Por Luis Miguel Sánchez Bao, asociado de Miranda & Amado.

Mi abuela era la matriarca y, por lo tanto, la jefa de la casa. Cuidaba por todos y cada uno de sus hijos, nietos y sobrinos que vivían con ella en casa, para lo cual trabajaba “veinticuatro horas, siete días a la semana” sin libres ni feriados.

Cuando ella enfermó de COVID, a mediados de junio del año pasado, decidió no ir a ningún frío hospital o clínica, donde se sentiría sola y asustada. Confió sus cuidados a la familia y sus hijos, quienes pasaron a cuidarla día y noche, tal y como ella los hubiera cuidado a ellos. Luego de unas semanas ella logró superar el virus; no obstante, las secuelas fueron terribles y, a inicios de enero de este año, falleció.

En vida mi abuela siempre dijo que, de no haber sido ama de casa hubiera sido empresaria. Es así como, en el año 2002 se inscribió en el RUC en calidad persona natural con negocio e inició una pequeña “empresa personal” para vender ropa, con una de sus hijas. La aventura duró un par de meses y luego cerró por no tener ganancias.

Por desconocimiento o ignorancia, mi abuela no declaró ni sujetó las pocas ventas al pago de impuestos y, en el año 2016, la SUNAT intento inscribir un embargo sobre su casa, alegando una multa de S/ 8,000 incluidos intereses, por “no presentar declaraciones juradas”. En esa oportunidad se coordinó con SUNAT y, pagando unos S/ 2,000, se pudo solucionar el impase.

No obstante, en febrero de 2021, SUNAT notificó a un arrendatario de un inmueble propiedad de mi abuela, un embargo en forma de retención, sobre el arrendamiento. Esta vez, la deuda se había generado por el “otro mes” del 2002 que mi abuela no había declarado, siendo que la multa ascendía a unos S/ 15,000 incluidos intereses moratorios.

La supuesta retención remeció a toda la casa, quienes, golpeados por el sensible fallecimiento de mi abuela y las deudas que conllevan esta triste enfermedad, no anticipaban tener que volver a sentarse a negociar con la SUNAT, más aún cuando “todo” quedo saldado en el año 2016.

Por suerte, las multas e intereses asociados no se heredan[1]; por lo que, al regularizar el fallecimiento de mi abuela frente a la SUNAT, el embargo en forma de retención quedó sin efecto y fue posible cobrar el arrendamiento para saldar otras deudas.

Es así como, la experiencia vivida frente a la pandemia del COVID me llevó a escribir el siguiente artículo, el cual espero pueda orientar adecuadamente los pasos a seguir frente a SUNAT y demás autoridades tributarias, ante el fallecimiento de un familiar.

La muerte y sus implicancias tributarias

Notificar a las autoridades tributarias correspondientes

Para efectos tributarios, la persona natural es un sujeto de derecho susceptible de atribuírsele obligaciones tributarias[2], vinculadas con el pago de tributos y el cumplimiento de ciertas formalidades. Dicho en otras palabras, la persona natural puede ser contribuyente de diversos tributos[3], actuar como agente responsable del pago de tributos de terceros y, a su vez, encontrarse obligado a presentar declaraciones informativas y determinativas frente a las autoridades tributarias.

Por ejemplo, una persona que sea trabajador dependiente en una empresa, propietario de una casa y que haya adquirido un automóvil nuevo, se encuentra sujeto al Impuesto a la Renta sobre las remuneraciones que perciba, al Impuesto Predial por el inmueble que posee; y, al Impuesto al Patrimonio Vehicular, por el valor del vehículo nuevo.

Asimismo, dichos impuestos deben ser declarados y pagados a distintas autoridades tributarias, como son la SUNAT, la Municipalidad donde se encuentre su inmueble y el SAT, para el caso del vehículo.

Siendo esto así, un primer paso producida la muerte de la persona natural, consiste en comunicar este hecho a las diversas autoridades tributarias en las cuales la persona natural debía cumplir obligaciones tributarias, como veremos en el siguiente apartado.

Baja o modificación en el RUC del fallecido frente SUNAT

En el caso de SUNAT podemos encontrar dos supuestos muy particulares. El primero consiste en la baja del RUC por el fallecimiento de la persona natural, mientras que el segundo consiste en la modificación de la situación en el RUC, para pasar a ser un RUC de sucesión indivisa.

