Por Enfoque Derecho

Hasta el año 2018, de manera excepcional y con el consentimiento de alguno de sus padres, los adolescentes podían casarse con 16 años de edad[1]. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1384, que modificó el artículo 42 del Código Civil, se redujo la edad para contraer nupcias, con lo que se abrió la posibilidad del matrimonio a partir de los 14 años. A raíz de ello, surgieron intensos debates sobre los riesgos de estas uniones, pues siguiendo los estándares internacionales de protección a los derechos de la niñez y adolescencia, estos matrimonios son un problema social, económico y de salud pública.

Dos años después de este cambio normativo en el Perú, el debate vuelve a resurgir a raíz del Proyecto de Ley N° 5871/2020 de la congresista Arlette Contreras Bautista, el cual propone eliminar el matrimonio precoz y forzado de menores de 16 años. Ello con el propósito de promover el libre desarrollo de la personalidad, fomentar la autonomía progresiva y la protección de los derechos de los adolescentes peruanos. En este sentido, en el presente editorial, Enfoque Derecho se propone analizar los sustentos, causas y consecuencias del matrimonio infantil[2].

Podemos definir al matrimonio infantil como aquellos en los que uno o ambos contrayentes tienen una edad inferior a los 18 años, edad en la que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, termina la infancia. De este modo, estos matrimonios necesariamente implican que los niños inicien una vida en pareja, lo cual limita su desarrollo integral, ya que afecta el derecho a la educación, a la salud sexual y reproductiva y al trabajo[3].

En primer lugar, el matrimonio infantil impacta en el estatuto de la ciudadanía de los niños, quienes, siguiendo la actual redacción del artículo 42° del Código Civil[4], adquieren plena capacidad de ejercicio. Como se recuerda, la capacidad jurídica se divide tanto en capacidad de goce como de ejercicio, siendo que la primera es la aptitud que tienen todos los seres humanos, por su propia condición de tal, para ser titulares de derechos y obligaciones; mientras que la segunda es aquella capacidad de actuación que tienen los sujetos para poder adquirir esos derechos y contraer esas obligaciones de las cuales antes solo eran titulares[5]. En otras palabras, mientras que todos tienen capacidad de goce, solo algunos tienen capacidad de ejercicio, siendo que este último es relevante jurídicamente, ya que “quien es plenamente capaz de ejercicio no necesita recurrir a nadie para hacer efectivos sus derechos; por lo tanto, el ejercicio de su capacidad de goce ya no estará restringido a determinados actos ni a la intervención de alguien más”[6].

Ahora bien, cuando un adolescente contrae matrimonio su status jurídico cambia, por lo que, al adquirir plena capacidad de ejercicio, se le trata como a un ciudadano promedio con las responsabilidades que ello conlleva. Esto evidentemente es contraproducente para los menores, quienes no han terminado de desarrollarse o construir la madurez suficiente para hacerse cargo de responsabilidades de gran impacto para sus propias vidas. En este contexto, “el asumir de manera prematura responsabilidades de una persona adulta definitivamente trunca sus potencialidades para su presente y su futuro.”[7] Esto porque cuando a un niño se le fuerza a casarse se le obstruye su normal proceso de crecimiento, con lo que se impide auto descubrirse y “asumir su responsabilidad en cada etapa de evolución” [8]

Asimismo, el cambio del estatuto jurídico de los niños evidencia una desprotección hacia los mismos, con lo que se afecta el principio del “interés superior del niño”, el cual se desprende de varias normas nacionales e internacionales, y exhorta a todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y los órganos legislativos a considerar de manera primordial el bienestar y los intereses de los menores en todas las decisiones que los puedan afectar tanto a ellos como a la efectividad de sus derechos. Cabe mencionar que, esta preocupación, como reconoce el Tribunal Constitucional[8], se basa en “la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos”. 

En este sentido, si analizamos el matrimonio adolescente a la luz del principio del Interés superior del niño, podemos apreciar que existe una incompatibilidad entre ambos. Esto debido a que el matrimonio adolescente facilita la vulneración de los derechos de los menores, siendo el derecho a la salud y educación los principales afectados. Por un lado, se vulnera el derecho a la salud de las menores en tanto que a las niñas se las expone a un mayor riesgo de embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual (ITS) y mortalidad materna (Mendoza et al., 2016). Por otro lado, el matrimonio a temprana edad trunca las expectativas educacionales y laborales de las menores, dado que cuando una adolescente contrae nupcias “la trayectoria educativa cambia o cesa, deteniendo la adquisición de conocimientos y habilidades para su vida, reduciendo ingresos económicos, dejando incluso de ser un miembro productivo para su familia y comunidad” (Mendoza et al., 2016, p. 256).

Entonces, podemos afirmar que el matrimonio adolescente es contrario al principio del Interés Superior del Niño porque interrumpe el desarrollo de muchos de sus derechos. Sin embargo, esta vulneración de derechos también se vincula con la afectación de un derecho adicional, el cual es el derecho del libre desarrollo de la personalidad. Como se mencionó, el matrimonio infantil frustra las expectativas educacionales de los menores, lo cual los obliga a detener la producción de nuevos conocimientos y habilidades, en este contexto debemos resaltar la estrecha relación entre el derecho a la educación y el del libre desarrollo. La educación forma parte de la base del libre desarrollo de la personalidad del individuo, ya que un sujeto con acceso a la educación adquiere cierto grado de conocimientos que le permiten “una mejor formación de su convicción sobre las decisiones a tomar y que le afectan, así como a asimilar y reconocer valores que elige asumir”[9]. Los conocimientos que brinda la educación “permiten a los niños el poder aceptarse y conocerse y elegir cambiar determinadas estructuras mentales y culturales asumidas o reconocidas como desfavorables”[10]. En este sentido, sin educación se restringe y se limita las posibilidades de desarrollo personal y social de los niños.

