Por Enfoque Derecho

En el 2020 hemos sido testigos de diversas protestas realizadas a lo largo del país. Solo para nombrar algunas tenemos la “Marcha contra Merino”, el “Paro Agrario”, entre otras. Como dicen, un nuevo año, un nuevo comienzo. Es así que, desde la mañana del lunes 15 de marzo, en diferentes puntos del país, transportistas de carga pesada acatan un paro nacional promovido por el Gremio Nacional de Transportistas y Conductores (GNTC). La razón de este paro surge en torno a un reclamo del gremio por el alza del precio del combustible, así como de que se elimine el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicado al diésel, la reducción del precio de este combustible, de los costos de peajes, suspensión de los peajes Morrope (Chiclayo) y Bayovar (Piura), aplicar una amnistía general a las multas de la Sutran, entre otros[1]

Las principales consecuencias de este paro ha sido que los manifestantes bloquearon varias vías nacionales, provocando que decenas personas queden varadas y otras tantas tengan que caminar kilómetros para llegar a sus destinos. Asimismo, los precios de los productos en los mercados subieron de precio debido al desabastecimiento provocado por los cierres de carreteras. Además, tal y como señaló la empresa “Linde Perú” el 16 de marzo: “Los bloqueos de carreteras ponen en riesgo abastecimiento de oxígeno medicinal». 

Es así que, tras una larga jornada de diálogo, el 20 de marzo, dirigentes de los gremios de transportistas llegaron a un acuerdo con el Gobierno y suscribieron un acta con beneficios para el sector y se comprometen a levantar su medida de fuerza. Sobre ello, es importante resaltar que diversos medios de comunicación y público en general, manifestaron su oposición al bloqueo de las carreteras por el gremio. Es por ello que Enfoque Derecho analizará si este tipo de bloqueos constituye un delito o es parte del derecho a la protesta. 

  1. DEFINICIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA: 

Regulado en el artículo 2°, inciso 12 de la Constitución Política de 1993, en el artículo  15° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 21° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho de reunión y protesta consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de agruparse en un determinado espacio y horario con un objetivo común[2]. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscaban profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda […]”[3]

Sin embargo, como todos los derechos, este no es absoluto. Así tenemos que, en primer lugar, este derecho fundamental no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación. No obstante, sabemos que en toda protesta siempre se desarrollaran actos de violencia, ya sea por parte de los protestantes como de la fuerza del orden. En estos casos, el Tribunal ha señalado que “los autores de los desmanes, actos violentos o delitos deben ser sancionados sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan de la protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o manifestaciones de protesta constituye un derecho, aun cuando sus pretensiones, reivindicaciones o consignas pudieran resultar profundamente cáusticas o desagradables para otros sectores”[4]

De la misma forma, este derecho presenta diversos límites. Además del anteriormente mencionado, tenemos que de acuerdo al artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás”[5]. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló que, por un lado, los límites del ejercicio del derecho a la protesta vienen a ser la seguridad pública, la protección de la salud pública, el orden público y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de terceros[6]

Nuestra Constitución señala en su artículo 43° que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. Así, “el derecho a la protesta ampara a otros derechos que son básicos para garantizar la democracia en cada país. Las diferentes luchas desarrolladas en Perú y en diferentes países tuvieron en gran medida la suficiente visibilidad para poder expresar el malestar, la indignación y las propuestas de la sociedad”[7]; con ello, se incide en la agenda y se fomenta el debate en pro al interés social y no en favor de beneficios personales. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos estos usos de la vía pública son legítimos y que, en el caso de las protestas sociales, tienen una importancia clave para el funcionamiento de la democracia. 

  1. ¿EL BLOQUEO DE CARRETERAS ES INCONSTITUCIONAL? 

Meses atrás, tras las protestas realizadas contra la Ley de Promoción Agraria en distintas zonas del país, el presidente Sagasti indicó a través de su cuenta oficial de Twitter que: “Bloquear carreteras no solo es inconstitucional, […] también es un delito”. Al respecto, cabe preguntarnos si el bloqueo de carreteras constituye un delito per se o si, por el contrario, existen ciertas circunstancias en que se manifiesta legítimamente. Para ello, revisaremos lo que señala nuestra legislación y jurisprudencia. 

Por un lado, el Código Penal (CP) sanciona hasta por 10 años de cárcel por el delito de extorsión a quienes bloquean carreteras para exigir reclamos a las autoridades. Así lo señaló el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) que además manifestó que, si toman rehenes, pueden ser sancionados hasta con cadena perpetua[8]. Esto debido a que, por dichos actos de violencia, se vulneran y/o amenazan diversos derechos, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la propiedad y al libre tránsito. 

Conforme al artículo 200° del CP, se sanciona el delito de extorsión a quienes, con violencia o amenaza, toman locales, obstaculizan vías de comunicación, impiden el libre tránsito o perturban el normal funcionamiento de servicios públicos, con el objeto de obtener de las autoridades beneficios o ventajas. Así, la sanción es de prisión de entre 5 y 10 años. 

