Objetividad frente a los testigos en el proceso penal

El proceso judicial se caracteriza por resolver una disputa entre hipótesis contrapuestas; en consecuencia, estas exigen ser corroboradas con elementos de prueba en juzgamiento, por excelencia, la prueba personal.

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Por Paul Iriarte, miemrbo actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»

Advertencia

Si bien el cuerpo normativo no establece reglas fijas para el examen y contraexamen en juzgamiento (actos de prueba); antes interrogatorio y contrainterrogatorio (acto de investigación). Es factible, desde una perspectiva epistémica; establecer pautas necesarias, adscritas a la doctrina, para advertir preguntas que generen perjuicio o sesgos, en desmedro del carácter cognitivo del proceso penal. Dado que, lo que se exige son medios probatorios que corroboren las proposiciones fácticas realizadoras del elemento del tipo penal, y no información innecesaria. 

  1. Introducción

Ciertamente, el tema del interrogatorio en las preliminares y preparatoria, y examen y contraexamen en juicio, exige, objetividad por parte del testigo y del interrogador o examinador. Por esa razón, se exige – preparación –  del testigo, dado que, evaluar los criterios de las técnicas de litigación por mero formalismo es un despropósito, exige una perspectiva epistemológica.

Por esa razón, están proscritas las preguntas, irrelevantes, mera opinión, ambiguas, conclusivas etc. En efecto, el proceso judicial exige información relevante.  

Por ello, se exige descripción de hechos relevantes típicamente, percibidos por los sentidos, oído, vista etc. Sin perjuicio, de los testigos de referencia, que de acuerdo al artículo 158 del NCPP exige – corroboración – necesaria, y  dar cuenta de su fuente primaria.

En cambio, frente al contra examen ya en juzgamiento, antes contrainterrogatorio en preliminar y preparatoria, obedece a esa lógica; es decir, obtener información relevante.  Por esa razón, se permite el uso de preguntas sugestivas. Sin embargo, optar por el contra – examen; es facultativo, cuando eventualmente el caso lo amerite, para restar credibilidad o coherencia del testimonio en juicio, antes declaración – previa -.

  1. Desarrollo temático

El proceso penal se caracteriza por su carácter epistémico. En efecto, se trabaja con los grados del conocimiento; desde la posibilidad, hasta una probabilidad rayana en la certeza. En consecuencia, con seguridad se asigne la consecuencia jurídica; o en su defecto, optar por la absolución cuando no logre derrocar el estándar probatorio de la presunción de inocencia.

Entonces, por excelencia, frente a un hecho aparentemente delictivo; se tienen fuentes personales, que dan cuenta de su realización. 

En efecto, desde la preliminar y preparatoria, se tienen fuentes personales, por ejemplo, los testigos denominados oculares; que perciben directamente los hechos relevantes típicamente; como también los de referencia. Empero, exige corroboración necesaria. De lo contrario, es un despropósito su apreciación probatoria. 

Por tanto, el órgano de prueba ya en el juzgamiento; por regla general, tiene que testimoniar.  Antes – se tiene la declaración en etapa  preliminar o preparatoria. En efecto, las meras declaraciones tienen rango documental, empero, necesitan ser actuadas en juzgamiento a través de una acuciosa actividad probatoria. 

En consecuencia, en la preliminar y preparatoria no necesariamente cuentan con entidad epistémica. Por ende, se exige ofrecer a los órganos de prueba; a que estos sean admitidos; actuados; y sean debidamente apreciados y motivados en el fallo.  En esa medida, por tener carácter cognitivo el proceso judicial, se exige, objetividad frente a  los órganos de prueba, y qué duda cabe, los interrogadores o examinadores en juicio.  En efecto, describir hechos percibidos por los sentidos. De lo contrario, se erige la – objeción – herramienta necesaria para dar cuenta de preguntas no vinculadas a los hechos – objeto de prueba -. Empero, se orientan a generar sesgos o prejuicios, en razón de la inmediación, y el juez. 

Por ejemplo, las más frecuentes son las preguntas que invitan a testimoniar en juicio a través de opiniones, o juicios de valor. Empero, se exige descripción necesaria de hechos que son relevantes típicamente, así también la pertinencia de dicha información a través dicho órgano de prueba. En consecuencia, se tiene un grado de objetividad. Por consiguiente, mayor credibilidad y coherencia del testimonio.

