Por Sofía Beatriz Terrones Ancajima, estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antenor Orrego.
INTRODUCCIÓN
La realización del artículo permite analizar la eficacia y eficiencia de la lesión, realizar reflexiones críticas y comentarios sobre la figura jurídica contractual en el ámbito privado. Para ello, primero, pasaremos a conceptualizar el tema, la incidencia e implicancias desde el enfoque jurídico económico, conocer las cuestiones problemáticas a través de casuísticas. Siendo un tema de interés nacional, por ser de alto riesgo en las relaciones jurídicas contractuales.
Cabe preguntarse, ¿La lesión vulnera la ley de competencia de la oferta y la demanda o genera un impacto negativo en la economía social de mercado en el marco de las relaciones contractuales? ¿la lesión en el código civil peruano vigente, contribuye al bienestar de los individuos? ¿Es óptimo que las prestaciones del contrato sean valorizadas desde una concepción objetiva donde exista un equilibrio entre las prestaciones de las partes? Frente a la posible inexistencia de la norma que sanciona las lesiones. ¿Existiría otra manera de proteger a quienes se encuentren afectados por tal situación? Para poder absolver las interrogantes, es relevante recordar aspectos técnicos en la legislación contractual peruana.
CONCEPTO Y REGULACIÓN VIGENTE EN EL CÓDIGO CIVIL
El artículo 1447 del Código Civil (1984) establece que: “La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos”.
Se entiende entonces del artículo 1445 regulado en el Código Civil que la lesión es una institución jurídica que sanciona a una parte, al sujeto lesionante por aprovecharse de la otra parte, el sujeto lesionado ante la desproporción en el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato cuando dicho desequilibrio surge de la necesidad apremiante del lesionado, en otras palabras, exista un aprovechamiento superior al 40% del valor del bien.
El legislador adopta por la protección jurídica, concediendo al sujeto “perjudicado” económicamente el derecho a demandar lesión. El remedio jurídico son dos opciones a cargo del posible lesionado o persona legitimada para demandar lesión: La primera es iniciar una demanda para rescindir, dejar sin efecto el contrato o solicitar el reajuste de la prestación pagando la diferencia según el artículo 1451 del Código Civil. Sin embargo, ¿realmente existe una persona perjudicada y merece que el derecho sancione dejando sin efecto el contrato por tal desproporción ante la necesidad apremiante?
POSTURA JURÍDICA EN CONTRA DE LA LESIÓN
Siguiendo el marco normativo peruano, la constitución política del Perú regula la libertad de contratación, específicamente en su segundo párrafo del artículo 62 el cual se interpreta que la ejecución del contrato es una garantía y fiel cumplimiento en observancia a la intangibilidad de las cláusulas contractuales. El fundamento es la libertad contractual materializándose en pactos y cláusulas contenidas en el contrato y persiguen su cumplimiento o ejecución eficaz.
Conforme la base legal del derecho internacional, resalta el principio de carácter consuetudinario la cual han convertido en costumbre internacional, el principio pacta sunt servanda, estableciendo que los contratos son obligatorios para las partes, incluso, de forma coercitiva. ¿a partir de qué momento? Al momento en que las partes firman un tratado adquiriendo derechos y obligaciones perfectamente definidas, de esta forma se observa el nacimiento del acto válido producto de la voluntad de las partes al suscribirlo, al cumplir con los compromisos constituyéndose una regla universal de moralidad.
Mantiene una relación con el principio de seguridad contractual, es decir, asegura que se cumplan las obligaciones de sus compromisos legales. Por otro lado, los mencionados principios consagran base fundamental en las relaciones económicas jurídicas porque garantiza a constreñir lo pactado. Nótese, diferente sería alegar excesiva onerosidad de la prestación que, es consecuencia de la grave alteración, no previstas por las partes, por las circunstancias posteriores al contrato, es decir, efectos que contraviene la equivalencia de las prestaciones.
