Por Piero Vivar Pajuelo, estudiante de Derecho en la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

“Una constante en el pensamiento occidental, es creer que existe una sola respuesta verdadera, para cada problema humano, y que una vez hallada esta respuesta, todas las otras deben ser rechazadas por erróneas. Creencia complementaria de la anterior y tan antigua como ella, es que los más nobles ideales que animan a los hombres: justicia, libertad, paz, placer, etc., son compatibles unos con otros[1]”.

Contexto

En los últimos días, nuestro país ha vivido momentos de convulsión social sin precedentes recientes que derivaron en la renuncia del efímero presidente Manuel Merino, tras el lamentable fallecimiento de dos jóvenes que lucharon por la democracia de nuestro país: Jack Bryan Pintado y Jordan Inti Sotelo.

El estallido social parece superado luego de la asunción de Francisco Sagasti como Presidente de la República; sin embargo, la crisis política puso en la palestra un nuevo tema: el cambio estructural de nuestra Constitución a través de la convocatoria de una Asamblea Constituyente. Así, un sector de la opinión pública y de los ciudadanos, ha manifestado su intención de dejar de lado la Constitución de 1993 y empezar el bicentenario con una nueva Constitución con sentido de unidad y reivindicación social.[2]

El objetivo de este artículo será analizar y cuestionar algunos de los argumentos que se exponen desde la posición que enarbola la bandera del cambio constitucional. Como señala Berlin, si partimos de la premisa de que no hay una sola respuesta para nuestros problemas, es un imperativo moral vivir alertas, poniendo a prueba las ideas, leyes, valores que rigen nuestro mundo, confrontándolos unos con otros y, sobre todo, decidiendo con responsabilidad (2016:9)[3]. La elección de una norma suprema con vocación de permanencia es, que duda cabe, una decisión que debe ser tomada con extrema responsabilidad.

Consideraciones previas

En primer lugar, debemos partir por entender qué es la Constitución y para qué sirve. La constitución es la norma fundamental que rige la convivencia (o al menos la coexistencia) de las personas en sociedad y su posición frente al Estado a través del reconocimiento de derechos[4] y deberes. Asimismo, regula la organización de los poderes estatales y los mecanismos para la protección y el ejercicio de los derechos reconocidos.

La norma constitucional surge como respuesta al Estado absolutista y tiene como objetivo limitar el poder de los gobernantes y procurar, con cautela, el cuidado de la libertad y la igualdad de los ciudadanos que son parte de un Estado. En palabras de Blancas, “únicamente puede considerarse Constitución a aquella norma cuyo contenido responda a ciertos principios y orientaciones que identifiquen con la noción del Estado de Derecho (…) La libertad y la igualdad ante la Ley. Estos principios, junto con la separación de poderes, siguen representado el contenido esencial de toda Constitución (47:2017)”[5].

Queda clara la función de la norma constitucional: constituirse como un marco jurídico y político que posibilita la convivencia entre los ciudadanos, garantiza las libertades y derechos básicos, pero sobre todo, que funciona como un límite al ejercicio del poder. Ello incluye al poder estatal, pero también el poder de las mayorías sobre las libertades y derechos individuales. Por ejemplo, nuestra Constitución señala explícitamente en su artículo 32 que no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos de la persona, constituyéndose como un límite material de cualquier reforma[6].

Al respecto, resulta ilustrativa la paradoja de John Elster, quien se pregunta: ¿Por qué una asamblea política querría abdicar de la plena soberanía, que posee en principio, y fijar límites a sus propias acciones futuras?  Su respuesta se fundamenta en la necesidad que tenemos los propios ciudadanos de protegernos contra nuestra propia tendencia a actuar irreflexivamente, llevados por la pasión, (…) a abdicar de los valores esenciales que rigen las reglas de nuestra vida en sociedad. Si todas las instituciones están disponibles, quienes ejerzan el poder se verán tentados de aprovechar sus puestos con fines privados[7].

