceros ajenos al proceso no solo porque así se refuerza la garantía de un proceso justo, sino también en virtud del derecho a acceder a la información pública a fin de que los ciudadanos puedan tener conocimiento de las actuaciones de los poderes el Estado.

En esa línea, el derecho de acceso a la información cumple un rol importante al garantizar que las actuaciones judiciales, tanto previas como coetáneas al proceso, sean públicas más allá del círculo de actores procesales[3]. Si bien se sabe que, durante el juicio oral el derecho a la defensa del imputado resalta en su máxima expresión porque es la fase en la que se somete las pruebas al proceso contradictorio, ello no significa que en las etapas previas no deba existir la misma exigencia. La participación fiscalizadora de la ciudadanía es importante incluso si en ocasiones el imputado -aún inocente- se encuentra detenido preventivamente.

En efecto, la publicidad “asegura el control tanto externo como interno, de la actividad judicial. Conforme a ello los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal, tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y sobre todo del imputado y su defensor[4]. Es decir, dicho principio marca un límite al poder punitivo estatal a través del conocimiento potencial que posee la opinión pública del proceso llevado a cabo, lográndose una suerte de control externo respecto de las garantías inmersas en la esfera procesal.

La democracia obtiene su legitimidad por su carácter deliberativo, lo cual acontece con la publicidad como intermediario entre el sistema político y los ciudadanos, que elabora información y la transmite para crear opinión pública[5]. Por esa razón, acceder a la publicidad de los actos estatales resulta esencial en dicha formación de una opinión pública responsable y de control.

3. Las audiencias virtuales en tiempos de pandemia: ¿un retorno al secretismo?

A raíz de la pandemia del COVID-19, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución Administrativa N° 000146-2020-P-CSJL-PJ del 30 de marzo de 2020, aprobó el “Protocolo de actuación de los órganos jurisdiccionales de emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima durante el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del coronavirus (COVID-19) en el país[6] (en adelante, “Protocolo”) con la finalidad de establecer pautas para el funcionamiento y actuaciones de los órganos jurisdiccionales de emergencia, tal como lo señala su propia denominación. Una de las novedades contenidas en dicho documento, son las audiencias virtuales vía Google Hangouts Meet.

Para ingresar a una audiencia virtual, según el punto 6.3.2 del Protocolo, el personal jurisdiccional asignado por el juez del órgano jurisdiccional de emergencia debe realizar las respectivas invitaciones a las cuentas de correo electrónico Gmail de los actores del proceso. Pero, no se ha establecido en aquel Protocolo -ni en ningún otro documento- cómo garantizar el principio de publicidad inherente a todo proceso, reconocido en el inciso 4 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el inciso 1 del artículo 357° del Código Procesal Penal – en concordancia con el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.

Principalmente, identifico dos problemas que colisionan con el principio de publicidad: (i) la inexistencia de un procedimiento que indique al ciudadano qué audiencias virtuales se llevarán a cabo y cómo acceder a ellas en vivo, y (ii) la prohibición de la difusión de las grabaciones de todas las audiencias virtuales.

3.1. Inexistencia de un procedimiento que indique al ciudadano qué audiencias virtuales se llevarán a cabo y cómo acceder a ellas en vivo

Uno como ciudadano no sabe qué audiencias se llevarán a cabo en qué fechas y horarios -excepto en los procesos llevados en la Corte Suprema-, ni tampoco sabe cuáles son los pasos a seguir para poder acceder a una audiencia virtual -nuevamente, con excepción de los procesos que se encuentran en la Corte Suprema, cuyas audiencias se transmiten en vivo a través de distintas redes como Justicia TV, Facebook y Youtube-. Es probable que muchas personas piensen en las siguientes interrogantes: ¿Existe una plataforma donde publiquen las fechas y horarios de las audiencias? ¿Hay que inscribirse mediante un correo electrónico para que nos remitan el enlace mediante el cual se realizará la audiencia virtual? ¿Cuál es ese correo electrónico? ¿El plazo en el que deben responder la solicitud, dependerá de la fecha en la que se realice la audiencia virtual?

