Por Andrea Marcela Paliza Olivares, egresada por la PUCP y miembro en la Adjuntía de la Mujer de la Defensoría del Pueblo.

El 15 de noviembre el Perú despertó con 2 muertos, 93 heridos y alrededor de 44 desaparecidos[1]. El día anterior se había realizado por sexto día consecutivo movilizaciones ciudadanas que se oponían a la captura del Ejecutivo por parte del Congreso. La Policía Nacional, para contener a la población, no dudó en hacer un uso excesivo e irracional de la fuerza, lo que resultó en una tragedia. Tanto organismos internacionales como nacionales han denunciado la violación de diversos derechos humanos[2]. Sumado a los asesinatos de Inti Sotelo y Jack Pintado, se han conocido hechos de desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y violencia sexual.

Sobre esta última, los casos publicados corresponden a dos jóvenes mujeres que indicaron que, mientras estuvieron detenidas, integrantes de la policía las obligaron a desnudarse y a realizar diferentes ejercicios físicos[3]. Asimismo, una de ellas indicó haber sido víctima de tocamientos indebidos[4]. No es coincidencia que este tipo de violencia haya sido infringida en sus cuerpos, lo que evidencia un claro componente de discriminación en razón al género.

La violencia sexual, en sus diversas manifestaciones, constituye una grave afectación a los derechos a la integridad, la salud y a vivir una vida libre de violencia reconocidos en los tratados de derechos humanos[5] y, en el caso de las mujeres, en la Convención Belém do Pará. Además, tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras que se ven agravadas en los casos en los que se encuentren detenidas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, párr. 313).

A pesar de ello, su uso por agentes estatales en períodos de conflicto es una práctica común que ha sido reconocida y sancionada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De hecho, en el caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, la Corte señaló que:

“la violencia contra la mujer en el caso incluyó violencia sexual de varios tipos. Esta violencia ´no se limitó a violación sexual, sino que las mujeres fueron sometidas [a] una gama más amplia de violencia sexual que incluyó actos que no envolvían penetración o […] contacto físico’. (…) otras formas de violencia sexual incluyeron amenazas de actos sexuales, manoseos, insultos con connotaciones sexuales, desnudo forzado, golpes en los senos, entre las piernas y glúteos, golpes a mujeres embarazadas en el vientre y otros actos humillantes y dañinos que fueron una forma de agresión sexual” (párr. 260, literales x, y, z)[6].

Así, en estos contextos, estos hechos se fundamentan en una estructura patriarcal en el que el cuerpo de las mujeres es considerado un objeto de disputa en el que se proyecta el control y se reafirma el poder. Entonces, además de las relaciones sexo-género existentes, se yuxtapone otra relacionada al poder que el Estado, a través de las fuerzas del orden, ejerce sobre las personas. De este modo, el hecho de que sea una autoridad, en ejercicio de esa atribución, la que somete y vulnera los derechos de una ciudadana hace ineludible la responsabilidad estatal sobre estos actos.

En la misma línea, la violencia sexual contra la mujer en particular “implicaría un simbolismo que trasciende a la propia mujer y que se representa sobre lo colectivo, en la medida en que la violación sistemática y la vejación incorpora un significado de humillación generalizada al colectivo social sobre el que tiene lugar” (Human Rights Watch, como se citó en Ríos y Brocate, 2017). De este modo, la comisión de estos hechos por agentes estatales tiene como trasfondo instrumentalizar el cuerpo de la mujer para dar un mensaje y lección a la sociedad.

Ahora bien, por las características de estos hechos, es probable que puedan ser calificados como tortura. De acuerdo con la Corte Interamericana, en atención a la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, un acto puede ser considerado como tortura si: “i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito” (Fernández Ortega y otros vs. México, 2010, párr. 120).

De lo señalado por las víctimas, podemos evidenciar que la exigencia a que se desnuden es un acto deliberado cometido por los y las agentes policiales que las detuvieron en la comisaría de Alfonso Ugarte y la Dirincri respectivamente. Asimismo, la desnudez forzada ha sido reconocida en el Protocolo de Estambul como el acto inicial de tortura sexual. En este documento, se señala que “la persona nunca es tan vulnerable como cuando se encuentra desnuda y desvalida. La desnudez aumenta el terror psicológico de todos los aspectos de la tortura pues abre siempre la posibilidad de malos tratos, violación o sodomía (…) Para la mujer el toqueteo es traumático en todos los casos y se considera tortura” (2004, p.79). Respecto a la finalidad, la Corte Interamericana ha señalado que, en el caso de personas detenidas, la tortura configura un castigo adicional al de la privación de la libertad[7].

Sumado a ello, no debemos olvidar que el Estado tiene una posición de garante de los derechos fundamentales, más aún cuando las personas están totalmente sujetas a su control, como sucede cuando están detenidas. Así, la Corte Interamericana, en el caso J. vs Perú, ha afirmado que “en casos donde las víctimas alegan haber sido torturados estando bajo la custodia del Estado, el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia” (párr. 343).

De la misma manera, en la Observación Nº02 del Comité de Naciones Unidas contra la tortura, se señala que “la obligación del Estado de impedir la tortura también se aplica a todas las personas que actúen, de jure o de facto, en nombre del Estado Parte, en colaboración con éste o a instancia de éste” (2008, p. 3). Al respecto, recalcamos que la obligación de prevenir e impedir que estos hechos sucedan, así como de investigar y sancionar cuando ocurren, se encuentra reforzada cuando sus operadores/as se encuentran involucrados. En la misma Observancia, se señala que la obligación de investigar y sancionar se extiende, además de los autores directos, a la cadena jerárquica (2003, p.3).