CASUÍSTICAS
En este punto, es preciso conocer la ratio legis de la lesión remontándose a orígenes romanos germánicos. “la laesio enormis se concedió por motivos de humanidad”. Se entiende, por razones solidarias. Por su parte, Carranza (2004) afirma “es irresponsable no prestar atención a desequilibrios prestacionales generados por la conducta de un sujeto que valiéndose de la necesidad apremiante de otro obtiene beneficios desmedidos”.
Citaremos algunos casos de lesión, el padre Picasso vende la pintura a S/ 20 000 porque su hija necesita una operación urgente, el comprador paga un precio inferior al de tasación pues sus pinturas oscilan entre los S/ 100 000 y S/ 200 000. Al producirse la desproporción, el padre demanda solicitando la rescisión del contrato, gana si demuestra que la diferencia de precio es producto del aprovechamiento del comprador de su estado de necesidad. Otro caso es el siguiente, “si estoy muerto de hambre en un desierto con una bolsa de brillantes atada al cinto, estaré dispuesto a cambiar una valiosa joya a cambio de una hogaza de pan para sobrevivir”.
Sin embargo, son casuísticas sumamente difíciles y poco frecuentes que pueden presentarse en la actualidad. En el siglo XXI suceden casos de distinta naturaleza, Por ejemplo: Un agricultor suscribe una hipoteca con el banco sobre su casa. No ha tenido el suficiente dinero para pagar por un aluvión en su sembrío. Tal es el caso, que se vence las 12 cuotas de su hipoteca. Por ello, necesita recabar 30,000 soles en tres días. Caso contrario, iniciarían un proceso de ejecución de la casa si no la paga. No tiene dinero para pagar y entonces decide vender su camión, que vale 300,000 soles, superando las 2/5 partes de desproporción porque prefiere perder su camión (una necesidad secundaria) que perder la casa (necesidad primaria) en un remate judicial. En ese momento, atribuyó más valor a su casa que a su camión, ofreciéndole a su vecino. El comprador del camión, el vecino Juan, no necesitaba el camión, pues tenía 5 pero le pareció la oferta atractiva y rentable.
Si el agricultor Pedro vende su camión al precio consignado está perdiendo, pues en el mercado puede encontrar muchas más ofertas elevadas. Sin embargo, las cuotas de la hipoteca no esperan, y no cuenta con tiempo para encontrar más compradores dispuestos a pagar. La situación es que el Pedro está aliviado y grande satisfacción por no perder su casa encontrándose en mejor posición porque finalmente solucionó su necesidad apremiante.
El comprador Juan y vendedor, Pedro ganaron. En realidad, ninguno perdió. Es importante precisar que el vendedor prestó su consentimiento, es decir, discernimiento, intención y libertad de efectuar la contratación. Diferente situación es la pretensión de dejar sin efecto un contrato por surgir vicios de voluntad como el error. Por ejemplo, el agente comprador hubiera contratado con un menor de edad, no existió intimidación, amenaza o violencia al suscribir el contrato, pero ¿y el dolo? Veamos un caso donde el conocimiento cobra especial relevancia: En casos de compra venta de un bien, podría existir dolo negativo, es decir, callar o omitir que se encuentra en una circunstancia urgente, realizando la venta omitiendo comunicar al adquiriente que tiene una necesidad apremiante.
Veamos otro caso, Yvonne es una estudiante de derecho, viaja rumbo a Argentina a sustentar su proyecto de investigación. En la aerolínea, recibe una noticia del administrador de la agencia, su maleta se extravió y allí se encontraban sus zapatos, decide ir a presentarse a la universidad. Al buscar cerca del lugar, solo hubo una boutique que ofrecía unos zapatos a S/. 360 soles, le pareció un costo alto, siguió buscando alrededor sin mayor éxito, a lo que accedió a comprar. En el caso, la vendedora no tenía conocimiento de la urgencia o necesidad apremiante porque no se lo comentó, es ajeno a su interés comercial.