Así, también, se tengan  preguntas repetitivas, salvo el juez que de oficio, pregunte, para aclarar, siempre y cuando se configure el supuesto reglado, por tanto, se erige en excepción, más no la regla. Como también, las preguntas especulativas, las que se afirman por mero gusto, sin certeza alguna, por pura posibilidad. Empero, para afirmar se exige certeza, con mayor razón, cuando se tiene acervo probatorio que lo corrobore – .

Advertir, también, preguntas ambiguas o capciosas, sugestivas, dado que, se exige espontaneidad en el testimonio, y que sean vertidas cronológicamente en el examen directo. Con mayor razón, dado que, obra ya en la declaración previa, lo testimoniado en juzgamiento.  Salvo el contrainterrogatorio en la cual se permiten las preguntas sugestivas, es decir las que sugieren una respuesta específica. 

También, la pretendida práctica de incorporar hechos no declarados previamente en la preliminar o preparatoria; como también omitir hechos. Sin embargo, en ese caso,  es factible que el testigo incurra en perjurio, dado que, subyace una juramentación.  En esa medida, el testigo de parte se torna en uno hostil, por tanto, es factible, optar por el apoyo de memoria con su declaración previa. Empero, esa figura genera mayor ventaja para el contrainterrogatorio, dado que, se optará por confrontarlo para advertir dichas contradicciones. En consecuencia, decaiga la coherencia del testigo de parte. 

Así pues, se proscriben preguntas innecesarias, que generen sesgos, o lleven a incurrir en error. Por ejemplo, también  las preguntas que inviten a testimoniar con calificativos o adjetivos; u coaccionar al testigo en el examen o contra-examen para que testimonie, esta lógica también para la preliminar y preparatoria. Por tanto, se exige advertir dichas preguntas, que contraviene el carácter epistémico del proceso judicial, pervirtiendo el carácter cognitivo, y degenere en un debate, de prejuicios, sesgos o maledicencias.

Ello se logra, con la realización necesaria de las –  convenciones probatorias -. Es decir, las partes dan por cierto algunos hechos no controvertidos con anuencia del juez. En consecuencia, se discute sobre lo medular, es decir, sobre los – puntos controvertidos – distando de preguntas innecesarias, y generando el foco de atención a través de preguntas claras y específicas frente al – objeto de prueba -.  En esa medida, se tiene un contraexamen pautado y con ritmo específico. Así pues,  no se aletargue el proceso judicial, y se logre una acuciosa actividad probatoria, y en consecuencia, el petitum pretendido.  

Por tanto, se tendrá mayor objetividad; cuando la descripción de los hechos relevantes típicamente, sea clara y detallada, y qué duda cabe, cuando se vea – corroborada –  con prueba documental o eventualmente la material. Sin perjuicio, de que estas por sí solas en la preliminar o preparatoria no cuentan con entidad epistémica.

Se exige entonces, por regla general, su ofrecimiento; admisión; actuación; y en consecuencia, se actúe en juzgamiento. De ese modo, se aprecie probatoriamente y se tenga un fallo debidamente motivado; que dé cuenta de la suficiencia de – prueba –  para derrotar el estándar probatorio de presunción de inocencia que asiste a todo imputado.

  1. Conclusión

El proceso judicial se caracteriza por resolver una disputa entre hipótesis contrapuestas; en consecuencia, estas exigen ser corroboradas con elementos de prueba en juzgamiento, por excelencia, la prueba personal. Luego de una acuciosa actividad probatoria. Por consiguiente, exige información relevante para el caso, por tanto, se debe advertir dichas preguntas proscritas a través de las objeciones. Puesto que, contraviene el carácter epistémico que adscribe el proceso judicial.  

La preparación del testigo exige preparación y dotar de objetividad a su declaración o testimonio en juicio en torno a la percepción de los hechos relevantes típicamente. En consecuencia, por regla general se asigne mayor credibilidad y coherencia al testigo directo que perciba los hechos luctuosos. Sin perjuicio del testigo de referencia que exige corroboración. En suma, toda fuente personal exige corroboración, criterio determinante, por tanto. 

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