En el caso de atentado contra la seguridad común, se incurre en este delito cuando se atenta contra instalaciones destinadas a servicios públicos de electricidad, telecomunicaciones o de transportes destinados al uso público. En tal sentido, la sanción que se impondrá es de entre 6 y 10 años de prisión, de acuerdo con el artículo 281° del CP. 

En relación con el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, según lo establecido en el artículo 283° del CP, se sancionará con penas de entre 4 a 6 años, a quienes impidan o entorpezcan el normal funcionamiento de los servicios de transporte, comunicación, provisión de agua, electricidad o hidrocarburos.

Sin embargo, en la jurisprudencia nacional, existen casos en que el bloqueo de carreteras no es considerado como delito. Así lo señala la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua en el caso de las protestas en la Curva del Diablo[9], ocurridas en el 2009. En la mencionada sentencia, la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en septiembre de 2016, más de 50 integrantes de los pueblos awajún y wampis que participaron en el bloqueo de la carretera Fernando Belaunde Terry, fueron eximidas de culpa tras las acusaciones de homicidio, perturbación de la seguridad y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos[10]

Al respecto, la Sala afirmó que, cuando existan demandas legítimas, como la defensa de derechos fundamentales, los bloqueos de vías de transporte no pueden ser calificados como delitos. En ese sentido, si bien colisionaban un grupo de derechos (el derecho a la libertad de tránsito vs. la libertad de expresión, de reunión y el derecho a la identidad cultural), a través de un test de proporcionalidad, la Sala consideró que   los “derechos a la protección del medio ambiente, integridad territorial física y biológica” deben primar “frente a la restricción del derecho al libre tránsito de vehículos de transporte terrestre en un tramo de la Carretera Marginal de la Selva”. 

De esa manera, José Arrieta Caro, profesor de la Facultad de Derecho en la PUCP, explicó que, en ese caso, la decisión de la Sala:

 “no quiere decir que haya un derecho a bloquear carreteras o sea algo que deba promover el Estado. Lo que dice la Sala es que siendo [el bloqueo de vías] una conducta que restringe y hasta cierto punto incide en varios bienes jurídicos, como en el libre tránsito, al tratarse de una conducta que se hace para proteger otros bienes jurídicos importantes, puede justificarse”[11]. 

  1. TEST DE PONDERACIÓN: CASO CONCRETO 

En el presente caso, nos encontramos ante una colisión de derechos, por un lado, el derecho a la protesta de los manifestantes y, por otro lado, el derecho de las demás personas del libre tránsito. Entonces, estamos en la obligación de discutir qué derechos tienen más “peso” que otro. Cuando hay dos derechos fundamentales que se contraponen, el método más usado es el llamado “test de proporcionalidad” o “test de ponderación”, el cual, según reiterada jurisprudencia, consiste en 4 pasos, los cuales señalaremos a continuación:

En primer lugar, se debe encontrar el fin legítimo. Así, cuando se da una protesta o manifestación social siempre tiene una finalidad. En este primer paso, el test exige saber cuál es el fin al que se quiere llegar al limitar un derecho, en este caso, se limita el derecho a la circulación vehicular. Cabe señalar que este es un paso que se suele omitir; sin embargo, consideramos que es fundamental que se tome en cuenta, ya que si no tiene un fin, la limitación de este derecho, carecería de legitimidad. 

Así, tenemos que, desde el inicio de la pandemia, la razón por la cual se restringió el derecho a la reunión social es evitar el contagio del COVID-19. Es de conocimiento público que, según las investigaciones realizadas hasta el día de hoy, que la aglomeración de personas propaga de una manera más rápida la enfermedad. No obstante, Jan Jarab, representante de la ONU, afirma que “(…) no se puede mantener suspendido de forma permanente un derecho fundamental sin considerar medidas que permitan ejercerlo (ONU Derechos Humanos, 2020). Con lo mencionado, se refiere a que “aunque el derecho a reunirse esté suspendido en el contexto de la crisis, es posible que las personas se reúnan para ejercer su derecho fundamental a la protesta siguiendo los lineamientos de prevención contra la transmisión del COVID-19” (Luyo: 2020)[12]

En segundo lugar, se debe realizar un examen de idoneidad. Mediante este examen se va a determinar si la medida adoptada es la más idónea para lograr el fin que se desea alcanzar. Es, en otras palabras, un análisis de causalidad entre el medio adoptado y el fin que se quiere alcanzar.

En este sentido, lo que se busca lograr con las protestas sociales es, como señala el Tribunal Constitucional: “cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio” (TC 2020). Ahora bien, con lo mencionado anteriormente, podemos ver que la protesta es un medio idóneo para que la población o un sector de esta pueda hacer escuchar sus reclamos, por lo que sí pasaría este paso. No obstante, también debemos preguntarnos si es que no hay otro medio menos gravoso, el cual desarrollaremos a continuación.