Es importante mencionar desde el enfoque económico, la utilidad marginal jugó un rol importante para Yvonne porque los zapatos valían menos que el costo de perder su presentación, la elección de pagar por el bien escaso y su necesidad apremiante eligió comprarlo. Sin embargo, la boutique actuó como cualquier empresario y efectuó la venta por el precio que estaba establecido en la tienda operando como salvador de su estado de necesidad. No es lógico que el Código civil pretenda que ante tal desproporción en base a su presunción económica desequilibrada que la joven deje sin efecto el acto y entregue los zapatos demandando lesión.
PERSPECTIVA ECONÓMICA: ¿LA LESIÓN AFECTA LIBRE COMPETENCIA DE OFERTA Y DEMANDA, POR ENDE, ¿LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO?
Nuestro sistema económico está basado en la libertad de competencia de oferta y demanda, ello supone la libertad en el mercado, los particulares realizan contratos siendo una pieza clave en la economía y si el Código parte de una presunción de equidad y de la idea del intercambio equilibrado, no habría riqueza ni rentabilidad en los contratos.
El motivo por el que las personas realizan contratos es adquirir un interés económico, guiado por sus propios beneficios que obtendrán. Cada persona independientemente valoriza los objetos. Asumir el carácter objetivo de la teoría del valor es indicar que un bien vale lo mismo para dos personas. Si aceptamos esa premisa, ¿Cómo se podría calcular el equilibrio del valor? En las transacciones comerciales, medir económicamente el valor de los objetos como el ejemplo del cuadro, cuando cada persona tiene apreciaciones distintas constituye frustrar negocios jurídicos, imposibilidad de la negociación e imposibilidad de realizar transacciones comerciales debido a que lo ofrecido por el vendedor y lo que recibe el comprador, responde a necesidad y subjetividades distintas. Debe tenerse presente que un bien no tiene el mismo valor que otro, este variará dependiendo las circunstancias.
El lado oscuro en el que nos encontramos es que puede generar incentivos negativos tal como lo advierte Bullard (2003) “Los jueces podrían, en consecuencia, al aplicar la lesión, estar reduciendo los incentivos para que existan ofertas de rescate disponibles”. En palabras del autor, al haber cantidad de personas que esperan ser rescatadas, ello desincentiva a los rescatadores, alejándose y preferir no suscribir el contrato porque posteriormente, el lesionado o como llamaría el autor, rescatado puede recuperar el bien objeto alegando lesión en un proceso judicial.
Si el comprador tiene conocimientos jurídicos sabrá que, si celebra un contrato salvando al vendedor y obteniendo una ganancia por encima del mercado, se dejará sin efecto, actuando el vendedor de mala fe. En el peor de los casos, el comprador evitará querer contratar por las consecuencias. Entonces, ¿Es factible la revisión de los contratos por el juez o árbitro al alegarse lesión por parte del vendedor? Considero, que el Estado no tiene la obligación de actuar como un regulador de precios, como si las relaciones económicas existiesen la fórmula ganar – ganar económicamente, cuando la finalidad que persiguen las partes es satisfacer intereses, de acuerdo necesidades, rentabilidad, gustos y preferencias subjetivas, atribuyendo el valor de acuerdo a su situación.
Los autores a favor de la lesión al alegar la teoría del precio justo la cual tiene como premisa fundamental la concepción de la reciprocidad en el intercambio consistente en conocer el valor de lo que se entrega debe ser equivalente al valor que se recibe. Sin embargo, Según el autor Benegas Lynch citado por Bullard (2004) considera que “el valor de un bien está determinado por su utilidad marginal, denominado ley de utilidad marginal que, constituye una implicancia lógica de la acción humana. El individuo ordena sus deseos en su escala de valores aun tratándose de bienes heterogéneos”. Esta teoría, cobra sentido en la escasez y significado en el contexto de la cantidad, individuo y circunstancia.
