Por Sheyla Llacza Romero, Asociada del área de Derecho Administrativo y Regulatorio del Estudio Rubio, Leguia, Normand, Máster en Derecho de los Sectores Regulados por la Universidad Carlos III de Madrid, con Especialización en Derecho Administrativo por la Universidad ESAN, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP y con estudios en el Programa de Segunda Especialidad en Derecho Público y Buen Gobierno de la referida universidad.

El Principio de Culpabilidad ha sido reconocido de manera expresa en la legislación peruana[1]; no obstante, pese a que tiene un poco más de cuatro años, aún resulta difícil su entendimiento por parte de las entidades públicas y los administrados, sobre todo si son personas jurídicas. Por ello, el objetivo del presente artículo es explicar algunas ideas respecto a la relación entre el Principio de Culpabilidad y el Compliance empresarial.

Sobre el particular, el Principio de Culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, “TUO de la LPAG”)[2], presenta una regla y una excepción para determinar el tipo de responsabilidad administrativa de un administrado en un procedimiento administrativo sancionador. Así, establece como regla que la responsabilidad administrativa es subjetiva; no obstante, en caso una ley o decreto legislativo lo disponga, se aplicará la responsabilidad objetiva.

Para poder entender la importancia del reconocimiento del Principio de Culpabilidad en la legislación peruana, es necesario tener en consideración que, antes de la modificación normativa, la mayoría de los reglamentos de procedimientos administrativos sancionadores de las entidades públicas disponían expresamente la responsabilidad objetiva del administrado. Consideramos que era una manera facilista de demostrar que, en un determinado caso concreto, correspondía sancionar al administrado; de este modo, bastaba la realización de la conducta para que el administrado sea sancionado, pese a que pudieran existir razones que justifiquen su inculpabilidad. A su vez, las entidades públicas continuaban con ese análisis pese a que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ya había afirmado que el Principio de Culpabilidad es de obligatoria aplicación en todos los procedimientos administrativos sancionadores[3].

Ante esta acomodada situación para las entidades públicas, el Principio de Culpabilidad presenta un reto para ellas, toda vez que, aunque sea en principio, se encuentran en la obligación legal de analizar y determinar la culpabilidad del administrado a efectos de imponer una sanción.

Este reto se evidencia, sobre todo, en aquellos administrados que son personas jurídicas. En efecto, las entidades públicas que se encontraron acostumbradas a emplear la responsabilidad objetiva, tienen que comprobar la responsabilidad subjetiva de un ente que no representa su voluntad y conocimiento como una persona natural, sino a través de sus representantes. Al respecto, consideramos que sí es posible determinar la responsabilidad subjetiva de una persona jurídica, debido a que, como organización, puede delegar el deber de vigilancia y/o implementar compliance programs[4].

Ahora bien, el Principio de Culpabilidad generaría dos obligaciones nuevas que se encuentran relacionadas entre sí: (i) obligación de la entidad pública de analizar que la persona jurídica ha realizado las acciones correspondientes para cautelar el deber de vigilancia, y (ii) obligación de la persona jurídica de demostrar que ha implementado todas las acciones solicitadas por el ordenamiento a fin de no cometer el ilícito.

Ante ello, los compliance programs obtienen gran importancia para el ordenamiento desde la incorporación del Principio de Culpabilidad en el TUO de la LPAG. En otras palabras, en caso la persona jurídica demuestre que ha incorporado eficazmente un compliance program de manera ex ante al presunto ilícito, puede ser considerado no culpable en un procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, no podría ser sancionado por la entidad pública.

Sin perjuicio de lo anterior, el rol de la entidad pública no debería ser pasiva, es decir, no solo debería solicitar el documento que contiene el compliance program de la persona jurídica, sino tendría que, de ser el caso, demostrar que la persona jurídica no ha realizado todas las acciones que establece el programa de cumplimiento. De otro modo, la entidad pública estaría contraviniendo su función de fiscalización y tutela del interés público.

Como afirma la doctrina, las personas jurídicas responden por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización, dado que la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado todas las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. En ese sentido, no adoptar dichas medidas implican un déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por tanto, la imposición de una sanción[5].