Esto se debe, entre otros, a que la tortura es una práctica prohibida de manera absoluta, de modo tal que no puede ser justificada en ningún caso y los agresores no pueden eludir responsabilidades. En razón a ello, tras las denuncias realizadas por estas jóvenes, nuestra atención debe estar puesta en el proceso judicial y disciplinario que se deberá seguir para sancionar a los integrantes de la policía que realizaron, conocieron y consintieron el desnudo forzado practicado a estas mujeres.

Estos procesos deberán estar sujetos a los estándares de derechos humanos para la investigación de casos de tortura, así como de violencia contra la mujer. En relación a ello, para hechos de violencia sexual, se deberá garantizar lo siguiente: i) que la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) se evite o limite la necesidad de la repetición de las declaraciones de la víctima; iii) se brinde atención médica y psicológica a la víctima; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita (Corte Interamericana de Derechos Humanos, J. vs Perú, párr. 344).

Finalmente, es relevante agregar que es responsabilidad del Estado prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. A través de sus instituciones, debe garantizar el acceso a la justicia de las víctimas; sin embargo, ¿cómo una mujer agredida puede acudir a una entidad en la que se la cuestiona, no se le escucha y, además, se la tortura?. Las comisarías y el sistema de justicia en general tienen la importante tarea de brindar protección, auxilio y reparación a quienes lo requieran, en base al enfoque de género y respetando en todo momento su dignidad. El marco normativo contra la violencia no tiene ningún efecto si los funcionarios y funcionarias no lo aplican. Entonces, lo que ha sucedido, en medio de una agitación social, demuestra una vez más que las mujeres están expuestas a riesgos particulares que objetivizan su cuerpo y menoscaban su participación ciudadana, fundado en estereotipos discriminatorios que aún estamos lejos de superar. Frente a ello, la respuesta estatal sigue siendo muy limitada y marcada por la estructura patriarcal.


Referencias:

Comisión de derechos humanos del distrito federal. Tortura en centros de reclusión de la ciudad de México. Recuperado de: https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2018/08/reco_0718.pdf

Comité contra la tortura (2008). Observación General Nº02. Recuperado de: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8782.pdf?view#:~:text=II.&text=El%20p%C3%A1rrafo%202%20del%20art%C3%ADculo,que%20est%C3%A9%20bajo%20su%20jurisdicci%C3%B3n.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2003). Maritza Urrutia vs. Guatemala. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_103_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2006). Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010) Fernández Ortega y otros vs. México. Recuperado de: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-01/2.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2013). J vs. Perú. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014). Espinoza Gonzales vs. Perú. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018). Cuadernillo de jurisprudencia de la corte interamericana de derecho humanos Nº04: Derechos y Mujeres. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo4.pdf

Defensoría del Pueblo (15 de noviembre de 2020). Comunicado Nº023/DP/2020. Defensoría del Pueblo: abuso policial deja dos muertos y decenas de heridos. Recuperado de: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/11/COMUNICADO-N-023-DP-2020.pdf

Fernández, Lourdes (17 de noviembre de 2020). Segunda marcha nacional: denuncian violencia sexual en detención policial de joven en imprenta. El Comercio. Recuperado de: https://elcomercio.pe/lima/sucesos/denuncian-violencia-sexual-en-detencion-policial-de-joven-en-imprenta-noticia/?ref=ecr

Infobae (15 de noviembre de 2020). La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Perú constató al menos 44 desaparecidos tras las protestas. Infobae. Recuperado de: https://www.infobae.com/america/america-latina/2020/11/15/la-coordinadora-nacional-de-derechos-humanos-de-peru-constato-al-menos-44-desaparecidos-tras-las-protestas/

La República (22 de noviembre de 2020). Otra detenida en marcha denuncia haber sido desnudada en comisaría. La República. Recuperado de: https://larepublica.pe/sociedad/2020/11/22/otra-detenida-en-marcha-denuncia-haber-sido-desnudada-en-comisaria/

Organización de Naciones Unidas (1988). Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Recuperado de: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx

Organización de Naciones Unidas (2004). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – Protocolo de Estambul. Recuperado de: https://www.ohchr.org/documents/publications/training8rev1sp.pdf

Ríos J. y R. Brocate (2017). Violencia sexual como crimen de lesa humanidad: los casos de Guatemala y Perú. En: Revista CIDOB d’afers internacionals, Nº 17, p. 79-99. Recuperado de: https://www.raco.cat/index.php/RevistaCIDOB/article/view/10.24241-rcai.2017.117.3.79

[1] Cifras extraídas de la Defensoría del Pueblo y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.

[2] La Comisión interamericana de derechos humanos, la Oficina de la Alta Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo han emitido comunicados al respecto.

[3] Ver: La República (22 de noviembre de 2020). Otra detenida en marcha denuncia haber sido desnudada en comisaría. La República. Recuperado de: https://larepublica.pe/sociedad/2020/11/22/otra-detenida-en-marcha-denuncia-haber-sido-desnudada-en-comisaria/

[4] Ver: Fernández, Lourdes (17 de noviembre de 2020). Segunda marcha nacional: denuncian violencia sexual en detención policial de joven en imprenta. El Comercio. Recuperado de: https://elcomercio.pe/lima/sucesos/denuncian-violencia-sexual-en-detencion-policial-de-joven-en-imprenta-noticia/?ref=ecr

[5] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de derechos humanos,

[6] La Corte Interamericana se ha pronunciado de forma similar en los casos Espinoza Gonzáles vs. Perú, J vs. Perú, Gelman vs. Uruguay, Rosendo Cantú y otra vs. México, entre otros.

[7] Ver: Caso Tibi vs. Ecuador, párr. 146. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala, párr. 93.

Fuente de Imagen: Lalupa.press

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