Por Talía Diaz, asociada del área tributaria del estudio Miranda & Amado.

En materia tributaria[1] existen preguntas (como la de este título), que, aunque parezcan directas, no lo son. A veces es fácil pensar que, como regla, todas las preguntas directas deberían tener una respuesta directa. Sin embargo, la realidad no siempre es así. Lo que sucede es que, aunque parezca una broma de mal gusto, la respuesta en este caso es: “depende”. La pregunta está incompleta.

¿A qué se quiere llegar mencionando esto?  Bueno, el objeto de este artículo es doble. Primero, responder la interrogante del título.  Pero, luego, también evidenciar que en materia tributaria una sola institución puede tener una naturaleza distinta dependiendo del tributo que se examina.

Así, en primer lugar, con el objeto de completar esta interrogante, podemos comenzar preguntándonos: ¿Qué es una cesión de créditos fuera del ámbito tributario? La respuesta la encontramos en el artículo 1206 del Código Civil que define a esta cesión como aquel acto de disposición en virtud del cual el cedente transfiere al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

Con estos datos tenemos que una cesión de créditos es: (i) una operación entre dos partes, (ii) una operación distinta de la subyacente que genera el derecho de crédito, y (iii) una operación que corresponde a un acto de disposición; es decir, de transferencia de titularidad.

Ahora, podemos completar la pregunta de la siguiente forma: ¿qué tipo de operación gravada es una cesión de créditos? Sin embargo, nuevamente, la respuesta es “depende”. Debemos seguir precisando la interrogante. Y, complicando un poco más la situación, podemos agregar: ¿qué tipo de operación gravada es una cesión de créditos, por ejemplo, en el caso del Impuesto General a las Ventas?

El artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas[2] (“IGV”) empieza señalando que las operaciones gravadas con el IGV son las siguientes: (a) la venta en el país de bienes muebles; (b) la prestación o utilización de servicios en el país, (c) los contratos de construcción, (d) la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos y (e) la importación de bienes.

Por tanto, la cuestión es: ¿la cesión de créditos es una venta, un servicio u otra cosa?

La aproximación a la respuesta está en el artículo 75 de la Ley del IGV[3], el cual establece lo siguiente:

Artículo 75.- TRANSFERENCIA DE CREDITOS

Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia.

Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia.

Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal”. (Énfasis nuestro).

En efecto, en el primer párrafo de este artículo se establece que la cesión de créditos que ocurre en una operación de factoring en la que se asume el riesgo crediticio del deudor de los créditos cedidos (sin recurso) no es ni una venta ni la prestación de un servicio. Por su parte, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la cesión de créditos que ocurre con ocasión de una operación de factoring en la que no se asume el riesgo crediticio del deudor cedido (con recurso o descuento) es una prestación de servicios que se configura a partir del momento en que se produzca la devolución del crédito o la recompra del mismo.

Esta lectura de las normas también ha sido conformada por la propia SUNAT. Así, nótese que en el Informe No. 124-2020-SUNAT/7T0000, recientemente publicado el 5 de febrero de 2021, se estableció lo siguiente:

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV señala que “el servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente”; siendo que la acepción del verbo “configurar” según el Diccionario de la Real Academia Española es “dar determinada forma a  algo” lo cual denota que la devolución del crédito o su recompra dan forma, en este caso, a la operación gravada; constituyendo, por tanto, parte del aspecto material del hecho imponible, de modo tal que si no acontece la devolución o recompra del crédito, no habrá operación gravada. En ese sentido, debe concluirse que tratándose de operaciones de factoring con recurso solo se consideran gravadas con el IGV aquellas en que se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente.

Por consiguiente, para efectos del IGV dichos intereses corresponderán a una operación que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, operación distinta a la original, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV para este tipo de servicios.” (Énfasis nuestro).

