Por Nicole Velazco y Daniel Rodríguez, estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembros del Consejo Directivo de THĒMIS*
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INTRODUCCIÓN
Fernando, a causa de la pandemia, buscaba independizarse y le compró a María, su amiga de infancia, su departamento a un monto de 200 mil soles. María accedió a venderlo y le mostró el lugar, con el que Fernando quedó encantado y, rápidamente, accedió a comprarlo; ambos hicieron la transferencia en ese instante. Sin embargo, al momento de la entrega, Fernando quedó sorprendido porque encontró el departamento totalmente vacío, sin ninguna de las comodidades con las que contaba cuando María se lo mostró. Llamó a María para cuestionar tal hecho, a lo que ella respondió que solo le había vendido el departamento, mas no lo que estaba dentro de él; pero Fernando creía que sí lo había comprado con el mobiliario.
Tal hecho podría solucionarse si Fernando presenta una demanda ante el Poder Judicial, lo que, por la lentitud y onerosidad de nuestro sistema, podría resolverse hasta dentro de 5 años y con el pago de una gran cantidad de dinero por los costos y costas del proceso. Todo ello, para que el juez le dé la razón a una de las partes y se termine resolviendo la controversia tras un largo y costoso proceso.
Sin embargo, también podría resolverse si Fernando y María ceden cada uno alguna parte. Por ejemplo, si Fernando accede a pagar un poco más del monto que, según él, le correspondía pagar, y María accede a ceder aquellos accesorios del inmueble que, según ella, no le correspondía entregar. Con ello, ambas partes habrían realizado concesiones recíprocas y se verían satisfechas con el acuerdo.
A pesar de su evidente utilidad para resolver conflictos y de su gran capacidad para crear o modificar obligaciones, nuestro Código Civil regula la transacción solo como medio de extinción de las obligaciones, desde el artículo 1302 al 1312. Sin embargo, esta ubicación es injusta para la infinidad de funciones que tiene la transacción, las cuales no se limitan al mero hecho de extinguir obligaciones, sino que puede crear nuevas, o modificar y crear otras existentes.
Por ello, en las siguientes líneas vamos a analizar la figura de la transacción, cómo opera en nuestro sistema jurídico, las ventajas que presenta, sus diferencias con los demás medios extintivos de las obligaciones y si puede entenderse o no como un medio de solución de controversias.
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¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN?
El concepto de transacción se encuentra en el artículo 1302 del Código Civil, como aquel medio por el cual las partes resuelven un asunto dudoso o litigioso, haciéndose concesiones recíprocas. Esta, sin embargo, es una noción restringida de la transacción, que, en su acepción más amplia, puede ser entendida como un negocio o acuerdo entre las partes[1].
Así, diversos autores han entendido la transacción como un contrato bilateral. Uno de ellos es Walter Vásquez, quien señala que el carácter contractual de la transacción es una constante, mientras que su naturaleza como modo de extinción de las obligaciones no es de carácter constante, concluyendo así en su naturaleza contractual[2]. Por otra parte, para Raúl Ferrero Costa, la transacción es un “acuerdo mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, lo resuelven haciendo innecesaria la intervención judicial que podría promoverse o finalizando la ya iniciada”[3].
En el derecho comparado, por su parte, también se tiene la visión contractualista de la transacción. Así, la doctrina mexicana la caracteriza como un contrato en virtud del cual las partes previenen una controversia futura o determinan una presente[4].
En esa misma línea, el I Pleno Casatorio Civil concluye que es un contrato por el cual las partes, en ejercicio de su autonomía, deciden sobre determinado asunto, pero considera correcta su ubicación dentro de los medios de extinción de las obligaciones, al ser esta la finalidad de dicho contrato[5]. Esto último, no obstante, resulta cuestionable pues la transacción puede ser utilizada para extinguir relaciones jurídicas patrimoniales distintas a las obligacionales, así como para crear o modificar relaciones jurídicas, incluyendo algunas que no formaban parte de la controversia inicial. Por ello, estimamos que la transacción puede ser considerada como un contrato (producto de la voluntad de las partes) que busca resolver o prevenir controversias entre las partes provenientes de un asunto dudoso o litigioso, a través de concesiones recíprocas entre las mismas.