En el primer supuesto podemos encontrar que, conforme al Texto Único de Procedimiento Administrativos (TUPA) de SUNAT, la modificación en el RUC la tendría que hacer el propio contribuyente o un tercero autorizado para dicho trámite. Por suerte, los funcionarios de SUNAT aceptan que el trámite lo haga un familiar directo, para lo cual es necesario presentar el Formulario No. 2135, acompañado de la partida de defunción emitida por la municipalidad competente o la RENIEC. La aprobación del trámite es automática y concluye con la baja definitiva del RUC.

En cuanto al segundo supuesto, este tiene como finalidad el continuar con la personería tributaria de la persona fallecida a través de la sucesión indivisa; hasta el momento en que esta sea dividida. Una vez se divida la masa hereditaria, se debe dar de baja la inscripción en el RUC, de la propia sucesión indivisa.

Para ello el TUPA de SUNAT establece que se debe presentar a SUNAT el Formulario No. 2117 y el Formulario No. 2054, anexando una copia de la partida de defunción emitida por la municipalidad competente o la RENIEC. La baja del RUC de la sucesión indivisa debe realizarse al momento de inscribir la división y partición, también frente a SUNAT y presentando el formulario No. 2135, acompañado de la inscripción de la división y partición en registros públicos.

Es importante recordar que, estos trámites pueden realizarse de manera electrónica, a fin de evitar asistir a SUNAT.

Obligaciones frente al Impuesto a la Renta, ante la muerte de una persona natural

Si bien la muerte de la persona pone fin a su calidad de contribuyente, es importante tener en cuenta que, para efectos del Impuesto a la Renta, es necesario presentar una última declaración tributaria y pagar el impuesto devengado a dicha fecha[4].

Por otro lado, es importante tener en cuenta que, una vez fallecida la persona natural, la sucesión indivisa pasa a ser el contribuyente del impuesto[5], en forma directa, sobre las rentas que pudieran generar los bienes y derechos de la persona fallecida.

Esto implica que, por ejemplo, si la persona fallecida mantiene bienes o actividades generadoras de rentas gravadas estas pasarán a tributar en cabeza de sus herederos, en forma mancomunada, hasta el momento en que ocurra la división y partición de la masa hereditaria y culmine la sucesión.

En síntesis, ante el fallecimiento de una persona natural es necesario que se presente una última declaración jurada con los impuestos que pudieran determinarse a dicha fecha; siendo que, en caso la sucesión continúe indivisa, esta pasará a tributar por las rentas que se generen desde el fallecimiento hasta la fecha de división y partición.

Obligaciones en materia Municipal

El fallecimiento de la persona natural también debe ser comunicado a las municipalidades y el SAT, a fin de que pueda regularizarse la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles que pudiera tener el fallecido, a favor de sus herederos.

Nótese que, las transferencias de inmuebles por causa de muerte no se encuentran gravadas con el Impuesto de Alcabala, por lo que esta regularización no tendrá costo alguno[6].

No obstante, hay que tener en cuenta que, la comunicación debe efectuarse dentro del mes siguiendo ocurrido el fallecimiento, siendo que a partir de dicho momento los herederos serán responsables solidarios de los tributos aplicables a la propiedad, como el Impuesto Predial y/o los arbitrios municipales.


[1] Conforme al artículo 17 del Código Tributario, “Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:

  1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos”.

Por su parte, el Artículo 167 del Código Tributario determinó que: “Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias”.
Finalmente, podemos citar las conclusiones del Informe No. 278-2003-SUNAT, en el cual dicha entidad estableció que:
1. Las obligaciones tributarias generadas hasta la muerte del titular de la empresa unipersonal se entienden transmitidas a los herederos en la fecha del deceso, los cuales, a partir de dicha oportunidad, están obligados a su cumplimiento ante el fisco en calidad de responsables solidarios, pero hasta el límite del valor de los bienes que conforman la herencia.
2. Las sanciones por infracciones tributarias por su naturaleza personal, no son trasmisibles a los herederos.
3. La responsabilidad solidaria de los herederos no está condicionada a que previamente se realice la partición de la masa hereditaria”.

[2] A tal efecto, la Norma XI del Código Tributario, Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias: “Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él”.

[3] A tal efecto, el Artículo 21 del Código Tributario, establece que: “Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias”.

[4] Conforme al Artículo 49 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta “Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los siguientes casos: (…) 3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante- Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha del fallecimiento del causante”.

[5] Ello conforme al Artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que “Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriban en los Registro Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el periodo que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.”

[6] Conforme al Artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal, están inafectas del impuesto las siguientes transferencias “Las que se produzcan por causa de muerte.”


Fuente de imagen: El Búho

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