Lamentablemente, no existe una respuesta oficial a alguna de las mencionadas preguntas. Por el momento, la única forma de enterarse de cuáles son las audiencias virtuales que se llevarán a cabo es mediante la prensa si se trata de casos mediáticos, o – de no ser un caso mediático- a través de algún conocido inmerso como parte procesal.

El problema se acrecienta aún más cuando incluso teniendo el conocimiento de la fecha y hora de la audiencia virtual, y habiendo realizado un pedido de acceso como público al correo electrónico designado en la respectiva resolución que cita a la audiencia, no se permite la presencia virtual de personas distintas a las partes procesales. Prácticamente eliminan la publicidad del proceso.

Intenté acceder como ciudadana a una audiencia virtual y luego de realizada la solicitud me respondieron preguntando a qué parte procesal patrocinaba, frente a lo cual respondí que a ninguna, pero que mi interés de ingresar a la audiencia virtual era en virtud del principio de publicidad. La respuesta de parte de la Sala Penal fue expresamente “no se puede, gracias”, y ni siquiera hubo una justificación que sustente ello. Cabe precisar que el caso no versaba sobre algún supuesto de hecho regulado en el inciso 1 del artículo 357° del Código Procesal Penal que justifique la restricción a la publicidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ha señalado que el principio de publicidad es un elemento esencial en todo proceso penal acusatorio en el marco de un modelo democrático adoptado estatalmente porque la finalidad es prohibir que la administración de justicia se realice de modo secreto, con lo cual se abriría paso a arbitrariedades al no poder ser sometido al escrutinio de las partes y del público, quienes además son titulares del derecho a la información del proceso[7]. Ello, a su vez, es coherente con la necesidad de que las decisiones adoptadas por el juez sean imparciales y transparentes.

Partiendo de dicha premisa, “desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho a defenderse durante todo el proceso que tiene una persona acusada de cometer un delito, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención[8]. En ese sentido, el principio de publicidad como garantía inherente al debido proceso rige como regla general en todo el íter procesal; y, en caso existan excepciones, estas deben ser fundamentadas y expresadas en la ley.

En concordancia con ello, e integrando sistemáticamente el artículo 8.5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con lo dispuesto por el artículo 14.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos -órgano de control del último tratado internacional mencionado- manifestó a través de la Observación General N° 32 que un juicio que respete las garantías debe velar por que las audiencias sean públicas e imparciales. En concreto, señaló que:

“En principio, todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente. La publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto.

Los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso y la duración de la vista oral.”[9] [énfasis agregado]

En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el principio de publicidad se concretiza con la realización de un juzgamiento público[10].

Si bien el Comité de Derechos Humanos hace referencia expresa a la etapa del juicio, al igual que lo señala la Corte Suprema, considero que ello es mucho más amplio. En base a una interpretación pro homine, el acceso al público no debe permitirse únicamente en las audiencias de juicio oral, sino también en etapas previas debido a que las garantías y derechos deben cumplirse en el proceso si es que no existe alguna prohibición que justifique constitucionalmente lo contrario. De hecho, esa es la razón por la que en nuestro ordenamiento jurídico se permite la presencia del público en actuaciones judiciales que se llevan a cabo, por ejemplo, en la etapa de investigación preparatoria -como el requerimiento de prisión preventiva-, o la audiencia de control de cargos que se aplica para el modelo del Código de Procedimientos Penales de 1940 aún vigente en la ciudad de Lima.

No obstante, actualmente la única forma en la que se puede ingresar a las audiencias virtuales en vivo es si es que alguna de las partes procesales nos remite el enlace mediante el cual se realizará tal audiencia. Si no se conoce a alguna de las partes procesales, no existe manera de enterarse cuándo es esa audiencia ni cómo ingresar virtualmente. Esta es una clara vulneración a la exigencia derivada del principio de publicidad sobre que el Poder Judicial deba habilitar un sistema de acceso fácil, oportuno e idóneo de las actuaciones judiciales que se realizan al interior del proceso.