Con ello no pretendemos afirmar que el constituyente no tenga el poder para reformar la Constitución. Es el pueblo el único legitimado para decidir cuáles son los pilares fundamentales que regularán las normas de la vida en sociedad y los límites que establece para el Estado que los gobierna. El espíritu de este artículo es dejar en manifiesto que esta no puede ser una decisión apresurada, irreflexiva ni desinformada. Si existen razones contundentes para cambiar nuestro texto constitucional, sometámoslo a discusión y, sobre todo, preguntémonos si esa es la vía idónea para perseguir los objetivos que buscamos cambiar.

Ahora bien, también es importante mencionar que la Asamblea Constituyente es el medio a través del cual las personas ejercen sus facultades originarias para el reconocimiento de sus derechos y el diseño organizacional de una sociedad política, es decir, señalan  los derechos fundamentales de los ciudadanos y el diseño estructural de las instituciones que los gobiernan. La convocatoria de la Asamblea requeriría un consenso amplio de mayorías que someta la decisión del cambio constitucional a plebiscito[8].

Desde 1821, el Perú ha transitado por 12 Constituciones[9] (siendo la primera la de 1823 y, la última, la de 1993). Muchas de ellas fueron cambiadas por caudillos o gobernantes autoritarios que pretendieron legitimar y consolidar su proyecto de gobierno a través de la norma fundamental. Ejemplos paradigmáticos son la Constitución de 1933 de Sánchez Cerro y la Constitución de 1993 de Alberto Fujimori.

Las propuestas que promueven un cambio total de la Constitución, o un regreso a la Constitución de 1979, no son nuevas, es común que nuestra clase política recurra a la propuesta del cambio constitucional como una solución inmediata a los problemas más urgentes que afronta la población. Lamentablemente, la mayoría de estas propuestas no son serias y solo promueven la desinformación y el desconocimiento. En los siguientes párrafos, analizaremos con mayor detalle algunos de los argumentos que sustentan estas posiciones.

Argumentos a favor del cambio constitucional

Se podría afirmar que el argumento central de quienes defienden el cambio del texto constitucional es el hecho de que proviene de una dictadura. Si bien, a  través de un gesto político, en el gobierno de Valentín Paniagua, se retiró la firma de Alberto Fujimori de la Constitución del 93; el Tribunal Constitucional ha establecido, en el fundamento jurídico 29 de la  STC 014-2002-AI/TC, que “el retiro de la firma de Fujimori , a través de la Ley N° 27600, resultaba jurídicamente irrelevante, pues este no tenía, en diciembre de 1993, la condición formal de Presidente ‘Constitucional’ de la República”.

Como es conocido, la Constitución fue aprobada por un referéndum en el año 1993 que, conforme a la base de dato políticos de las américas[10], resultó con una victoria ajustada a favor del sí. Aproximadamente, el 6% de los electores emitió un voto blanco o nulo, aunque ello no es un argumento válido para cuestionar radicalmente la legitimidad de la Constitución, ya que nuestro sistema electoral solo impone el sufragio, mas no el sentido de la votación, el cual está reservado exclusivamente al votante en el pleno ejercicio de su derecho constitucional político

Resulta importante destacar que nuestra Constitución actual no es la misma cuestionada Constitución de 1993. Ha sufrido innumerables cambios a través de reformas y del desarrollo jurisprudencial del TC. Así, se ha eliminado la reelección presidencial, se modificaron los supuestos de pena de muerte y se cambió todo el capítulo de descentralización a través de la Ley 27680 el año 2002. En adición a ello,  debemos mencionar que ,bajo la Constitución de 1993, se ha logrado el tránsito democrático de varios gobiernos constitucionales que, con sus problemas, han desarrollado su mandato con el texto constitucional “espurio”.

En ese sentido, el argumento de la inexistente legitimidad de origen resulta poco contundente si tenemos en consideración que la historia constitucional latinoamericana ha estado repleta de golpes de Estado, decretos leyes y normas dictadas por múltiples gobiernos autoritarios. ¿Quién reconoce estas normas? Los ciudadanos a través de los múltiples actos jurídicos desarrollados en tutela de la infinidad de normas que provienen de gobiernos de facto. A más de 25 años de su desarrollo, parece poco sensato afirmar la ilegitimidad de nuestra Constitución.

