Por Daniella Guerrero, Gabriela Ochoa y Eduardo Rumaldo, estudiantes de la Clínica Jurídica de Personas Migrantes y Refugiadas de la PUCP, bajo la edición y supervisión de Jazmine Morales y María José Barajas, adjunta y docente de la Clínica Jurídica, respectivamente.

Para agosto del año 2019, el 92.5% de migrantes venezolanos trabajaba sin percibir sus derechos laborales (1), es decir, en condiciones de informalidad. Esta, a su vez, se ve acrecentada por diversos factores, uno de ellos -desconocido por muchas personas- es el tratamiento tributario que enfrentan las personas no domiciliadas en nuestro país. Veamos la situación con mayor detenimiento:

¿Cuál es la situación actual de las personas migrantes en el Perú?

Debido a la crisis económica y política que enfrenta el Estado venezolano, la mayor cantidad de extranjeros en el Perú son personas de esta nacionalidad, ascendiendo a la suma de 829.677 al 5 de junio de 2020 (2). De estas, 482.571 han solicitado la condición de refugiado al Estado peruano.

Asimismo, cabe mencionar que la mayoría de los y las inmigrantes venezolanos asalariados, como ya se mencionó, no cuenta con un contrato de trabajo. En relación a ello, la precariedad laboral se expresa en la duración de las jornadas y el nivel de ingresos. Es particularmente relevante los ingresos que obtiene esta población (3), lo cual graficamos a continuación:

Fuente: Elaboración propia

En adición al nivel de ingresos de las personas inmigrantes venezolanas, cabe resaltar la particular relevancia del aspecto económico en el marco de la inmigración venezolana, el cual “es consecuencia directa de la severa crisis económica y social que atraviesa Venezuela, que a su vez es producto de la hiperinflación y de la carencia de productos y servicios básicos accesibles a la población. Esto se refleja no solo en la urgencia por insertarse laboralmente o generar ingresos, sino por el masivo envío de remesas a Venezuela(4) (OIM, 2019).

Considerando lo expuesto, podemos indicar que, entre las características de la población venezolana inmigrante en el Perú se encuentran: (i) bajo nivel de ingresos; (ii) obligación de enviar remesas a Venezuela; e (iii) inserción en el mercado laboral informal.

¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a las personas migrantes durante el inicio de su estadía en el Perú?

Al ingresar al país, las personas inmigrantes tributarán bajo el régimen de personas no domiciliadas. Cabe destacar la diferencia en el tratamiento de las rentas de trabajo independiente y dependiente obtenidas por una persona natural, en tanto son las que usualmente obtienen el grupo de personas analizado en el presente artículo.

En el caso de personas domiciliadas, la determinación del Impuesto a la Renta (en adelante, IR) anual por las rentas obtenidas por trabajo dependiente e independiente se obtiene haciendo una deducción fija de 7 UIT (S/ 30.100) (5) a la suma de ambas, luego de hacer una deducción del 20% respecto a las rentas de trabajo independiente obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. En ese sentido, si una persona ha obtenido en el año ingresos por este tipo de rentas menores a S/ 30.100 – aproximadamente S/ 2.508 mensuales – estará inafecta del pago de este impuesto.

Por otro lado, en el caso de personas no domiciliadas, deberán tributar por el 24% de los ingresos obtenidos por trabajo independiente; y, el 30% de los ingresos obtenidos por trabajo dependiente. Esto, independientemente del monto de ingresos obtenidos.

A continuación, ejemplificamos lo mencionado:

  1. En el caso de una persona que obtiene ingresos por rentas de trabajo independiente de S/ 1.500 mensuales, es decir, S/ 18.000 anuales:
    • Si es una persona domiciliada: no tendrá IR por pagar (dentro del tramo inafecto de 7 UIT).
    • Si es una persona no domiciliada: pagará el 24% de lo obtenido, es decir, S/ 4.320 anuales.
  1. En el caso de una persona que obtiene ingresos por rentas de trabajo dependiente de S/ 1.500 mensuales, es decir, S/ 21.000 anuales, ya que recibe 14 sueldos:
    • Si es una persona domiciliada: no tendrá IR por pagar (dentro del tramo inafecto de 7 UIT).
    • Si es una persona no domiciliada: pagará el 30% de lo obtenido, es decir, S/ 6.300 anuales.