Con lo expuesto, no concluyo que todos los órganos jurisdiccionales que realizan audiencias virtuales vulneran el principio de publicidad de proceso, pues sería bastante apresurado señalar ello. Lo que concluyo es que al no existir una normativa o protocolo que señale el procedimiento de acceso a las audiencias virtuales por parte del público, es probable que muchos ciudadanos y ciudadanas, que no son partes procesales, se vean excluidos del proceso, con lo cual se vulneraría el principio de publicidad.

Sin perjuicio de las medidas que se adopten, mi propuesta sería que se cree una plataforma virtual en la página web del Poder Judicial a través de la cual todas las personas puedan tener conocimiento sobre, por lo menos, (i) la fecha y hora de las distintas audiencias virtuales, (ii) cómo acceder al enlace de la audiencia virtual que se lleve a cabo en vivo, y (iii) el plazo en que deberían saber si lograron un cupo para conectarse. Esto último tiene sentido en la medida que, si la aplicación usada para realizar la audiencia virtual tiene algún límite de conectados, es razonable que se les restrinja a algunos el acceso – lo mismo ocurre en las audiencias presenciales cuando, por ejemplo, se desborda el aforo-.

3.2. Prohibición de la difusión de todas las audiencias virtuales

Por otro lado, también resulta bastante preocupante que el Protocolo establezca en el punto 6.3.3 lo siguiente:

“El audio y video de la audiencia será grabado por el personal jurisdiccional quedando bajo su custodia y almacenado en la cuenta de Google Drive de la sala de audiencia virtual de cada órgano jurisdiccional de emergencia, pudiendo ser puesto a disposición del juez de la causa si así lo requiera. Queda prohibido, bajo responsabilidad de abrir proceso disciplinario, la difusión de las audiencias judiciales sin la autorización escrita y expresa del juez del órgano jurisdiccional de emergencia” [énfasis agregado].

En otras palabras, un documento que no tiene rango de ley ha establecido como regla una prohibición total respecto a la difusión de todas las audiencias virtuales, y coloca la salvedad que, si y solo si el juez lo autoriza, podrá ser difundido. ¿Qué justifica dicha prohibición? El Protocolo no brinda razón alguna.

Es innegable que, frente a determinados supuestos, resulta necesario restringir el principio de publicidad. Así lo indica el artículo 8.5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al señalar que el proceso debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia; y esa misma línea ha seguido el inciso 1 del artículo 357° del Código Procesal Penal que regula las siguientes restricciones al principio de publicidad[11].

Es por ello que, por ejemplo, en los casos de violación sexual se restringe el principio de publicidad porque se busca evitar no solo la revictimización de la presunta víctima debido a que lo debatido versará sobre la vida privada e íntima de aquella, sino también evitar la estigmatización que perjudicaría en gran medida su desarrollo personal[12].

Sin embargo, el Protocolo -que, una vez más, no tiene rango de ley- ha transformado a la excepción en la regla. Y, frente a cualquier proceso sin distinción alguna, se exige contar con la autorización del juez para poder acceder a la grabación de la audiencia virtual. ¿Por qué el juez debe autorizar la difusión de la grabación de la audiencia? ¿Cuáles son los criterios bajo los cuales el juez se guiará para brindar la autorización? Ni el Protocolo ni algún dispositivo legal lo indica.

Siendo ello así, se ha perdido de vista que del principio de publicidad se derivan dos exigencias: (i) que el Poder Judicial habilite un sistema de acceso fácil, oportuno e idóneo de las actuaciones judiciales que se realizan al interior del proceso, así como de las resoluciones judiciales que se emiten; y (ii) que se permita a los ciudadanos en general el acceso a los actuados y resoluciones judiciales emitidos en el curso de un proceso judicial[13]. Lo mencionado ha sido omitido y, como efecto dominó, el acceso a la información pública también se ha visto trastocado al colocarse como requisito obtener la autorización del juez para que la difusión de la grabación de la audiencia virtual sea compartida, cuando lo cierto es que la regla no es la prohibición sino todo lo contrario.