Por otro lado, otro argumento que se repite hasta el hartazgo es que nuestra Constitución proviene de un modelo económico “neoliberal” que minimiza al Estado hasta su mínima  expresión y no permite la actuación estatal en la provisión de servicios esenciales. Ciertamente, resultaría un problema que la Constitución establezca una abstención de cualquier actuación del Estado en el terreno económico porque no permitiría la provisión de servicios cuando la oferta sea inexistente o la actuación estatal en la prestación de servicios básicos.

¿Esto ocurre en nuestro texto constitucional? ¿Nuestra Constitución establece un abstencionismo estatal pleno? No. En absoluto. El Estado tiene carta abierta para desarrollar funciones económicas en salud, educación, promoción del empleo, servicios públicos e infraestructura, ello está señalado expresamente en el artículo 58 de la Constitución. A la par, se reconoce el pluralismo económico y el principio de subsidiariedad. Así, el segundo párrafo del art.60 de la Constitución nos dice que: “Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional”.

Este último artículo regula el principio de subsidiariedad estatal en materia económica; es decir, que la provisión de bienes y servicios es realizada por los privados a través del mecanismo descentralizado del mercado; mientras tanto, el Estado cumple un rol de garante y solo actúa de manera subsidiaria autorizado por ley por razones de interés público. La empresa pública ha demostrado ser subóptima, tanto desde evidencia empírica como teórica (teoría de la firma y de la elección colectiva)[11], por lo que la Constitución ha limitado su desarrollo.

Ahora bien, cabe destacar que la Constitución no ordena la privatización de todo. En palabras del profesor Ramón Huapaya, “las empresas anteriores al 93 se rigen por el tercer párrafo del artículo 60 (igualdad entre empresas pública y privada). No hay un imperativo constitucional de privatizar, lo que existe es una evaluación política respecto a si el Estado considera pertinente o no mantener una empresa pública”[12]. Ello explica la pervivencia de empresas estatales como PetroPerú, Egasa, entre otras.

Por otro lado, tenemos el principio de solidaridad, el cual se deriva de una lectura del artículo 59 de la Constitución: “El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad”. Este principio se materializa en acciones auxiliares de apoyo en sectores en los que el mercado no funciona (sectores rurales); en los que por la inexistencia de oferta o por los principios que rigen los servicios públicos, El Estado debe actuar como actor económico, por ejemplo, las labores de saneamiento o colocar antenas de telecomunicaciones en zonas alejadas.

En palabras de Taboada[13], “la nueva configuración del rol del Estado como garante y como regulador no es incompatible con la idea del Estado social de bienestar (…) Todo lo contrario, asumir como medio el modelo del estado garante y regulador para conseguir los objetivos del Estado social de bienestar en el marco de una economía social de mercado es una opción para superar la crisis de sostenibilidad del Estado social (2017:98)”.

Entonces, en realidad, el régimen económico de nuestra Constitución se rige por un equilibrio entre el principio de solidaridad y el de subsidiariedad que, si bien puede ser perfectible, de las líneas del texto constitucional no es posible derivar la aseveración  que sostiene que nuestra Constitución es “neoliberal” y capitalista.  La Constitución no prohíbe la implementación de colegios o carreteras de calidad, ni tampoco que nuestro sistema de salud sea deficiente. Todo lo contrario. Entonces, el problema parece obedecer a deficiencias en el aparato administrativo, problemas de gobernanza pública,  la gestión y control del gasto y, por supuesto, la corrupción generalizada.

Otro argumento que también se suele presentar es el referido a los derechos laborales. Se suele mencionar que nuestra Constitución mantiene al trabajador en un estado de “precariedad” y no posibilita la formación de sindicatos laborales. En realidad, de la lectura de la Constitución no se desprende nada de ello. El art 28.2 de la Constitución establece expresamente que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, colectiva y huelga; así como también, fomenta la negociación colectiva y promueve la solución pacífica de controversias”. Podría cuestionarse que,en la práctica, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo fomenta la negociación a nivel de empresa que resulta perjudicial para los trabajadores, pero ello no sería argumento para un cambio total de nuestra Constitución, sino para una reforma legislativa.