En tercer lugar, corresponde realizar un examen de necesidad. A través de este examen, se busca determinar si existen otros medios alternativos similares a los adoptados para lograr la finalidad propuesta y que resulten menos lesivos para el otro derecho en conflicto, es decir, si existe otra alternativa menos perjudicial que protestar presencialmente para salvaguardar la salud pública. 

Sobre este punto, el gremio de transportistas señaló que su decisión de realizar el paro “se tomó luego de haber agotado todas la vías administrativas y de diálogo con el Gobierno por más de dos años sin obtener resultados”[13]. De esta forma, al no quedar otro medio para hacer escuchar sus reclamos, se decidió por hacer uso de su derecho a la protesta, ya que “(…) si las protestas se dan porque se agotaron las vías jurídicas, el Estado es inoperante o las condiciones de vulneración se mantienen, la protesta sería estimulada por un estado de necesidad” (Personería de Medellín, 2011, p. 136 citado en Luyo 2020). 

Por último, se debe realizar un examen de proporcionalidad en sentido estricto. En este paso, se esclarecerá si el derecho a la protesta, en este caso, presencial, es mayor frente al derecho a la salud. De acuerdo con la empresa Linde, el bloqueo de carreteras en diversos tramos de la carretera del país ponía en riesgo el abastecimiento del oxígeno medicinal, un insumo vital que requieren los hospitales y establecimientos de salud de diversas ciudades para atender el alto número de casos de pacientes críticos afectados por la pandemia de COVID-19[14]

Asimismo, es de suma relevancia analizar si el grado de afectación es grave, medio o leve, ya que, si es mayor el grado de insatisfacción de un derecho, la satisfacción del otro debe ser mucho mayor, caso contrario, sería una acción completamente ilegítima. En ese sentido, en la actual crisis sanitaria, se han diseñado e implementado un sistema de logística y distribución que garantiza un continuo abastecimiento de oxígeno medicinal a los más de 300 establecimientos del país[15]. Si bien el tema no llegó a mayores, ya que a los pocos días el gremio de transportistas y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llegaron a un acuerdo, resulta importante tener en cuenta que el suministro del oxígeno medicinal se realiza a diario para llegar oportunamente a las diferentes regiones. Por lo tanto, a pesar de que la afectación al derecho a la salud no resultó ser grave, sí pudo haber generado considerables consecuencias de no haberse logrado una negociación. 

  1. CONCLUSIÓN:

A manera de conclusión, no podemos criminalizar las protestas sin antes no haber tenido en cuenta que se trata de un derecho fundamental y un instrumento que tiene el ciudadano para poder participar en la vida pública y garantizar la democracia. No obstante, el derecho de protesta, como todo derecho, no es absoluto ni ilimitado, y por ello debe enmarcarse dentro de los límites constitucionales, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


[1] https://peru.as.com/peru/2021/03/19/actualidad/1616178372_279618.html

[2]https://enfoquederecho.com/2020/11/11/infografia-cuales-son-los-derechos-y-obligaciones-que-tenemos-los-ciudadanos-al-momento-de-protestar-o-reunirnos/

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional. EXPEDIENTE 0009-2018-PI/TC https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00009-2018-AI.pdf

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. EXPEDIENTE 0009-2018-PI/TC

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00009-2018-AI.pdf

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

[6] https://enfoquederecho.com/2019/09/23/editorial-alcances-y-limites-del-derecho-a-la-protesta/

[7] https://enfoquederecho.com/2020/11/15/el-derecho-a-la-protesta-en-plena-crisis/

[8]https://rpp.pe/peru/actualidad/sancion-por-bloquear-carreteras-puede-llegar-hasta-10-anos-de-carcel-noticia-255339?ref=rpp 

[9] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/77ed70804e55db418d21cdc90a351764/Sentencia+Expediente+00194-20019-COMBINADO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=77ed70804e55db418d21cdc90a351764

[10]https://ojo-publico.com/2319/version-del-presidente-sagasti-sobre-bloqueo-de-carreteras-es-enganosa

[11]https://ojo-publico.com/2319/version-del-presidente-sagasti-sobre-bloqueo-de-carreteras-es-enganosa

[12]El derecho fundamental a la protesta durante la crisis sanitaria (Luyo 2020)  https://enfoquederecho.com/2020/11/14/el-derecho-fundamental-a-la-protesta-durante-la-crisis-sanitaria/

[13]https://gestion.pe/economia/gremio-de-transportistas-anuncian-paro-nacional-indefinido-para-el-proximo-15-de-marzo-nnpp-noticia/

[14]https://andina.pe/agencia/noticia-advierten-bloqueo-carreteras-pone-riesgo-abastecimiento-oxigeno-medicinal-837765.aspx

[15]https://elcomercio.pe/peru/bloqueo-de-carreteras-pone-en-riesgo-abastecimiento-de-oxigeno-en-centros-de-salud-covid-19-coronavirus-peru-nnpp-noticia/?ref=ecr

Fuente de imagen: Diario Correo

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