Las Sociedades BIC en el Perú: una regulación necesaria

La autora define qué es una Sociedad BIC y detalla algunos apuntes a partir de su regulación. Asimismo, señala cuáles son los beneficios de la regulación de esta en el Perú.

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Por Johanna Mosqueira, estudiante de Derecho en la PUCP y miembro ordinario de la Asociación Civil Themis

El día 24 de noviembre de 2020, se promulgó la ley N° 31072 (en adelante, la “Ley”) sobre la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (en adelante, “Sociedad BIC”). Para muchos empresarios, poder ganar utilidades a través de su negocio y además tener un objetivo social y ambiental con su giro ahora es posible gracias a esta Ley. El presente artículo tendrá como propósito (i) definir qué es una Sociedad BIC y algunos apuntes a partir de su regulación, (ii) cuáles son los beneficios de la regulación de esta en el Perú.

I. ¿Qué es una Sociedad BIC? Algunos apuntes a partir de su regulación en el Perú

Como primeras líneas, se debe diferenciar a las Sociedades BIC de las Sociedades B. Mientras la segunda implica un proceso de certificación por una persona jurídica de EE.UU llamada E Lab, la primera es parte de “entidades legales autorizadas por el Estado” que no pasan por este mismo proceso de certificación como Empresas B[1]. Mientras que las sociedades BIC deben ser autorizadas legalmente para ser consideradas como tales, una empresa B es cualquier sociedad que se certifique por E Lab. No obstante esta diferencia, ambas nacen con una finalidad de triple impacto: económico (fin lucrativo), social y ambiental. Teniendo esto claro, veamos la definición de la Sociedad BIC según la Ley y la doctrina.

La definición que brinda la Ley en su artículo 3 sobre este tipo de sociedad sigue los cánones de la doctrina y lo que ya ha sido regulado en otros países. En grandes rasgos, se resalta la naturaleza híbrida de esta sociedad, en el sentido de que es creada con dos tipos de fines: uno lucrativo, pues tras generar ganancias económicas, luego se podrán repartir utilidades entre los accionistas de la misma (ejemplo: una sociedad anónima) y otro no lucrativo, pues nace también como afirma Mujica[2], como “una orientación al bienestar social y/o medioambiental” (2016, p. 26).

Antes de la Ley promulgada, este tipo de sociedad no era permitida en el ordenamiento jurídico peruano, pues como afirma Elías[3], “para poder constituir una sociedad se debe elegir obligatoriamente, uno de los siete tipos regulados por la [LGS]… [Si no], no hay sociedad” (2000, p. 10). Ello en virtud de lo señalado por el artículo 2 de la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”). Por ello, es importante realizar algunos apuntes sobre cómo la Ley ha regulado esta sociedad.

En el artículo 3 de la Ley, se afirma que la Sociedad BIC es aquella que optará por una de los 7 tipos societarios regulados por la LGS, cuyo objetivo de su “actividad económica” debe ser generar un “impacto positivo” hacia la “consecución del propósito de beneficio social y ambiental”. Esto implica que no se debe entender a esta sociedad como un tipo diferente a los 7 regulados y permitidos por la LGS, sino como una que adopta esta naturaleza híbrida (lucrativa y no lucrativa) a través del detalle del propósito social y ambiental en un artículo que le siga al objeto social de la sociedad (artículo 5.2 de la Ley) y en su denominación “BIC” (artículo 4 de la Ley).

En esa línea, el no atar el objeto social hacia la consecución del propósito de beneficio social y ambiental, sino a través de un artículo aparte en el estatuto donde este conste, nos hace concluir de que, si los directores o administradores de la sociedad no cumplen con este propósito, no cometerían un acto ultra vires (excediéndose del objeto social de la sociedad, artículo 12 de la LGS): frente a terceros, el giro del negocio siempre será lo detallado expresamente en el objeto social de la sociedad, el cual será uno con fin lucrativo. Sin embargo, los directores o administradores sí podrían incumplir sus deberes si realizan una decisión haciendo un mal uso del propósito de beneficio social y ambiental o incumpliéndolo (artículo 7 de la Ley). Ello es diferente a lo dispuesto por “B Lab”, certificadores norteamericana de “Sociedades B”. Según esta, siguiendo a Peró[4] (2019), el cumplimiento del propósito de beneficio social y/o ambiental debería ir en el artículo sobre el objeto social.

Por último, resulta importante señalar que el propósito que pueden tener las Sociedades BIC es social y ambiental, no pudiendo ser meramente social. De hecho, esta característica de empresas de “triple impacto” es recurrente en todas las legislaciones que ya han regulado esta categoría jurídica[5].

II. Beneficios de la actual regulación de las Sociedades BIC en el Perú

Primero, si es que no se regulaba esta figura jurídica[6], se corría el riesgo de que se tenga que optar por un tipo societario ya regulado por la LGS, pero que no manifestaba esta naturaleza híbrida: los empresarios tenían posibilidades acortadas. Podían optar por constituir una Sociedad Anónima con fines de lucro, pero no les da la posibilidad de tener su fin altruista como parte de toda su estructura societaria. Por el otro lado, podían optar por ser una asociación sin fines de lucro (regulada por el Código Civil), pero en este caso, se limitaba a los empresarios a no poder generar utilidades para luego repartirlas entre los accionistas. Debido a esta disyuntiva[7], que seguiría apareciendo incluso si la sociedad se certifica por E Lab, es que era necesaria su regulación.

En segundo lugar, como afirma Winston, uno de los problemas que se supera con la regulación de las Sociedades BIC surge del contexto de la relación de agencia entre los directores o administradores de la empresa (agentes) y los accionistas-dueños de esta (principales). Esto debido a que si es que la sociedad se ha constituido con la finalidad de generar utilidades para luego ser repartidas, solo vinculándose con su finalidad no lucrativa de beneficio social y/o ambiental, los agentes tendrán una disyuntiva en la toma de decisiones en su día a día teniendo en cuenta que su razón de ser teóricamente es “maximizar y actuar en interés de su principal”[8] teniendo en cuenta a la sociedad como fin primero. Si deciden invertir en el propósito de beneficio que genera un impacto positivo social y/o medioambiental en la comunidad, ello podría ir en contra de los intereses de la sociedad, pues podría perder una inversión necesaria para crecer en el mercado por preferir invertir en el propósito de beneficio, o por el contrario, si decide invertir para beneficio de la sociedad y la generación de utilidades para su crecimiento como empresa, podría ir en contra del interés de la empresa, pues se habría querido que se tomen en cuenta a los beneficiarios finales en su labor no lucrativa de la sociedad.

En ello estaba el meollo del asunto, pues según el artículo 181.2 de la LGS, cabe pretensión social de responsabilidad contra los directores si es que incurre en causal de responsabilidad que dañe el interés de la sociedad. En esta naturaleza híbrida de las sociedades BIC, surge la disyuntiva que en la decisión de los directores por cualquiera de las partes de la balanza, estos puedan incurrir en una causal de responsabilidad frente a la sociedad, porque el interés de la sociedad no es único[9] (es lucrativo y no lucrativo a la misma vez). En este contexto, antes de la regulación de las Sociedades BIC, cabía la posibilidad de que estos sean demandados judicialmente en caso hayan invertido en el propósito de beneficio antes que en el fin lucrativo de la sociedad, porque sus protecciones eran limitadas en un contexto en donde este tipo de sociedad no estaba regulada.

Como vemos, esta disyuntiva hacía necesaria la regulación de las sociedades BIC, pues pese a que se podía insertar en el estatuto de manera detallada las responsabilidades en que incurrirán los “agentes”[10] o que se certifiquen por E Lab teniendo el requisito del cambio de estatuto con la inclusión del propósito de beneficio social y/o medioambiental, las protecciones que recibían estos serán muy limitadas. Ello debido a que esta disyuntiva en la toma de decisiones se iba a dar de igual manera: los agentes diariamente toman decisiones sobre cuál va a ser el actuar de la sociedad/empresa (el estatuto no prevé los casos que se presentarán en el mercado, ello es imprevisible) y frente a la disyuntiva de saber qué hacer en un caso concreto, la decisión que tome repercutirá en la sociedad y no se sabrá si de una u otra forma ello daña el interés de la misma por su propia naturaleza híbrida.

Por ello, el problema presentado solo podía ser resuelto en tanto hubiese una regulación que, como afirma Sistema B Internacional[11], amplíe los deberes y protecciones de los directores y/o administradores de manera que al decidir tomando en cuenta no solo la consecución de “maximización de lucro”, sino también a los beneficiarios del propósito de beneficio social y/o medioambiental con el cual la sociedad se ha comprometido a actuar, no haya posibilidad de ser “demandados judicialmente por responsabilidad” por parte de los accionistas de la empresa[12] por contravenir el interés social de la sociedad. Esto se ve reflejado en el artículo 7 de la Ley, en el que el detalle de los deberes de los agentes de la sociedad reconoce la naturaleza híbrida de la sociedad: los accionistas y directores/administradores ahora saben que las decisiones que se tomen también presentarán esta naturaleza híbrida.

En conclusión, la regulación de las Sociedades BIC en el Perú era necesaria para aquellas empresas que quisieran tener esta naturaleza híbrida. Es un gran avance a procurar que las empresas no solo sirvan para generar ganancias para luego ser repartidas entre los accionistas, sino también se comprometan con un cambio positivo en la sociedad a través de una sinergia entre su objeto social y el propósito de beneficio social y medioambiental[13].


BIBLIOGRAFÍA

ABRAMOVAY, R.; CORREA, M.; GATICA, Sebastián., y VAN HOOF, B.

2013 Nuevas Empresas, Nuevas Economías: Empresas B en Sur América. Bogotá: Multilateral Investment Fund, member of the IDB Group.

ELÍAS, E.

2000 Derecho Societario Peruano: La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Trujillo: Editora Normas Legales.

MUJICA, Juan

2016 Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo: un aporte societario al bienestar social y medioambiental. Tesis para optar por el título de abogado. Lima: Universidad de Lima, Facultad de Derecho.

https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/ulima/3021/Mujica_Filippi_Juan.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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2012 Benefit Corporations vs. “Regular” Corporations: A Harmful Dichotomy. Visto en: https://corpgov.law.harvard.edu/2012/05/13/benefit-corporations-vs-regular-corporations-a-harmful-dichotomy/

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2019 Regulación de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (B.I.C) en el Perú. Visto en:

https://enfoquederecho.com/2019/03/27/regulacion-de-las-sociedades-de-beneficio-e-interes-colectivo-b-i-c-en-el-peru/#_ftn9

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2016 Misión, visión y valores. Recuperado de: http://www.sistemab.org/espanol/el-movimiento-global/valores

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2018    Benefit Corporations and the Separation of Benefit and Control. Cardozo Law Review (número 39), pp. 1783-1841.

https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=http://cardozolawreview.com/wp-content/uploads/2018/07/WINSTON.39.5.5.pdf&ved=2ahUKEwiVyPSa0ILjAhXEx1kKHf_-DYMQFjABegQIAxAB&usg=AOvVaw0_lunm_kfK2WxzVX-YfKNC


[1]     Abramovay, R.; Correa, M.; Gatica, Sebastián. y Van Hoof, B. (2013). Nuevas Empresas, Nuevas Economías: Empresas B en Sur América. Bogotá: Multilateral Investment Fund, member of the IDB Group. p. 23.

[2]     Mujica, Juan. (2016). Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo: un aporte societario al bienestar social y medioambiental. Tesis. Lima: Universidad de Lima. p. 26.

[3]     Elías, E. (2000). Derecho Societario Peruano: La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Trujillo: Editora Normas Legales. p. 10.

[4]     Peró, Mariano. (2019). Regulación de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (B.I.C) en el Perú. Visto en:

https://enfoquederecho.com/2019/03/27/regulacion-de-las-sociedades-de-beneficio-e-interes-colectivo-b-i-c-en-el-peru/#_ftn9

[5]     Véase, por ejemplo, la legislación de Maryland en EE.UU de las “Public Benefit Corporations”. Visto en: https://lexlatin.com/opinion/empresas-bic-una-mirada-hacia-futuro

[6]     De las ideas de Abramovay, R (2013). Abramovay, R.; Correa, M.; Gatica, Sebastián. y Van Hoof, B. (2013). Nuevas Empresas, Nuevas Economías: Empresas B en Sur América. Bogotá: Multilateral Investment Fund, member of the IDB Group. p. 22.

[7]     Presentada también por Alcalde, Jaime. (2018). Observaciones a un nuevo proyecto de Ley que regula las empresas BIC desde la experiencia comparada. Revista Chilena de Derecho Privado, número 1, pp. 384-387.

[8]     Winston, Emily. (2018). Benefit Corporations and the Separation of Benefit and Control. Cardozo Law Review (número 39), pp. 1813-1823.

[9]     Noked, Noam (2012). Benefit Corporations vs. “Regular” Corporations: A Harmful Dichotomy. Visto en: https://corpgov.law.harvard.edu/2012/05/13/benefit-corporations-vs-regular-corporations-a-harmful-dichotomy/

[10]   Peró, Mariano (2019). Loc. cit.

[11]   Sistema B. (06 de septiembre de 2016). Misión, visión y valores. Recuperado de: http://www.sistemab.org/espanol/el-movimiento-global/valores

[12]   Mujica, Juan. (2016). Op. cit. p. 40.

[13]  De hecho, esto último es uno de los requisitos que pide la certificadora norteamericana de Sociedades B, “E Lab”, para la certificación de empresas que tienen esta naturaleza híbrida.

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