Por otro lado, también podría criticarse el artículo 27 de la Constitución, que deriva hacia la ley la protección adecuada frente a un despido arbitrario. Una lectura literal de la norma legal pertinente (artículo 34 del Decreto Legislativo 728) podría llevarnos a afirmar que el trabajador está desprotegido, pero esa lectura perdería de vista la interpretación holística de la Constitución. El TC en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976- 2004-ANTC; la STC Nº 0206-2005-PA/TC (caso César Antonio Baylón Flores ); entre otros multiples casos, ha definido criterios jurisprudenciales[14] que dotan de mayor tutela a los trabajadores, ampliando lo definido en la Constitución y en la norma legal de la materia.

En ese sentido, se otorga al trabajador la posibilidad de recurrir a la vía constitucional para lograr una reposición laboral en caso de despidos arbitrarios y violaciones flagrantes de los derechos laborales. La norma constitucional es mucho más que los 206 artículos contemplados en su texto, la interpretación del TC es solo uno de los tantos mecanimos para ampliar nuestro horizonte constitucional. En la siguiente sección exploraremos más este punto, pero hasta aquí queremos dejar en claro que la norma constitucional no limita la expansión de la protección de los derechos laborales.

En adición a todo lo ya mencionado, se podrían agregar otros discursos comunes en el imaginario social. Por ejemplo, se suele afirmar que el Estado apoya a las empresas “transnacionales”, olvidándose del pequeño empresario. En realidad, la Constitución establece en su artículo 59 un mandato constitucional expreso para promover las pequeñas empresas en todas sus modalidades. ¿Necesitamos también una reforma de este artículo?

Esta norma se ha visto materializada, por ejemplo, con los recientes créditos a las Mype otorgados por el programa Reactiva Perú. De acuerdo con los datos oficiales del BCR: “Al 30 de junio, 97,762 empresas de todo el país y de todos los sectores económicos han recibido créditos de Reactiva Perú por un total de S/ 31 871 millones. De ese número de empresas, el 77% pertenece a la micro y pequeña empresa (Mype) según la clasificación de la SBS, es decir, 7,127 unidades de este segmento. El 20% fueron medianas empresas y el 3% grandes”[15].

Otro discurso recurrente es afirmar que las empresas grandes no pagan impuestos. No existe norma constitucional que exonere o inafecte el pago del IR a las grandes empresas. Alguien podría mencionar que existen los Contratos-Ley[16], pero estos solo garantizan la permanencia de una tasa, siempre que se acreedite un gran monto de inversión en el país.

Asimismo, cabe destacar que estas normas tienen como objetivo brindar seguridad jurídica a los inversionistas y ,curiosamente, surgieron en gobiernos “estatistas”. La norma del 93 solo elevo a rango constitucional esta garantía. Al respecto, Danos nos señala como antecedentes: “la Ley General de Incentivos, Beneficios y Exoneraciones Tributarias que fuera aprobada mediante el Decreto Legislativo 259 en el año 1982 y el artículo 1357 de nuestro actual Código Civil (1984) (2013: 260)”[17].

Ahora bien, respecto a  la crítica de quiénes son los que pagan más impuestos. Contribuyentes por Respeto, sustentandose en la data oficial brindada por SUNAT, afirma lo siguiente: “en los últimos 5 años (2014-2019) las 80 empresas más grandes del país aportaron más de 22 mil millones de soles, lo que equivale a más de un tercio del total de lo  recaudado por renta de tercera. Son 80 empresas de un universo de 2.4 millones de empresas en el país”[18].

Así como estos, existen otros innumerables ejemplos que, por razones de espacio, no podremos abordar. En el siguiente punto, explicaremos las posibilidades de plasmar cambios importantes en nuestra Constitución sin recurrir a un cambio estructural de nuestra norma constitucional.

¿Hay espacio para una reforma constitucional?

Sí, existen figuras jurídicas en la Constitución que no están bien definidas e irrumpen con el principio de separación de poderes. Claro ejemplo de ello es la figura de la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente ( Art. 113.2 de la Constitución). El Perú ha sido testigo de la crisis política que puede generar una figura de control político mal concebida. Lamentablemente, el TC declaró improcedente la demanda[19], perdiendo la oportunidad de limitar el ejercicio abusivo de esta causal de vacancia.

