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Breves reflexiones sobre la protección del derecho a la protesta en el marco nacional e internacional

Las autoras explican las dimensiones de los Derechos Humanos con el fin de prevenir su vulneración en los escenarios de protesta social.

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Por Claudia Cáceres Manrique, bachiller en Derecho por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Cuenta con estudios en Derecho Internacional y Ciencias Políticas por la Universidad Carlos III de Madrid; y Yazmín Cox Alarcón, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Bachiller en Filosofía por la Universidad Nacional Federico Villarreal.

“Pero recorramos con los ojos del ánimo y de la razón todas las diferentes sociedades, y hallaremos que las más estrecha, la que con más amor nos une, es la que tenemos los hombres con la República. Muy amados son los padres, los hijos, los parientes y los amigos; pero todos estos amores los encierra y abraza en sí el amor de la patria. Por la cual ¿qué hombre de bien dudará exponer su vida si con esto la puede ser de provecho? (…)”

Cicerón Los oficios

    • Introducción

    En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó y aprobó el documento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en un esfuerzo común y sin precedentes con miras a delimitar definitivamente aquellos bienes jurídicos inalienables que son patrimonio de la humanidad y, por tanto, absolutos en su protección contra cualquier tipo de vulneración. En palabras del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Zeid Ra’ad Al Hussein “el poder de la Declaración Universal es el poder de las ideas para cambiar el mundo”, tal vez no en forma inmediata, pero sirve de faro, guía y protector, al que pueden acogerse los individuos y, en suma, las naciones del mundo.

    Entre los derechos protegidos, como es figurable a todo entendimiento formado en las ideas postmodernas, se listan, en vanguardia, los derechos “a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (Art.3). Estos tres derechos son los ejes nucleares sobre los que se articulan los demás comprendidos en la Declaración, y su interpretación debe ser entendida en su sentido más amplio, según reza en el Preámbulo del documento.

    Ahora bien, pese al reconocimiento de tal patrimonio, llama a nuestra reflexión la ocurrencia de vulneraciones a los derechos universalmente reconocidos y, más aún, que esta acometida provenga de las instituciones públicas que deben servir a su defensa. En los últimos meses, hemos atestiguado en nuestro país diversos enfrentamientos entre las fuerzas del orden interno y manifestantes quienes, en legítimo ejercicio de su derecho a la protesta, fueron víctimas de lesiones que atentaron contra la vida, la integridad física y la libertad de los protestantes. Estos hechos han devenido en los acicates que evocan el interés y la reflexión en torno a las garantías mínimas que un Estado de Derecho debe asegurar a su pueblo. El presente artículo busca contribuir a un mejor entendimiento de las dimensiones de los Derechos Humanos con el fin de prevenir su vulneración en los escenarios de protesta social.

    • Marco normativo nacional e internacional

    A nivel nacional, la Constitución Política del Perú reconoce como fin supremo de la sociedad y del Estado “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad”[1]. Seguidamente, el artículo segundo establece que “toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”. Este primer núcleo de derechos, denominados derechos de primera generación[2], alcanza su interpretación más fiel en la lectura conjunta que se hace de ellos. En esa línea, señala Landa, “la dignidad humana encuentra en la clásica teoría institucional un entronque ineludible, en tanto constituye una manifestación del valor de la persona humana y de su libre desarrollo social”[3].

    El contenido jurídico del derecho al libre desarrollo fue expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la STC 2868-2004-PA[4], en el cual se establece un nexo con el desarrollo de cada esfera de la personalidad. Ahora bien, Juan Sosa Sacio realiza una distinción semántica dentro del concepto de libertad constitucional y reconoce tres modelos esenciales que son “la libertad personal (expresión de la libertad formal o negativa), el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (expresión de la libertad positiva o de acción) y el derecho al bienestar (manifestación real o sustantiva)”[5]. Como puede apreciarse, el libre desenvolvimiento de la personalidad implica que se garantice y proteja “las acciones realizadas así como las decisiones tomadas libremente, siempre que estas sean compatibles con el ordenamiento constitucional”. Por tanto, el derecho a la protesta social, si bien no se encuentra literalmente recogido en nuestra Constitución, se haya incluido en la lectura conjunta de los derechos de primera generación.

    Respecto a la normativa internacional, el marco de protección del derecho a la protesta, se encuentra contenido en diversos instrumentos en los cuales el Perú forma parte. En el presente artículo, nos centraremos en los niveles de protección a nivel universal y regional, en específico, el sistema interamericano.