Parece que ahí estaría la respuesta, pero si leemos con detalle, podemos ver que existe una complejidad adicional: ¿existe diferencia entre el factoring (con o sin recurso) y la cesión de créditos (con o sin recurso)? La respuesta es que sí: existe una diferencia. Pero esta no es total, sino es del tipo genero – especie.  Así, el factoring (con o sin recurso) sería una especie de cesión de créditos, que requeriría del cumplimiento de algunos requisitos adicionales establecidos en las normas que regulan dichas operaciones.

Respecto a ello, cabe mencionar que de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por la Resolución SBS No. 4358-2015, define el factoring como la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. En estas operaciones, el Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos. Por su parte, el artículo 13 de dicho Reglamento agrega que las empresas de factoring son aquellas cuya especialidad consiste en la adquisición, mediante factoring o descuento, de facturas comerciales, facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda o instrumentos con contenidos crediticio.

Teniendo en cuenta esto, una posible interpretación del artículo 75 de la Ley del IGV es aquella en la que las consecuencias tributarias y la caracterización de estas operaciones solo resulta aplicables a aquellas operaciones de cesión de créditos que también cumplen con las características para considerarse como operaciones de factoring reguladas en la normativa especial que regula este tipo de operaciones. Y, en efecto, parece ser que esta sería la interpretación que ha elegida en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.

Nótese, por ejemplo, que la Resolución del Tribunal Fiscal No. 010552-8-2011, que no tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, señaló lo siguiente:

Que de lo expuesto, se advierte que el “Convenio de Transferencia de Cartera Vencida bajo la Modalidad de Cesión de Créditos”, no califica como una operación de factoring o descuento (transferencia de crédito), pues como bien se observa versa sobre créditos de consumo vencidos (cuya titularidad originalmente correspondía al banco), y el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring antes citado, ha determinado que las mencionadas operaciones no pueden realizarse con instrumentos vencidos u originados en operaciones de financiamiento con empresas del sistema financiero, tal como ha ocurrido en el presente caso, y además la recurrente no califica como factor […]; en consecuencia, dado que el contrato bajo análisis no comprende a ninguna de las dos figuras cuyos efectos tributarios son regulados por el artículo 75 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no resultaba pertinente su aplicación para establecer si la mencionada operación se encontraba o no afecta al Impuesto General a las Ventas.

Que en tal sentido, corresponde analizar la naturaleza del mencionado contrato, y determinar si califica como una operación gravada con el Impuesto en mención.[…]”. (Énfasis nuestro).

Entonces, si las reglas establecidas en el artículo 75 de la Ley del IGV no regulan la naturaleza y consecuencias tributarias de las cesiones de créditos (distintas del factoring), ¿dónde están reguladas estas operaciones? y ¿qué naturaleza tienen finalmente? La respuesta también la encontramos en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.

Así, por ejemplo, nótese que en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 16422-1-2013[4], se estableció lo siguiente:

 “[…] en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquirente asume el riesgo de la cobranza de los mismos, éste se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestación de servicios a favor del transferente.

[…]

Que en el caso de autos, teniendo en consideración lo expuesto en las cláusulas del “Contrato de Cesión de Acreencias”, materia de análisis se aprecia que la recurrente asumió con la adquisición de los créditos, el riesgo de su cobro, por lo que la operación efectuada por ella no constituye una prestación de servicios a favor del transferente, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, y tampoco puede afirmarse que al recibir en propiedad las acreencias está recibiendo de parte del transferente un servicio por el cual deba pagar una contraprestación afecta al Impuesto General a las Ventas.

Que por otro lado, tal como se ha expuesto, los derechos de crédito, contenidos en facturas y otros documentos no constituyen bienes muebles en los términos establecidos en la ley y el reglamento del Impuesto General a las Ventas, por lo que en el caso de autos, al adquirir la recurrente las acreencias materia de observación, no se configura una venta de bienes muebles para efectos de dicho impuesto.

Que de lo expuesto se tiene que la adquisición de los créditos materia de análisis, originada por la subrogación en los derechos del cedente a cambio del pago de una retribución con la expectativa de obtener una ganancia al momento de su realización, se configura como una inversión con fines especulativos, y del análisis efectuado de ésta, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas […]”. (Énfasis nuestro).