Pese a la lamentable oportunidad desaprovechada por el TC, podemos rescatar una idea importante. Como se menciona en el fundamento número 42 de la STC Expediente N.º 03741-2004-AA, “las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado”.

La función del TC como corte de interpretación de la norma constitucional es muy importante en nuestro ordenamiento jurídico y se pueden lograr grandes cambios sin recurrir a la fórmula del cambio constitucional. Líneas arriba ilustramos el impacto de la corte en ampliar el reconocimiento de los derechos laborales. Ese desarrollo jurisprudencial no es un caso aislado y exclusivo del área laboral, sino que ha ocurrido también en las otras ramas del Derecho[20]. Corresponde a la ciudadanía revisar, reflexionar y cuestionar la decisiones que le dotan de contenido a nuestra Constitución.

Al respecto, resultan ilustrativas las palabras de César Landa:

“pese  a  que  se  intentó  reducir  el  contenido  material  de  los  derechos  fundamentales con la Constitución de 1993, ello no ha  sido  obstáculo  para  que  dicha  situación haya  sido  corregida  por  la  jurisprudencia  del  Tribunal Constitucional, atendiendo a los principios constitucionales del Derecho del Trabajo  y  a  la  dignidad  de  la  persona.  Ello  porque  actualmente se “condiciona la validez de la legislación y la jurisprudencia, así como el comportamiento de los actores políticos −públicos o privados−, a la satisfacción y respeto de los derechos fundamentales (2014:224)”[21].

Por otro lado, respondiendo a la pregunta del acápite, por supuesto que hay espacio para una reforma constitucional. No solo la vacancia, la unicameralidad, los problemas de participación política, los partidos, la no reelección congresal, las relaciones entre el Congreso y el Ejecutivo, entre otros elementos pueden ser reformulados para bien. De otro lado, también se pueden promover cambios importantes que no requieren una reforma constitucional; por ejemplo, la lucha contra los monopolios a través de la ley de Control de Concentraciones Empresariales, el fortalecimiento de Sunedu y de la Sunat, la formalización de las Mypes, entre otros. Se han estado trabajando y se podrían reforzar estas políticas sin necesidad de un cambio o una reforma constitucional.

Ahora bien, la reforma constitucional de aspectos que así lo requieran puede lograrse a través del artículo 206 de la CPP. En esta norma se regula el proceso de reforma estableciendo los siguientes supuestos: la aprobación por mayoría absoluta del  Congreso a través de dos legislaturas ordinarias. Puede omitirse la segunda votación si se establece la convocatoria a referéndum. La iniciativa puede provenir del Congreso, el Presidente de la República o el 0.3% de la población electoral.

¿Se pueden lograr los cambios mencionados líneas arriba desde el interior de la Constitución? Sí. No existen límites materiales ni formales para realizarlos y podrían impulsarse desde el interior de la Constitución siguiendo el artículo 206. Sin embargo, si prestamos atención a todo lo ya mencionado, pareciera que gran parte de los problemas podrían solucionarse desde la ejecución de la norma, mas que del propio texto constitucional. En otras palabras, el problema no es la Constitución, sino el cumplimiento del precepto constitucional y la compatibilización de las normas legales con las exigencias que esta impone.

Para ilustrar este punto, desarrollaremos la aplicación de Indecopi de los principios de subsidiariedad y solidaridad. Por ejemplo, en el año 2010, a través de la resolución 3134-2010/SC, se establecía como precedente de observancia obligatoria que “la entidad o empresa estatal denunciada tiene la carga de probar, de un lado, que los privados establecidos no pueden absorber la demanda que liberaría en caso se retire y, de otro lado, que existen altas barreras a la entrada que impiden el ingreso de nuevos proveedores con capacidad de satisfacer la demanda que se liberaría”

Como se desprende de la cita anterior, Indecopi establecía una interpretación extensiva del principio de subsidiariedad, reduciendo la fortaleza del otro principio que funciona como contrapeso, la solidaridad. ¿Esta es una intrepretación conforme a la Constitución? Parece que no. Máxime si el mismo Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de una lectura conjunta de estos dos principios. “Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales” (STC Exp. N° 0008-2003-AI/TC, f. j. 13).