Ahora bien, tal como está regulada en nuestro ordenamiento legal, la transacción no puede ser utilizada para resolver cualquier tipo de conflicto entre las partes, sino solamente aquellos que versen sobre asuntos dudosos o litigiosos. Asunto dudoso es aquel controvertido sobre el que las partes no se ponen de acuerdo y tienen opiniones divididas, siendo susceptible de originar un litigio. Asunto litigioso, por su parte, es aquel sobre el que hay litis, para lo que se necesita uno o varios puntos de contradicción entre la demanda y la contestación de demanda, ya sea en sede judicial o arbitral. No todo lo que es dudoso es litigioso, pero todo lo que es litigioso es dudoso.
La transacción puede ser judicial o extrajudicial. La primera, que versa sobre asuntos litigiosos, no genera controversia en tanto es el acto por el cual las partes ponen fin a un litigio, que tendría que ser homologado por el juez o tribunal arbitral para que goce del carácter de título ejecutivo. Por su parte, la segunda, en la que nos centraremos en el presente trabajo, busca prevenir que se llegue a sede judicial o arbitral y se incurra en todos los costos que esta implica; en otras palabras, la transacción extrajudicial es aquella por la cual las partes resuelven sus pretensiones sin necesidad de acudir al juez y que, según el inciso 5 del artículo 693 del Código Procesal Civil, también goza de carácter de título ejecutivo y puede dar lugar a un proceso ejecutivo.
La importancia de la transacción radica en que, la resolución de un conflicto a través de un proceso, sea judicial o arbitral, implica que las partes deban incurrir en una serie de costos para poner fin a la disputa. Ello, a su vez, disminuye el nivel de satisfacción al que pueden llegar una vez terminado el mismo, pues, les den la razón o no, habrán pasado años y habrán invertido tiempo y dinero en resolver la controversia. Por lo tanto, la transacción tiene por función reducir los costos de transacción en que tienen que incurrir las partes para solucionar el problema y aumenta su nivel de satisfacción, ya que, producto de ella, ninguna de las partes resulta vencedora o perdedora, sino que, por el contrario, ambas ceden parcialmente hasta obtener un resultado que no termine por perjudicarlas.
En el ejemplo inicial, si Fernando y María optan por una transacción extrajudicial, no solo estarían extinguiendo la obligación, sino que estarían resolviendo una controversia que les habría costado años y dinero. A su vez, Fernando estaría haciendo uso de dinero que inicialmente no formaba parte del acuerdo y María estaría transfiriendo la propiedad de bienes que no tomaba en cuenta al momento de realizar el contrato inicial. Podemos ver, entonces, que la transacción dista de los demás medios de extinción de las obligaciones en varios puntos.
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¿SOLO UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES?
Además del pago, que extingue las obligaciones por excelencia, el Código Civil regula otros medios extintivos de las obligaciones, como la compensación, la consolidación, la novación, el mutuo disenso y, evidentemente, la transacción. Sin embargo, esta última, sobre todo la extrajudicial, se diferencia de las demás en ciertas características que posee, y que detallaremos a continuación.
En primer lugar, la transacción implica la renuncia o concesión recíproca de las partes, diferenciándose así de otras figuras como la condonación, en la cual solo una parte renuncia a su derecho hacia la otra[6] o el mutuo disenso, donde ambas acuerdan hacer cesar los efectos del acto jurídico. Es así que las concesiones recíprocas, como garantía de satisfacción de ambas partes, se convierten en una de las principales características de la transacción y que la dotan de mayor importancia y complejidad. Esto último, pues permite que las partes cedan en todo o en parte sus pretensiones, hasta el punto de que consigan su mayor satisfacción.
En segundo lugar, la transacción extrajudicial tiene por fin prevenir que una disputa termine en un litigio. Esto, en tanto las partes pueden recurrir a ella en caso tengan una diferencia respecto del negocio o relación jurídica que las distancia. Los demás medios extintivos no tienen esta función, en tanto se limitan a concluir la relación jurídica precedente, ya sea por las circunstancias (como una deuda preexistente entre las partes, en el caso de la consolidación) o por la autonomía de las partes (como puede ser el cambio de una obligación por otra, en la novación). En el primer caso, son las circunstancias las que hacen que concurran en una misma persona calidades contradictorias de deudor y acreedor y, hasta que ello no suceda, se hace imposible acceder a esa figura. En el segundo caso, se tendría que extinguir la relación jurídica inicial para poder crear una nueva, que sería independiente de la anterior, a diferencia de la transacción que permite crear, enriquecer o modificar la misma relación jurídica patrimonial, si eso es lo que desean las partes.