Por otro lado, es necesario evidenciar la inconstitucionalidad referida a la excepción de la aplicación del Principio de Culpabilidad. En concreto, nos referimos a la posibilidad de aplicar la responsabilidad objetiva en caso una ley o un decreto legislativo lo disponga. En este último supuesto, la responsabilidad objetiva permite sancionar al administrado pese a que ha cumplido con todas sus obligaciones legales o demuestre que ha implementado ex ante un compliance program y ha actuado diligentemente de acuerdo al mismo.

En este aspecto, el derecho administrativo sancionador presenta sus raíces en el derecho penal, por lo que el Principio de Culpabilidad constituye una garantía mínima del administrado en un procedimiento administrativo sancionador. En la misma línea, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional:

“(…) es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense.”[6] (Resaltado y subrayado agregado).

Respecto a la justificación de permitir la aplicación de la responsabilidad objetiva, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, Nº 1272, no otorga mayores luces. De este modo, su sustento refiere a que es un tema polémico y presenta diferencias conceptuales y dificultades prácticas:

“Frente a este tema, de suyo polémico, se ha optado hoy por reconocerle una entidad propia al principio de culpabilidad independientemente del ámbito penal. En base a las diferencias conceptuales y dificultades prácticas para materializar una posición alternativa, se pasa a un reconocimiento del concepto de culpabilidad, como uno a tomar en cuenta dentro de un prisma en el cual (…) la comprensión de que la responsabilidad, en estos procedimientos, únicamente será objetiva cuando una Ley o Decreto Legislativo de manera expresa (y no implícitamente) así lo establezca”.

Frente a esta situación, el reconocimiento de la responsabilidad objetiva en una norma con rango legal trasgrede el artículo 1[7] y el literal e) del inciso 24 del artículo 24[8] de la Constitución. En aplicación de los referidos artículos, todo el ordenamiento jurídico tiene que respetar la defensa de la persona humana, así como toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, de manera que debe ser considerada inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad.

Por esta razón, la responsabilidad objetiva prevista en una ley o un decreto legislativo constituye una vulneración a las garantías mínimas que debe tener un administrado en un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, aunque demuestre haber cumplido con el ordenamiento, podría ser sancionado sin mayor análisis profundo de culpabilidad por parte de la entidad pública correspondiente.

Por lo mencionado, el Principio de Culpabilidad permite que las personas jurídicas puedan demostrar su inexistencia de culpabilidad mediante la implementación de compliance programs. Para ello, se requiere que las entidades públicas también tengan un rol activo, el cual consista en no solo evidenciar el documento que contiene dicho programa, sino que demuestre, de ser el caso, que la persona jurídica no ha realizado todas las acciones correspondientes a efectos de mantener su deber de vigilancia y no contravenir el ordenamiento peruano. No obstante, lo anterior, permitir la aplicación de la responsabilidad objetiva por excepción mantiene al ordenamiento legal en una situación de inconstitucionalidad, toda vez que no se está respetando garantías mínimas de un administrado en un procedimiento administrativo sancionador.


Referencias: 

[1] En específico, nos referimos al Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, Nº 1272, el cual fue publicado, en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de diciembre de 2016.

[2] El TUO de la LPAG establece lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

  1. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

[3] Por ejemplo, se encuentran los siguientes: fundamento Nº 8 del Expediente N° 2050-2002-AA/TC; fundamento Nº 4 del Expediente N° 2192-2004-AA /TC; y fundamento Nº 12 del Expediente N° 01873-2009-PA/TC.

[4] SILVA SÁNCHEZ, J.M. (2013). Deberes de Vigilancia y Compliance Empresarial. Compliance y Teoría del Derecho Penal. Marcial Pons. Pp. 79 – 105.

[5] MORÓN URBINA, J. C. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Tomo II. Pp. 450.

[6] Fundamento Nº 8 del Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

[7] La Constitución Política del Perú dispone lo siguiente:

Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

[8]La Constitución Política del Perú dispone lo siguiente:

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…)

    1. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…)
    2. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Fuente de imagen: JDA/SFAI.

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