Un caso polémico en el que se refleja la aplicación de estos principios fue el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado por la Comisión de Competencia Desleal de Indecopi contra algunas municipalidades por brindar servicios veterinarios. La actividad de Indecopi fue sometida al debate por parte de la opinión pública. Finalmente, conforme a la Nota de Prensa de la CCD[22]:

“la CCD no consideró infractores; por ende, reconoció un ejercicio legítimo de la actividad estatal en pro de la salud pública (art 58), los servicios de vacunación, esterilización, castraciones e histerectomía, desparasitación, eutanasia, tratamiento para la sarna sutura simple de heridas. De otro lado, entre los servicios que sí fueron considerados como empresariales, es decir «no subsidiarios» y, por tanto, infractores, por no haber sido aprobados por una ley expresa, figuran el servicio de peluquería, emisión de certificados, pet shop”.

Consideramos importante que Indecopi haya separado los servicios de naturaleza empresarial y los asistenciales para emitir una interpretación conforme a la Constitución. Quizá la interpretación hubiera sido distinta, siguiendo el antecedente del 2010, si la decisión no hubiera estado bajo el escrutinio de la población.

Entonces, si la Constitución y el TC han resaltado el ejercicio armónico de ambos principios (subsidiariedad y solidaridad) para el desarrollo de una Economía de Mercado saludable, el problema parece ser más de los operadores jurídicos que de la Constitución. Los últimos días nos han dejado una gran lección: la participación política continua de los ciudadanos puede impulsar grandes cambios. Otra vez regresa la pregunta: ¿Se necesitaría un cambio de Constitución para ello? Parece que no.

Reflexiones finales. Cambiemos la Constitución: Deus ex machina[23]

En el argot narrativo se utiliza la expresión Deus ex machina para hacer referencia a soluciones inesperadas e ilógicas que se introducen en la trama para salvar de forma “milagrosa” el destino de la historia. En un sector de la población ha calado la idea de que el cambio de la Constitución de 1993 es el camino que resolverá de forma inmediata los problemas que afronta nuestro país. Como si la Constitución fuera la culpable de los problemas de gobernanza, corrupción y las deficiencias de nuestra Administración Pública. Nada más irreal.

A lo largo de este artículo, hemos querido dejar en evidencia algunos elementos y cargas valorativas que se atribuyen de manera errónea a nuestro texto constitucional. En ese sentido, hemos reflejado el cambio de contenido y el desarrollo que ha tenido nuestra Constitución desde 1993 hasta la actualidad, desarrollo que se ha logrado a través de reformas y de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. Asimismo, hemos resaltado la posibilidad de lograr cambios mediante reformas desde el interior de la Constitución y la importancia de la participación política activa.

Tampoco podemos perder de vista que la eventual Asamblea Constituyente se elegirá por voto popular, de la misma manera en que se han elegido los altos cargos públicos en los últimos 20 años, los cuales han estado manchados de corrupción e ineficiencia; entonces, ¿Qué será diferente esta vez? ¿Necesitamos cambiar nuestra Constitución o nuestra clase política?

Finalmente, el pueblo es el titular del poder constituyente y también el único legitimado moralmente para decidir bajo qué normas gobernarse. Como afirmamos al iniciar este texto, el deber cívico de modificar el texto constitucional, dada su extrema relevancia ,requiere de una reflexión profunda y un debate sesudo. El fin ulterior de este artículo es contribuir al desarrollo de ese debate.

El Presidente Sagasti ya ha manifestado su posición de no promover un cambio constitucional apresurado en los próximos comicios electorales, sino que ello será función del próximo gobierno[24]. Concordamos con esas declaraciones: es necesario un periodo de reflexión más extenso. Sin duda, la experiencia chilena será ilustrativa para evaluar las consecuencias de la convocatoria del Constituyente y determinar si es pertinente optar por el mismo camino en nuestro país.


[1] Berlin, Isaiah (2016). El erizo y el zorro. Península. Madrid.