El principio de publicidad del proceso debe ser entendido como una garantía inherente al debido proceso, cuyo titular no solo es el imputado (dimensión interna) sino también la ciudadanía (dimensión externa) que tienen derecho a acceder a las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco de un proceso en virtud (i) del derecho al acceso a la información pública que poseen, y (ii) del eje de libertad e igualdad sobre el cual yace el Estado democrático de Derecho que proscribe arbitrariedades o vulneración de garantías y derechos injustificados, lo cual es más probable que acontezca en condiciones de aislamiento y secretismos[14].

De allí que el Tribunal Constitucional haya sostenido que la importancia del principio de publicidad en nuestro ordenamiento jurídico radica en lo siguiente:

La necesidad del escrutinio público de las decisiones judiciales no viene, sin embargo, determinada sólo por la posibilidad que tienen los jueces de incidir en la definición de los derechos, sino que, en nuestro país, dicha necesidad viene ineludiblemente ligada a la lucha que debe emprenderse por la recuperación de la confianza en el sistema de impartición de justicia, el cual refleja índices muy bajos de confianza ciudadana. La necesidad de que los jueces hagan lo más públicas posibles sus actuaciones viene impelida por la urgencia de detectar a tiempo posibles inconductas funcionales e incluso actos de corrupción que dañen a todo el sistema de justicia[15] [énfasis agregado].

Mientras más transparentes sean las actuaciones judiciales, mayor será la posibilidad de control ciudadano, mayor será la confianza ciudadana, mayor la legitimación del sistema de justicia ante la sociedad e indiscutiblemente también mayor será el resguardo de los derechos inmersos en el proceso.

4. Conclusiones

El principio de publicidad es aquella garantía inherente al debido proceso, cuyo titular no solo es el imputado (dimensión interna) sino también la ciudadanía (dimensión externa) que tienen derecho a acceder a las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el marco de un proceso – no se limita únicamente a la fase de juicio oral- en virtud tanto del derecho al acceso a la información que poseen, como del eje de libertad e igualdad sobre el cual se construye el Estado democrático de Derecho que proscribe arbitrariedades. De allí que la presencia del referido principio en nuestro ordenamiento jurídico que autoproclama tener un modelo acusatorio adversarial sea indispensable.

Sin embargo, el “Protocolo de actuación de los órganos jurisdiccionales de emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima durante el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del coronavirus (COVID-19) en el país” vulnera flagrantemente el principio de publicidad en dos sentidos: (i) mediante la inexistencia de un procedimiento que indique al ciudadano qué audiencias virtuales se llevarán a cabo y cómo acceder a ellas en vivo, y (ii) con la prohibición de la difusión de las grabaciones de todas las audiencias virtuales. Mi crítica versa en que, al no existir una regulación más elaborada y clara sobre el acceso a las audiencias virtuales por parte del público, y existir un protocolo -que no tiene rango de ley- que usa como regla la prohibición, la administración de justicia tiene respuestas dispares respecto al acceso al público a las actuaciones judiciales realizadas virtualmente, dejando la puerta abierta al secretismo del modelo inquisitivo que ya estaba enterrado.

La tecnología ha sido un gran aliado para el sistema de justicia en este contexto de pandemia. Todos y todas reconocemos el esfuerzo de las instituciones por implementar nuevas medidas para continuar operando y no dejar de administrar justicia. Sin embargo, es importante que en el marco de esos esfuerzos innovadores no se pierdan de vista principios y derechos fundamentales de toda persona, porque finalmente esa es la valla infranqueable de todo Estado democrático de Derecho. La persona no tiene por qué ver recortado sus derechos si no existe una razón constitucionalmente válida que lo justifique. Y si la razón se funda en la pandemia, todo lo contrario, la situación de excepcionalidad generada por la pandemia aporta más bien una razón poderosa para optimizar, en vez de mermar, derechos fundamentales.