Entonces, concluyendo este primer análisis, ya podríamos responder: ¿qué tipo de operación gravada es una cesión de créditos, por ejemplo, en el caso del IGV? Si bien, la respuesta sigue siendo depende, podemos señalar que: (i) tratándose de cesiones de crédito u operaciones de factoring sin recurso, estas tendrían la naturaleza de operaciones no gravadas con el IGV debido a que no califican ni como ventas ni como servicio; por el contrario, (ii) tratándose de cesiones de crédito con recurso , estas tendrían la naturaleza de prestaciones de servicios financieros, si se cumple con la devolución o recompra del crédito, de lo contrario también tendría la naturaleza de operaciones no gravadas con el IGV.

Habiendo llegado a esta primera conclusión, ahora cabe preguntarse, esta respuesta será igual si la interrogante es: ¿qué tipo de operación gravada es una cesión de créditos, por ejemplo, en el caso del Impuesto a la Renta? Creo que no será ningún spoiler que comience afirmando que esto no será así.

Al respecto, en el caso de este impuesto, el artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta[5] (“IR”) establece que el IR grava: (a) las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; (b) las ganancias de capital, (c) otros ingresos que provengan de terceros establecidos en la Ley y (d) las rentas imputadas establecidas en la Ley.  ¿Las cesiones de créditos generan alguna de estas rentas?

La respuesta no está directamente contemplada en la Ley del IR. En efecto, nótese que el inciso g) del artículo 10 de la Ley del IR regula el criterio de fuente bajo el cual se gravan los ingresos provenientes de este tipo de operaciones cuando se pactan sin recurso (asumiendo el riesgo crediticio del deudor). Estableciendo así que sí se trataría de operaciones gravadas, a diferencia de lo que ocurre en el caso del IGV.

El referido inciso g) del artículo 10 de la Ley del IR establece lo siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

[…]

g) Las obtenidas por las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, cuando el cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país, de no ser así, cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de deudor cedido o cliente o transferente del crédito a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicomitido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

En el caso de que el deudor cedido sea una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se presume que tiene la condición de domiciliado si está inscrito en el Registro Único del Contribuyente o comunica dicha situación al factor o adquirente del crédito, salvo prueba en contrario”. (Énfasis nuestro).

Por su parte, tratándose de operaciones de cesión de créditos con recurso (sin asumir el riesgo crediticio del deudor) el hecho de que los ingresos por estas operaciones podrían estar gravados con el IR está mencionado en el numeral 5 del inciso a) del artículo 57 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

5) En las transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor, el ingreso de aquel se devenga conforme se van generando los intereses en el período comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar”. (Énfasis nuestro).

Sin embargo, si bien la caracterización de estas operaciones no está expresamente regulada en la Ley del IR, sí lo está en sus normas reglamentarias. Así, nótese que la Segunda Disposición Complementario Final del Decreto Supremo No. 219-2007-EF[6] establece lo siguiente:

Segunda. – Efectos de las transferencias de créditos provenientes de operaciones de factoring

Las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen los siguientes efectos para el Impuesto a la Renta: 

    1. Para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta. 
    2. En las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor: 

2.1 Para el factor o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta

2.2 Para el cliente o transferente del crédito: La transferencia del crédito le genera un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. 

    1. En las transferencias de créditos en las que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor: 

3.1 Para el descontante o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá interés por el servicio de financiamiento

3.2 Para el cliente o transferente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento. 

Para efectos del Impuesto a la Renta las transferencias de créditos se sustentarán con el contrato correspondiente”. (Énfasis nuestro).