Cabe resaltar que, en el caso de personas no domiciliadas, independientemente del monto obtenido, siempre tendrán que tributar. Así, si por ejemplo obtienen un ingreso de S/ 500 por trabajo independiente, igualmente se encontrará gravado con una tasa del 24% a pesar de la cantidad.

Ahora bien, ¿cuándo una persona inmigrante será considerada como una persona domiciliada en el país? Según la Ley del IR, será una persona domiciliada cuando haya permanecido o residido en el país por más de 183 días calendario (i.e., 6 meses aproximadamente) durante un periodo cualquiera de 12 meses. Cabe mencionar que el cambio de su condición no se hará efectivo sino hasta el 1 de enero del año siguiente.

Siendo ello así, el tiempo en el que una persona inmigrante se encontrará dentro de este régimen variará dependiendo de su fecha de ingreso en el país. A continuación, graficaremos ello:

  1. Persona natural que ingresa al país el 1 de enero de 2019

Fuente: Elaboración propia

  1. Persona natural que ingresa al país el 1 de julio de 2019

Fuente: Elaboración propia

¿Cuáles son los principios que se ven vulnerados al perpetuarse el tratamiento tributario actual?

A efectos de analizar esta situación en particular, en primer lugar, debemos tener en cuenta que las personas inmigrantes venezolanas resultan ser un grupo que se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad. Considerando que se entiende por personas o grupos en situación de vulnerabilidad a “aquellos grupos de personas o sectores de la población que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas” (6).

Partiendo de esta premisa, a continuación, analizaremos el tratamiento tributario actual a la luz de los principios que rigen el ordenamiento jurídico peruano.

  • Principio de igualdad:

Se encuentra reconocido en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, así como en su artículo 74, según el cual se le considera como uno de los límites para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado.

Cabe señalar que, el principio de igualdad en materia tributaria consiste en tratar igual a los iguales en la medida de su igualdad (igual capacidad contributiva) y desigual a los desiguales en ese mismo sentido (7). Así, el principio de igualdad para efectos tributarios establece que un sujeto deberá ser gravado en función a su capacidad económica, resultando en una diferenciación concreta y real al momento de regular la imposición tributaria que recaerá en la esfera jurídica de cada sujeto.

En ese sentido lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 2727-2002-AA/TC, al señalar que “el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”.

Así, conforme a este principio deberá tomarse en consideración la situación particular de las personas y los grupos, especialmente de las personas o grupos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad. Este criterio ha sido recogido en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional; por ejemplo, en la Sentencia del Expediente Nº 0016-2002-AI/TC y N° 02974-2010-PA/TC.

Considerando lo expuesto, mediante el tratamiento tributario aplicable actualmente a las personas inmigrantes venezolanas durante el inicio de su estadía en el país, habría una vulneración al principio de igualdad al imponer una mayor carga tributaria a una población en situación de vulnerabilidad que no manifiesta una mayor capacidad económica que los sujetos domiciliados, por lo que no se sustenta el trato diferenciado.

  • Principio de no confiscatoriedad:

Este es un “concepto jurídico indeterminado”, por lo que su contenido y finalidad es variable, debiendo ser este analizado y observado en cada caso concreto.

Es relevante resaltar la estrecha relación entre el principio de no confiscatoriedad y el principio de igualdad en materia tributaria (8), ya que las cargas tributarias deben recaer donde exista riqueza que pueda gravarse. Para ello, debe tomarse en cuenta la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes.

A la par, de acuerdo a lo expuesto en la Sentencia del Expediente Nº 0053-2004-PI/TC, el principio de no confiscatoriedad no se limita solamente a un aspecto cuantitativo, sino también cualitativo, que se evidencia cuando el pago del tributo no observa otros principios tributarios.