    En el sistema universal, debemos de observar lo estipulado en el artículo 20 de la Delación Universal de Derechos Humanos, en donde se señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”. En ese sentido, se debe entender que, el Estado tiene el deber de garantizar este derecho básico, el cual, también se encuentra relacionado con los derechos de libertad de expresión, libertad de pensamiento y derechos de participación. En adición, no se puede dejar de mencionar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[6], en especial, el artículo 21 en donde se reconoce el derecho de reunión pacífica. Este derecho, tal como se menciona en el referido documento, sólo podrá suspenderse por aquellas restricciones previstas en la ley y en aras de la defensa de la seguridad pública, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de los demás. En este contexto, cabe resaltar que, las expresiones de rechazo mediante la protesta pacífica contra la toma de poder por parte del Sr. Merino, se encuentra amparada en el PIDCP y, al haber sido ratificado por el Perú, la tutela de este derecho, constituye una obligación internacional para nuestro país. Por ello, diversos organismos internacionales, entre ellos, el Sistema de las Naciones Unidas en el Perú[7], manifestaron, a través de un comunicado, su preocupación debido al uso de la fuerza indiscriminada, lo cual dejó como saldo la muerte de dos jóvenes y varios heridos, quienes -en ejercicio legítimo de su derecho a la protesta- fueron reprimidos por el accionar policial.

    En cuanto a la protección regional, tenemos la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, documento que reconoce el derecho a la reunión en su artículo XXI y la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 15. Cabe subrayar que, el ejercicio de este derecho, se debe enmarcar dentro de un contexto pacífico; es decir, un uso desproporcional que implique actos de violencia y/o vandalismo no estaría considerado dentro del legítimo derecho a la protesta.

    • Obligaciones del Estado

    A nivel nacional, la Constitución establece en el artículo 44 lo siguiente: “son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamente en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (…)”. De ello se sigue la existencia de una exigencia constitucional impuesta al Estado peruano que le obliga a reconocer, defender y garantizar los derechos literal y tácitamente reconocidos en nuestra Constitución; así como, los derechos humanos contenidos en los Tratados que hayan sido ratificados por el Congreso.

    A nivel internacional, es sumamente importante tener presente el Informe temático del año 2019 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) titulado “Protesta y Derechos Humanos” en virtud del cual se establecen lineamientos internacionales sobre las obligaciones que tienen los Estados en el marco de las protestas, las cuales se encuentran centradas en “garantizar, proteger y facilitar las protestas y manifestaciones públicas”[8]. A continuación, mencionaremos las principales:

    1. a) La obligación de respetar:

    Una de las principales obligaciones estatales referidas al derecho a la protesta, se enmarca dentro del respeto que el Estado debe tener frente a este derecho fundamental. La referida obligación involucra el derecho de las personas de ejercer este derecho sin la necesidad de una autorización previa, así como también el derecho a elegir el contenido y mensajes de la protesta, el derecho a escoger el lugar y tiempo de protesta y el derecho a escoger el modo de protesta. En este último punto, cabe destacar que, de acuerdo con el informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos preparado por la CIDH en el año 2009, se indica literalmente lo siguiente: “El derecho de reunión, tal como se ha definido en el plano internacional y en los ordenamientos jurídicos internos de rango constitucional en los países de la región, tiene como requisito el de ejercerse de manera pacífica y sin armas” (párrafo 198)[9]. Siguiendo lo señalado por la Comisión, el ejercicio del derecho a la protesta tendría como restricción el uso de la violencia como medio.

    1. b) La obligación de proteger y facilitar

    Respecto a esta obligación, es de nuestra consideración destacar que, si bien es cierto el Estado debe brindar protección a los manifestantes y, en razón de ello, el uso de la fuerza es un elemento importante, no se debe de dejar de mencionar que también ha constituido, en palabras de la CIDH, una fuente de violaciones de los derechos que se buscan proteger en el contexto de las protestas. Por esa razón, la CIDH en su Informe Anual del año 2015, señala que: “Tanto la Comisión como la Corte IDH, han coincidido en que, para que el uso de la fuerza se encuentre justificado, se deberán satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad(párrafo 7)[10]. Es decir que, el uso de la fuerza sólo deberá ser utilizado como último recurso y, además, deberá considerar los principios antes mencionados. Del mismo modo, se prohíbe las detenciones arbitrarias y, en el caso de existir una eventual detención, las fuerzas del orden, deberán cumplir de forma estricta con las leyes internas y los estándares internacionales que regulan la materia (párrafo 121)[11].