Esta norma ha sido objeto de análisis por la SUNAT, en cuanto a la naturaleza de las operaciones de cesiones de crédito sin recurso. Así, por ejemplo, nótese que en el Informe No. 044-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 17 de septiembre de 2020, se expuso el siguiente criterio:

Por lo tanto, puede afirmarse que, al igual que en el caso del factoring, en el supuesto de la cesión de créditos sin recurso existe una prestación de servicios por parte del cesionario ([…]), que consiste en liberar a los cedentes ([…]) del riesgo del no pago de sus carteras de crédito hipotecarias que estos ceden.

Nótese que dichos servicios suponen, por parte de quien los presta, el empleo de capital (sin el cual no podría concretarse la cesión de créditos) y trabajo (las actividades realizadas por el fondo de inversión para que se pueda concretar la asunción por parte de este del riesgo de insolvencia de los deudores de dichas carteras de crédito); que es diferente a la simple afectación del capital, como sería el caso de los intereses que perciben las personas naturales sin negocio.

Así pues, se puede afirmar que en el supuesto de la cesión de créditos sin recurso existe una prestación de servicios por parte del cesionario, que consiste en liberar a los cedentes del riesgo del no pago de sus carteras de crédito hipotecarias que estos ceden, siendo dichos servicios de carácter empresarial”. (Énfasis nuestro).

De esta manera tenemos que, para efectos del IR, a diferencia de lo que ocurre en el caso del IGV, podemos señalar que: (i) tratándose de cesiones de crédito u operaciones de factoring sin recurso, estas tendrían la naturaleza de prestaciones de servicios en general; y, (ii) tratándose de cesiones de crédito con recurso, estas siempre tendrían la naturaleza de prestaciones de servicios financieros sin que exista una condición para ello.

Teniendo en cuenta lo aquí expuesto, como se mencionó era objeto del presente artículo, ante la pregunta ¿qué es una cesión de créditos?, se ha podido concluir que la respuesta dependerá del instituto tributario que esté bajo análisis. En efecto, en casos como el presente, tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, han optado por otorgar una caracterización distinta a una sola operación dependiendo del impuesto que está bajo estudio[7]. Los motivos que podrían haber ocasionado esto van desde temas de opción legislativa y de política fiscal, hasta el entendimiento de que cada caracterización podría ser la más adecuada a la técnica impositiva de cada uno de estos tributos. Sin embargo, es relevante mostrar que estas diferencias son posibles. Ello debido a que la cesión de créditos no es la única operación que puede tener diferentes caracterizaciones dependiendo del tributo y/o obligación bajo análisis. Y esta posibilidad es una que siempre se debe tener en cuenta en el estudio de la materia tributaria.


[1] No está de más precisar que la pregunta de este título está referida a la materia tributaria, objeto de este blog.

[2] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 055-99-EF.

[3] Esta norma ha sido precisada por la Quinta y Decimosexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de Ley del IGV y por la Primera Disposición Transitoria Final del Decreto Supremo No. 065-2000-EF. Asimismo, está reglamentada por el numeral 16 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo No. 29-94-EF.

[4] Este criterio también se reitera en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 09639-1-2015.

[5] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 179-2004-EF.

[6] Convalidada por la Segunda Disposición Complementario Final de la Ley 30532.

[7] Debemos mencionar que el presente artículo se concentra en la caracterización de las operaciones de cesión de créditos para efectos del IGV y el IR. Sin embargo, debemos mencionar que la naturaleza de estas operaciones también ha sido analizada respecto de otros institutos tributarios distintos del IR e IGV. Así, de manera enunciativa podemos mencionar que este análisis se ha realizado en el Informe No. 0152-2015-SUNAT/5D0000, emitido el 20 de octubre de 2015, respecto a los regímenes administrativos de detracciones y retenciones del IGV; en el Informe 199-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 30 de enero de 2020, respecto a las tasas reducidas aplicables a la transferencia de facturas negociables; en el Informe No. 003-2020-SUNAT/7T000, publicado el 28 de enero de 2020, respecto a las obligaciones de emitir comprobantes de pago; entre otros.


Fuente de imagen: Economía simple

1 COMENTARIO

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí