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Prescripción y exigibilidad de las deudas tributarias

"Es claro que la percepción del público en general, que daba por hecho que la cobranza procedería con la sola emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional está bastante lejos de la realidad".

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Por Pablo Sotomayor, abogado por la PUCP y socio de Miranda & Amado

Han pasado ya algunas semanas desde la emisión de la Resolución del Tribunal Constitucional que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad que se interpuso contra la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo No. 1421 (la PDCT), relativa a la prescripción de deudas tributarias y, hasta este momento, las aludidas deudas tributarias pendientes de cobro por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) -que se calculan en S/11,000 millones- aún no se cobran.

Esto ha causado sorpresa en algunas personas, que entendían que una vez que el Tribunal Constitucional señalara en su sentencia que las deudas no estaban prescritas, la SUNAT podría proceder automáticamente a su cobro. Ello, sin embargo, no ha sucedido.

¿Es la sentencia del Tribunal Constitucional inaplicable?

Para responder esta pregunta es conveniente repasar brevemente la discusión que fue materia de análisis en el Tribunal Fiscal, así como los efectos que se derivan de la sentencia en conjunción con las demás normas del Código Tributario que pudieran resultar aplicables.

Como se recordará, la PDCT dispuso que, tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución, el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, se compute a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones. En ese sentido, la discusión materia de la demanda de inconstitucionalidad planteaba que, mediante la PDCT, se modificaba el inicio del cómputo del referido plazo de prescripción de manera retroactiva pues, de conformidad con las normas aplicables, dicho plazo había empezado a correr el 1 de enero del año siguiente a la determinación de la deuda y no posteriormente, con la notificación de las resoluciones de determinación o de multa.

Así, se alegaba que, como consecuencia de lo señalado en la PDCT, las deudas tributarias que ya se encontraban prescritas según los plazos regulares del Código Tributario, en realidad, no lo estaban. Este hecho es relevante porque, de operar la prescripción, la Administración Tributaria queda inhabilitada para iniciar cualquier acción dirigida al cobro de la deuda, tal como lo dispone expresamente el Código Tributario.

Entonces, si ya el Tribunal Constitucional ha determinado que las deudas no están prescritas y que, consecuentemente, proceden todas las acciones tendientes a su cobro, ¿por qué la SUNAT aún no se ha cobrado?

Pues bien, cuando se habla de los S/11,000 millones de deuda tributaria pendiente de pago hablamos de deudas que, actualmente, son materia de controversia ante el Tribunal Fiscal. Así, mientras que dichas apelaciones no se resuelvan, la deuda no podrá ser cobrada por la SUNAT en tanto se trata de deudas inexigibles.

En efecto, el artículo 115 del Código Tributario señala lo siguiente:

“Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:

  1. La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
  2. La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.
  3. La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

(…)”

Así, como lo señala expresamente el Código Tributario, la deuda solo será exigible coactivamente por la Administración Tributaria -es decir, podrá ser materia de una cobranza forzada-, entre otros casos, cuando (i) conste en una Resolución no apelada en el plazo legal, o; (ii) habiéndose apelado fuera del plazo legal, no se hubiera presentado la Carta Fianza correspondiente a efecto de garantizar el eventual pago de la deuda; o, (iii) cuando conste en Resolución del Tribunal Fiscal.

En el caso de las deudas tributarias materia de comentario, el Tribunal Fiscal aún no emitido Resolución alguna. Así, en estricta aplicación del Código Tributario, dichas deudas no son exigibles coactivamente por la SUNAT, es decir, aún no las puede cobrar.

Esto no significa, sin embargo, que la Sentencia del Tribunal Constitucional no es inaplicable. Por el contrario, la sentencia sirve justamente para que, a la luz de lo señalado en ella, el Tribunal Fiscal, en su revisión de los expedientes de apelación, descarte de plano cualquier argumento planteado por los contribuyentes señalando que las referidas deudas se encuentran prescritas. Pero ello en modo alguno garantiza que las deudas en cuestión serán cobradas.

En efecto, para determinar la deuda materia de cobranza, la SUNAT tiene que haber sustentado, con los argumentos legales pertinentes, la existencia de la omisión tributaria que acota y la comisión de la infracción asociada, de ser el caso. Por su parte, es probable que, en los recursos de reclamación y apelación correspondientes, los contribuyentes hayan planteado su defensa basándose también en argumentos de hecho y de derecho, además de invocar la prescripción de las deudas.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional elimina automáticamente la discusión respecto de la aplicación de la prescripción -las deudas no están prescritas-, pero ello solo implica que la SUNAT estaba habilitada para determinar y poner en cobranza la deuda. En otras palabras, el efecto de la sentencia es que la controversia puede seguir su curso.