Por otra parte, el comprador se vería afectado y desprotegido por tal situación generando gastos judiciales para afrontar una demanda infructífera, pierde tiempo y esfuerzo en un proceso judicial. Además ¿cómo se podría demostrar la buena fe de no conocer la necesidad apremiante del vendedor? El juez, al disponer la tasación a cargo de un tercero para fijar un valor comercial, viola la ley de la oferta y la demanda, preceptos económicos como la utilidad marginal, desincentivaría los rescates. Añadido a ello, da lugar al intervencionismo económico por parte del Sistema de Justicia.
PLANTEAMIENTO DE UNA SOLUCIÓN LEGAL: Siguiendo la perspectiva teleológica de la norma, las situaciones de lesión se han suscitado con un fin de tener el justo precio en tiempos antiguos. Estos casos, hoy en día son casos muy forzados, escasos y difícilmente ocurren en las transacciones especialmente, muebles. El derecho evoluciona y con ello, la formas de resolver conflictos. Las opciones que tiene el sujeto “inocente” son perjudiciales para ambos sujetos de la relación jurídica por las razones expuestas. Por ello, plantearía que incremente la desproporción a 70% o el último término, la abrogación de los contratos en aras de preservar la libertad contractual.
Ello no quiere decir que, en los supuestos de un caso extremo, el “perjudicado” quedará desprotegido, recordemos que los jueces tienen competencia para ejercer una interpretación constitucional, y preferir aplicar normas o principios jurídicos de acuerdo a la interpretación justa del caso extremo en concreto.
REFLEXIONES FINALES: CONOCER EL CONTRATO CUYA EJECUCIÓN SE HA VISTO AFECTADA
El legislador no excluye a los bienes muebles y las ventas y compras hechas por personas naturales dejando la omisión al poder permitir la rescisión por lesión en bienes muebles. Desde una óptica constitucional, no debe perderse de vista la función de los operadores jurídicos, los cuales deberán realizar una interpretación sistemática al caso a efectos de verificar una posible injusticia, pero evitando a toda costa a actuar como reguladores indirectos en el libre mercado social.
CONCLUSIONES
El contrato abarca un enfoque jurídico social, económico en el cual cada parte celebra con la finalidad de satisfacer sus intereses de manera eficiente y legítima. El vendedor más que perjudicado o inocente es el rescatado que urge de los medios económicos que serán utilizado en fines elegidos como importantes y el comprador, suscribe el contrato persiguiendo una finalidad de ganancia.
El arrepentimiento del agente es consecuencia de factores causales externos urgentes para éste, no justificando la intervención en el sistema de justicia, encargado de tutelar la autonomía privada y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, libre de relaciones que hagan imposible su ejecución. No olvidemos las repercusiones económicas perjudiciales para ambas partes.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Benegas, L. citado por Bullard. (2004). La parábola del mal samaritano. Derecho y economía. El análisis económico de las instituciones legales. Palestra editores, Thémis – Revista de Derecho. Lima, págs. 337-393. fecha de Consulta 18 de marzo de 2021. Disponible en: http://cendoc.sc.gob.sv/textocompleto/922.pdf
Bullard, A. (2003). La parábola del mal samaritano. Derecho y economía. El análisis económico de las instituciones legales. Palestra editores, Thémis – Revista de Derecho. Lima, págs. 337-393. fecha de Consulta 16 de marzo de 2021. Disponible en: http://cendoc.sc.gob.sv/textocompleto/922.pdf
Carranza, C. (2004). La lesión: Pareceres en torno a su regulación en el código civil del Perú. Vniversitas, Lima – Perú (107), 292-329. fecha de Consulta 18 de marzo de 2021. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=825/82510708
Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295, 14 de noviembre de 1984 (Perú)
Constitución Política del Perú. Art. 62, 29 de diciembre de 1993.