Por otro lado, cabe señalar que un impuesto en principio puede no resultar confiscatorio, pero sin embargo, tener efectos confiscatorios en un caso específico, o bien que el contribuyente carezca de capacidad contributiva efectiva, a pesar de que el hecho gravado sería una expresión de capacidad económica en términos generales. Por tanto, devendría en confiscatorio en el caso en concreto. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 4014-2005-AA/TC.

En adición a ello, para poder determinar que existe compatibilidad entre la carga tributaria y el derecho de propiedad de los contribuyentes (y que, por lo tanto, no nos encontremos ante un impuesto confiscatorio), es necesario que las afectaciones cumplan con el carácter de razonabilidad y proporcionalidad. Así, debe analizarse si se ha generado excesiva presión tributaria sobre el contribuyente, que genere una afectación negativa a su patrimonio.

Por lo expuesto, consideramos que el tratamiento tributario diferenciado entre domiciliados y no domiciliados que se encuentran en situación de vulnerabilidad afecta también el principio de no confiscatoriedad al implicar una reducción de su patrimonio total –ya que usualmente sus únicas fuentes de ingresos provienen de rentas de trabajo– en un 30% o 24%, a pesar de no demostrar una capacidad económica que permita sustentar tal vulneración a su derecho de propiedad. Siendo este, en consecuencia, irrazonable y desproporcional.

Reflexiones finales

En vista de la situación expuesta, podemos concluir que es necesario repensar el tratamiento tributario dirigido hacia la población inmigrante en una especial situación de vulnerabilidad, a fin de respetar sus derechos fundamentales.

El actual tratamiento tributario en esta situación en concreto vulnera el principio de igualdad y el principio de no confiscatoriedad reconocidos expresamente en la Constitución del Perú, al gravar sin considerar la especial condición de vulnerabilidad de esta población y su particular situación económica, lo cual justifica un tratamiento diferenciado a su favor.

Finalmente, es importante recordar la particular situación de la población venezolana en el país, cuya inmigración tiene un componente económico relevante. Esta particularidad, sumada al actual tratamiento tributario que hemos descrito, les expone aún más a la explotación laboral, a la par que les limita a trabajar en condiciones informales en momentos de especial inestabilidad e incertidumbre. Sobre todo, los primeros meses de adaptación a un país y a una cultura diferente que bien debiera hacer gala de su empatía hacia las particulares situaciones de dificultad que atraviesa esta población.


Referencias

  1. Véase: Gestión. “Economía: El 90% de migrantes venezolanos tiene trabajo, pero en su mayoría es informal”. Lima, 07 de agosto de 2019

https://gestion.pe/economia/el-90-de-migrantes-venezolanos-tiene-trabajo-pero-en-su-mayoria-es-informal-noticia/

2. Según la Plataforma de Coordinación para Refugiados y Migrantes de Venezuela. Actualizado al 05 de junio de 2020.

https://r4v.info/es/situations/platform/location/7416

3. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) y otros

2019 “¿QUÉ SUCEDE CON LOS VENEZOLANOS EN EL PERÚ? Su impacto en el empleo a partir de tres investigaciones recientes”. Consulta: 31 de julio de 2020.

http://trabajodigno.pe/que-sucede-con-los-venezolanos-en-el-peru-su-impacto-en-el-empleo-a-partir-de-tres-investigaciones-recientes/

4. El énfasis es nuestro.

5. UIT: La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es el valor en soles establecido por el Estado para determinar impuestos, infracciones, multas y otros aspectos tributarios. Valor actualizado- 2020: S/. 4300.00 soles.

6.Véase: Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República de Argentina. “Grupos en situación de vulnerabilidad y derechos humanos: Políticas públicas y compromisos internacionales”. Argentina, octubre de 2011.

http://www.jus.gob.ar/media/1129151/31-grupos_vulnerables.pdf

7. SEVILLANO, Sandra

2014 Lecciones de Derecho Tributario: Principios Generales y Código Tributario.

Lima: Fondo Editorial PUCP.

8. Así establecido en la Sentencia Nº 2727-2002-AA/TC.

Fuente de imagen: IDEHPUCP

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