De este modo, el Tribunal Fiscal ahora deberá entrar a revisar los argumentos de fondo planteados tanto por la SUNAT como por los contribuyentes, y sobre la base de estos y de las pruebas presentadas, resuelva conforme a ley.

Si, como resultado de su análisis, el Tribunal Fiscal determinara que la deuda que pretende cobrar la SUNAT estaba bien determinada -ya sea total o parcialmente-, se emitirá una Resolución (RTF) en ese sentido y dicha entidad quedaría habilitada para proseguir su cobranza coactiva contra el contribuyente. Ello, incluso si el contribuyente impugnara la RTF ante el Poder Judicial ya que, según lo dispone el artículo 157 del Código Tributario, la presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Así, en este escenario, el contribuyente deberá cumplir con el pago actualizado de la deuda confirmada por la RTF. Realizado el pago e interpuesta la demanda, si en la última instancia judicial se determinara que la deuda era inexistente, la SUNAT estará obligada a la devolución de los importes pagados por el contribuyente, más los intereses compensatorios correspondientes.

Sin embargo, es posible también que, habiéndose emitido una RTF desfavorable, el contribuyente obtenga una medida cautelar judicial a su favor que impida el cobro de la deuda a la SUNAT. De darse esto, el contribuyente podría litigar en sede judicial sin el pago de la deuda. En este caso, si en última instancia judicial -es decir, ante la Corte Suprema- se confirmara la existencia de la deuda, el contribuyente deberá proceder al pago en cuestión más todos los intereses moratorios devengados.

Si, en cambio, la RTF señalara que la deuda no existe, los reparos efectuados por la SUNAT quedarían levantados, liberándose al contribuyente del pago. En tal escenario, y de considerarlo pertinente, la SUNAT podría proseguir la controversia ante el Poder Judicial mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de la RTF. Esta controversia podría llegar a la Corte Suprema en casación -ya sea por impugnaciones interpuestas a lo largo del proceso por la SUNAT o por el contribuyente- y solo si en dicha última instancia se estableciera que la determinación de la deuda era correcta, la SUNAT podría proseguir con la cobranza.

En cualquiera de los dos escenarios antes planteados, la SUNAT recién podría cobrar la deuda con la conclusión del proceso judicial, lo que podría tomar, en promedio, 5 años. Como puede apreciarse, el camino para el cobro de estas deudas -si correspondiera- podría ser todavía bastante largo y dependerá, en buena medida, de qué tan rápido actúan las diversas instancias administrativas y judiciales asignadas a los casos.

Siendo esto así, es claro que la percepción del público en general, que daba por hecho que la cobranza procedería con la sola emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional está bastante lejos de la realidad. El hecho de que se haya establecido que la deuda determinada por la SUNAT no esté prescrita no significa automáticamente que esta existe o que esté bien determinada. Y eso es justamente lo que ahora deberá esclarecer el Tribunal Fiscal, teniendo en cuenta los argumentos presentados tanto por la SUNAT como por los contribuyentes. Lo que se ha logrado con la sentencia entonces, es que la SUNAT mantenga vivo su derecho de cobro, mas no ha asegurado el cobro en sí.

En ese sentido, es importante que lo abogados expliquemos estos hechos con claridad, a fin de evitar la generación de expectativas equivocadas o irreales en el común de las personas.

De otro lado, tampoco está demás recalcar que el derecho de impugnación asiste a todos los contribuyentes y se sustenta en diversos principios constitucionales. El procedimiento administrativo contencioso tributario se regula en el Código Tributario y salvaguarda el derecho de los todos contribuyentes, -irrestrictamente de que sean personas jurídicas o personas naturales y de sus ingresos- a impugnar las decisiones de la Administración Tributaria y a la doble instancia, es decir, a acudir al Tribunal Fiscal para que dirima la controversia, en su calidad de máximo ente administrativo en materia tributaria.

Así, debemos eliminar la concepción errada -como lamentablemente ha sido planteada por diversas personas en las discusiones previas a la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional- de que quien impugna la determinación de una deuda tributaria por la SUNAT simplemente no la quiere pagar. Todo lo contrario. Es un derecho de los contribuyentes impugnar estas determinaciones en caso no se encuentren conformes con ellas y, en atención a ello, las leyes han establecido diversas instancias administrativas y judiciales, cuyo deber es dilucidar los reclamos de los contribuyentes y determinar su validez.

Si bien nadie puede negar que es justo que las empresas paguen oportunamente sus deudas tributarias, también lo es que los tributos que se paguen se ajusten a derecho. Finalmente, todos tenemos la obligación de contribuir y de pagar los tributos que corresponda con arreglo a las normas legales vigentes.


Fuente de Imagen: La República

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