5. Bibliografía

Beccaria, César. Tratado de los Delitos y de las Penas. Madrid: Ed. Centro de Publicaciones Ministerio de Justicia y Biblioteca Nacional Ministerio de Cultura, 1993.

Bobbio, Norberto. “La democracia y el poder invisible”. En: El futuro de la democracia. México: FCE. 1986, pp. 66-68.

Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 32. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justiciar. 2007, párr. 28.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

    • Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
    • Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000.
    • Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
    • Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 recaída en la Casación N° 636-2014-Arequipa.

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Madrid: Editorial Trotta, 1995.

Rodríguez Rescia, Víctor Manuel. “El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. S/F. Consulta: 28 de junio de 2020. Véase en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf

Saavedra, Modesto. “Opinión pública libre y medios de comunicación social en la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional español”. Doxa. Núm. 14, 1993, pp. 135-156.

SALA PENAL NACIONAL – COLEGIADO “B”. Sentencia recaída en el Expediente N° 899-2007 de fecha 12 de agosto de 2016.

Tribunal Constitucional del Perú

    • Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 2013 recaída en el Expediente N° 05168-2011-PHD/TC-Cusco.
    • Sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC.

Zaffaroni, Raúl E., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho penal. Parte general, 2ª ed. Buenos Aires: Ediar, 2002.


Expreso mi especial agradecimiento a los profesores José Antonio Caro John y Renzo Vinelli Vereau, por sus valiosos comentarios al presente texto.

[1] Beccaria, César. Tratado de los Delitos y de las Penas. Madrid: Ed. Centro de Publicaciones Ministerio de Justicia y Biblioteca Nacional Ministerio de Cultura, 1993, p. 109.

[2] Bobbio, Norberto. “La democracia y el poder invisible”. En: El futuro de la democracia. México: FCE. 1986, pp. 66-68. En el mismo sentido: Zaffaroni, Raúl E., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 4.

[3] Rodríguez Rescia, Víctor Manuel. “El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. S/F, p.1315. Consulta: 28 de junio de 2020. Véase en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf

[4] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Madrid: Editorial Trotta, 1995, p.616.

[5] Saavedra, Modesto. “Opinión pública libre y medios de comunicación social en la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional español”. Doxa. Núm. 14, 1993, p.145.

[6] Véase en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8a3f8c004dc9b467b982fb5cd3eb06f8/ProtocoloCSJLima.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8a3f8c004dc9b467b982fb5cd3eb06f8

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 167 y 168: “El derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros”. En el mismo sentido: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 172; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 198.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 148.

[8] Ibid. Párr. 174.

[9] Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 32. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. 2007, párr. 28.

[10] Fundamento Jurídico N° 2.2.3. de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 recaída en la Casación N° 636-2014-Arequipa.

[11]Artículo 357.1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:

  1. a)Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;
  2. b)Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;
  3. c)Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;
  4. d)Cuando esté previsto en una norma específica;(…)”

[12] Fundamento Jurídico N° 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 899-2007 de fecha 12 de agosto de 2016.

[13] Fundamento Jurídico N° 9 de la Resolución S/N del Tribunal Constitucional del Perú de fecha 26 de agosto de 2013 recaída en el Expediente N° 05168-2011-PHD/TC-Cusco.

[14] El Tribunal constitucional ha señalado que el principio de publicidad es propio de la cultura de transparencia que guarda relación con el Estado democrático de Derecho: “El principio de publicidad es propio de la cultura de transparencia, cuyo extremo opuesto es la “cultura del secreto”, costumbre muy arraigada en la realidad de la Administración Pública de nuestro país. Esta llamada “cultura del secreto” supone (erróneamente) que la documentación sobre el funcionamiento de las instituciones públicas le pertenece al servidor público y que se debe evitar que tal información pueda ser develada y expuesta (…).”. Fundamento Jurídico N° 9 de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC.

[15] Fundamento Jurídico N° 7 de la Resolución S/N del Tribunal Constitucional del Perú de fecha 26 de agosto de 2013 recaída en el Expediente N° 05168-2011-PHD/TC-Cusco.

Fuente de imagen: Sin rodeos

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