[2] Como ejemplo de una opinión que se alinea con esta posición, véase https://bit.ly/3m0lP12

[3] Ibídem

[4] Es importante destacar que no todos los derechos deben ser reconocidos de forma expresa en la norma, pues el TC, en aplicación de la clausula innominada del art 3 CPP, puede reconocer otros derechos que se derivan de una lectura integral de la norma constitucional. P. E, el derecho a la protesta, el derecho al agua (reconocido 10 años antes de su inclusión en la norma), derecho a la reputación de las PP. JJ, entre otros.

[5] Blancas, Carlos (2017). Derecho constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Colección lo esencial del Derecho. Es importante rescatar de la cita esos elementos esenciales que son parte de una Constitución material; por ejemplo, el principio de separación de poderes, la soberania popular, libertades públicas, entre otros.

[6] Los supuestos de este tipo son denominados por la doctrina como cláusulas pétreas; esto es, principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por el poder reformador.

[7] http://www.revista-critica.com/la-revista/monografico/analisis/322-para-que-sirve-una-constitucion. Para una reflexión más amplia respecto a las ataduras de la democracia, véase Benítez, V. F. (2012). Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirenas. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, (117), 359-391.

[8] Información extraida de: https://laley.pe/art/10298/que-es-y-para-que-se-conforma-una-asamblea-constituyente.

[9] Cabe mencionar que, para fines didácticos, algunos consideran la Constitución de Cádiz de 1812 como un primer hito constitucional. Por ejemplo, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional (CEC), así lo hace en la obra Las Constituciones del Perú (2017).

[10] Base de Datos Políticos de las Américas. (2001) Perú: Constitutional Referendum Results / Resultados del Referéndum Constitucional. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.

[11] Para un análisis detallado de las falencias empíricas y teóricas de la empresa pública en latinoamérica, revisar: Patrón C. (2006). El perro del hortelano: definiendo el rol empresarial del Estado en Latinoamérica. THĒMIS-Revista de Derecho, (52), 75-91.

[12] Opinión extraída de las clases de Derecho Administrativo Económico del profesor Ramón Huapaya.

[13] Taboada, B. A. D. (2017). El rol de los principios de subsidiariedad y solidaridad en la Constitución económica: el caso de la Constitución económica peruana de 1993. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 85.

[14] Para una revisión más amplia, revisar: Neves, Javier.  (2015). El despido en la legislación y en la jurisprudencia del tribunal constitucional y los plenos jurisprudenciales supremos en materia laboral. THĒMIS-Revista de Derecho, (67), 227-232

[15] Nota informativa del BCR julio de 2020. https://www.bcrp.gob.pe/docs/Transparencia/Notas-Informativas/2020/nota-informativa-2020-07-22.pdf

[16] Tenemos los Contratos-Ley regulados en el art 62 de la CPP, pero ninguno de estos convenios de estabilidad congela un monto fijo de pago por concepto de IR, sino que solo garantizan la permanencia de una tasa de IR uniforme. El convenio que estabiliza más derechos es el de la LGM, el cual podría ser modificado a través de una reforma legislativa.

[17] Danos, Jorge (2013). Los convenios de estabilidad jurídica o también denominados contratos leyes en el Perú. Ius et Veritas, (46), 258-269.

[18] http://contribuyentes.pe/las-empresas-si-pagan-impuestos/

[19] https://andina.pe/agencia/noticia-tc-declara-improcedente-demanda-competencial-sobre-vacancia-822096.aspx

[20] Arroyo, C. L. (2013). La constitucionalización del derecho peruano. Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, (71), 13-36.

[21] Arroyo, C. L. (2014). El derecho del trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: análisis especial del caso de la mujer y la madre trabajadora. THĒMIS-Revista de Derecho, (65), 219-241.

[22]https://repositorio.indecopi.gob.pe/bitstream/handle/11724/6395/NP%20180904%20Resoluci%C3%B3n%20veterinarias.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[23] El origen de este término se remonta al teatro griego para referirse a las obras en las que se introducía a través de una grúa una deidad para solucionar la trama. Para una explicación más amplia, véase: https://bit.ly/3nOo34o

[24] https://rpp.pe/peru/actualidad/francisco-sagasti-sobre-plantear-una-nueva-constitucion-no-nos-parece-una-prioridad-inmediata-noticia-1305392?ref=rpp

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