    1. c) La obligación de garantizar

    En cuanto a esta obligación, el Estado tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar, esto último se desdobla en dos tipos (i) investigación y sanción judicial e, (ii) investigación y sanción administrativa. En palabras de la CIDH: El deber de investigar es una de las medidas positivas que tiene el Estado para cumplir con el fin de garantizar los derechos humanos reconocidos en la CADH, junto con restablecer el derecho conculcado, de ser posible, y en su caso, reparar los daños que las violaciones a los derechos humanos produjeron en la víctima[12] (párrafo 251). Al respecto, el Estado peruano se encuentra pendiente de resolver a nivel jurisdiccional y determinar a los responsables de los hechos acontecidos el pasado 14 de noviembre durante las manifestaciones en contra de la asunción al cargo de la Presidencia de la República del Perú del Sr. Manuel Merino, en donde dos jóvenes, valiéndose del uso de su derecho constitucional a la protesta, perdieron la vida[13].

    • Conclusiones

    A manera de conclusión, a nivel nacional se debe tener presente que la Constitución Peruana reconoce de forma tácita el derecho a la protesta, el cual se encuentra en estrecha vinculación con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Asimismo, nuestra Constitución reconoce en su artículo 55 la obligación del Estado peruano a respetar “los tratados celebrados por el Estado y (que) en vigor forman parte del derecho nacional”. En esa línea, recordemos que, el Perú ha ratificado sendos tratados internacionales, entre ellos, el PIDCP, el cual recoge el derecho de reunión pacífica en su artículo 21. De ahí que, el Estado peruano no sólo tenga el deber constitucional de respetar y garantizar este derecho por la normativa interna, sino también internacional.

    En adición, tomando en consideración el Informe de la Comisión Interamericana del año 2019 sobre “Protesta y Derechos Humanos” anteriormente mencionado, las obligaciones generales que se desprenden de la protección de este derecho son (i) la obligación de respetar, (ii) la obligación de proteger y facilitar y, (iii) la obligación de garantizar. Es en esta última, en donde el Estado peruano aún tiene una tarea pendiente, pues aún deberá investigar, procesar y sancionar a los implicados que tuvieron responsabilidad directa en la muerte de dos jóvenes en el marco de la protesta del pasado 14 de noviembre.

    Finalmente, el derecho a la protesta puede verse como una acción positiva en defensa no solo de los derechos individuales, sino también de la patria; por ello, de manera acertada, escribió Cicerón que en virtud del amor que los ciudadanos tienen a la República es que son capaces de salir en su defensa (a través de la manifestación pública), aún a costa de su integridad. Su frase adquiere renovada presencia al rememorar las razones que motivaron a colectivos juveniles, entre otros, a defender la patria y sus derechos (tómese por ejemplo lo sucedido en el marco del paro agrario), pero la diferencia entre el tiempo en que dicha frase fue escrita y el presente es la existencia de un marco normativo nacional e internacional que sirve de salvaguarda de los derechos fundamentales de todos los seres humanos.


 

[1] Constitución Política del Perú de 1993, artículo primero.

[2] LANDA ARROYO, César. Dignidad de la persona humana. Ius et veritas 21. (http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/15957/16381/0)

[3] Ibid.

[4] Fundamento 22, “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres (…). Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.

[5] SOSA SACIO, Juan. La libertad constitucional. Tres modelos esenciales de libertad y tres derechos de                                          libertad.                                      Revista                                      PUCP (http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/download/20952/20644/)

[6] El PIDCP fue ratificado por Perú el 28 de abril de 1978.

[7] Naciones Unidas Perú. ONU Perú manifiesta preocupación sobre eventos ocurridos durante las protestas. (https://peru.un.org/es/100615-onu-peru-manifiesta-preocupacion-sobre-eventos-ocurridos-durante-las-protestas?fbclid=IwAR2OXCzKDyN1PMYMPL8fFVE7K6ue4lhuqUeB2hWJmGjl0o8LQSHRn5dvWTg)

[8] CIDH, Protesta y Derechos Humanos, 2019, pag. 1

[9] CIDH, Informe de Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 2009, par. 198

[10] CIDH, Informe Anual, 2015, par. 7

[11] CIDH, Informe Anual, 2015, par. 121

[12] CIDH, Derechos Humanos y Protesta, 2019, par. 251

[13] El Comercio. Bryan e Inti, los dos jóvenes que salieron a protestar y que merecen justicia. (https://elcomercio.pe/lima/sucesos/jack-bryan-sotelo-y-jordan-inti-pintado-los-dos-jovenes-que-salier on-a-protestar-y-que-merecen-justicia-marcha-nacional-manuel-merino-desaparecidos-noticia/)


Fuente de Imagen: Reforma

 

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