Por otro lado, en tanto al libre desarrollo de la personalidad, es necesario desvincularlo y esclarecer su supuesta relación positiva con el matrimonio infantil, principalmente para las que el matrimonio infantil afecta en mayor medida a las féminas que a sus pares masculinos. Esto debido a que una de las causas de estos matrimonios es la doble moralidad sexual[11], la cual es la valoración diferenciada de ciertas conductas sexuales en función de quién las realiza, es decir, un hombre o una mujer. Así, mientras que tradicionalmente “las mujeres han sido estigmatizadas por realizar prácticas sexuales manifiestas, los hombres han gozado de popularidad o admiración por situaciones similares”[12].

En este orden de ideas, el matrimonio infantil es concebido como un salvoconducto para que las mujeres puedan desarrollar su libertad sexual, ello porque “los padres que descubren que sus hijas tienen relaciones sexuales presionan a los compañeros masculinos para que se casen con sus hijas, y así salvar el honor de la familia”[13]. Esto dado que siempre y cuando una mujer se encuentre casada no se le reprochará sus prácticas sexuales. No obstante ello, este tipo de pensamientos solo corresponden a una índole moral, mas no jurídica, pues el Tribunal Constitucional ha declarado que los menores de edad entre 14 años y menos de 18 también son titulares del derecho a la libertad sexual como parte de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme a determinados elementos normativos y fácticos que operan en el ordenamiento jurídico peruano. En este sentido, los propios adolescentes dentro de este rango de edad, ya son por sí mismos titulares de su derecho a la libertad sexual, por lo que no se requiere de un estatus matrimonial para ejercer este derecho.

A partir de todo lo mencionado, a nivel internacional existe un gran esfuerzo para buscar la eliminación del matrimonio infantil, lo cual ha generado que el tema sea tocado de manera directa o indirecta en distintas normativas internacionales.

En primer lugar, en el artículo 16° de la Declaración Universal de Derechos Humanos se hace mención de que toda persona a partir de la edad núbil tiene el derecho a casarse y fundar una familia. Asimismo, se especifica que solo se podrá contraer matrimonio mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos. Sin embargo, el matrimonio infantil va en contra de dicho artículo por darse normalmente en contextos donde la menor no tiene libertad de elección. Además, en cuanto a la capacidad núbil para contraer matrimonio, esto varía dependiendo de cada ordenamiento, siendo la edad de 18 años la más aceptada.

En segundo lugar, el tema del matrimonio infantil también es abordado en la Convención Sobre los Derechos del Niño. En dicha normativa se “establece la definición de un niño acordada internacionalmente, así como el derecho de los niños a la salud, la educación, la protección de la violencia y la protección de la explotación y los abusos sexuales, todos ellos infringidos por el matrimonio infantil” (UNFPA, 2018). Por lo tanto, debe buscarse la erradicación del matrimonio infantil para poder preservar los derechos de los menores de edad.

Por último, podemos encontrar que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el artículo 16° inciso 2, especifica que no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio infantil. Asimismo, el mismo artículo exhorta a los Estados parte a tomar las medidas necesarias para fijar una edad mínima adecuada para la celebración del matrimonio. De esta manera, la CEDAW busca prohibir el matrimonio infantil, debido a que dicha práctica pone en riesgo principalmente a las niñas y adolescentes.

En síntesis, se debería de modificar el artículo 42 del Código Civil que permite el matrimonio infantil. Ello debido a que desprotege a los menores al vulnerar derechos constitucionalmente reconocidos, como son el libre desarrollo de la personalidad, el principio de interés superior del niño, entre otros.


Referencias: 

[1] https://peru.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/folleto_erradi_matri_infantil_gifas.pdf

[2] Sobre este punto, es importante mencionar que, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, no existe una distinción tajante entre un niño y adolescente, por lo que en términos generales un niño será todo aquel menor de 18 años. No obstante, según el artículo I del título preliminar del Código de las Niñas, Niños y Adolescentes se considera a “adolescentes” a toda persona entre los 12 a 18 años de edad. En esta línea de ideas, para el presente editorial, nos guiaremos de la normativa internacional, por lo que se usarán indistintamente los términos de niño y adolescente.

[3] https://peru.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/folleto_erradi_matri_infantil_gifas.pdf

[4] La actual redacción del Código menciona lo siguiente: “(…) Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad”.

[5] https://lpderecho.pe/la-capacidad-juridica-en-el-codigo-civil-a-la-luz-de-la-convencion-sobre-derechos-de-personas-con-discapacidad/

[6]https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/ulima/7520/Cardenas_Ronald_comentarios%20recientes%20codigo%20civil.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[7] https://peru.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/folleto_erradi_matri_infantil_gifas.pdf

[8]Sentencia N° 02079-2009-PHC/TC

[9] http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2301-06652018000100276

[10] http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2301-06652018000100276

[11] https://news.un.org/es/story/2019/07/1459081

[12] http://repebis.upch.edu.pe/articulos/antoniano/v23n123/a11.pdf

[13] https://news.un.org/es/story/2019/07/1459081

Fuente de imagen: Revista Capital

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