En tercer lugar, esta no solo se limita a extinguir obligaciones. Este es un punto que ya hemos mencionado anteriormente y que no sucede con otros medios extintivos de las obligaciones, incluso en aquellos producto de la autonomía de las partes, como el mutuo disenso, en el que el único efecto que se produce es la extinción de la obligación precedente, sin ningún otro beneficio que el de librarse de la relación contractual que ya no les resulta conveniente, lo cual también permite la transacción. Si Fernando y María hubieran optado por el mutuo disenso, por ejemplo, Fernando se habría quedado con el dinero y María con el departamento, a pesar de que cada uno valoraba más el bien del otro. Así, ambos habrían gastado tiempo y dinero en la negociación y venta del departamento, para finalmente encontrarse en iguales circunstancias que aquellas en que se hallaban antes de iniciar la relación jurídica, disminuyendo, de esta manera, su nivel de satisfacción.
Por último, tal vez uno de los principales beneficios de la transacción, es la posibilidad que tienen las partes de comprender dentro del contrato de transacción, relaciones jurídicas fuera del objeto de la controversia. Esto es, las partes no deben ceñirse a la relación jurídica que las llevó a conflicto, sino que pueden echar mano de concesiones adicionales, pudiendo así dar nacimiento a muy variadas obligaciones e, incluso, a la celebración de una serie de contratos[7]. Esto es de mucha utilidad, pues así las partes involucradas pueden incluir en las negociaciones aspectos adicionales que faciliten la toma de un acuerdo final. A la transacción que incluye o hace nacer relaciones jurídicas fuera de la obligación o del problema que dio pie a la transacción, la doctrina la ha denominado transacción compleja.
Es precisamente la posibilidad de que la transacción pueda hacer algo más que extinguir obligaciones y que no tenga que ceñirse a la obligación jurídica inicial, lo que permite que sea un instrumento muy útil de solución de conflictos y no se limite solamente a extinguir obligaciones. Si la transacción no tuviera estas características, sería un medio extintivo más de las obligaciones, limitada a una serie de casos particulares. Afortunadamente, esto no es así.
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¿UN MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS?
Los medios alternativos de resolución de conflictos son aquellos “procesos alternativos al proceso judicial, disponibles para la resolución de conflictos, en los cuales, más que imponer una solución, permite a las partes crear su propia solución”[8]. Estos pueden ser autocompositivos, cuando las partes deciden el resultado, o heterocompositivos, cuando es un tercero imparcial quien toma la decisión final. El ejemplo típico del primero es la conciliación y del segundo, el arbitraje.
Los medios alternativos de solución de conflictos implican la terminación anormal de un conflicto[9], con prescindencia del órgano judicial, que es precisamente la función que tiene la transacción. Si bien los principales mecanismos alternativos de solución de conflictos son la mediación, la conciliación y el arbitraje, esta no es una lista cerrada y delimitada de qué medios pueden entrar dentro de esta calificación, sino que se originan en función de las necesidades e intereses de la sociedad[10]. Así, cabe preguntarse si la transacción puede o no calificar como un medio alternativo de solución de conflictos.
Por un lado, Vado Grajales dice que la transacción, a diferencia de la mediación o conciliación, no es un medio o procedimiento de resolución de conflictos, sino una forma que adopta la solución[11]. Por otra parte, San Cristóbal menciona que la transacción es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que las partes pueden disponer de lo que deseen, siempre y cuando no vulneren normas de orden público[12]. Con lo señalado, podemos ver que la doctrina se encuentra dividida en cuanto a los fundamentos y efectos de la transacción. Por ello, resulta pertinente señalar que la transacción cumple también con las características de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Así como los demás MARCs, la transacción depende enteramente de la voluntad de las partes, quienes deciden cómo, cuándo y cuánto transigir, siendo su único límite objetivo la disponibilidad del derecho que esté en cuestión[13], lo que habrá que analizar en cada caso concreto. Asimismo, la transacción cuenta con las demás características de los MARCs, tales como la vinculatoriedad para las partes, como lo reconoce el propio artículo 1302 del Código Civil. El informalismo, en tanto no requiere una fórmula solemne, siendo el único requisito expreso que el acuerdo debe constar por escrito (art. 1304 del CC), al igual que sucede con otros medios de solución de conflictos, donde finalmente son las partes quienes acuerdan sus términos y condiciones. Adicionalmente, como en todo medio alternativo de solución de conflictos, los resultados resultan ser los perseguidos, ya que son las partes las que llegan al acuerdo que más les beneficie. Por último, la transacción es privada, no siendo necesario recurrir a un juez para su validez, a pesar de que, en el caso de las transacciones judiciales, se suele solicitar la homologación del acuerdo por parte del juez.
Por ello, consideramos que la transacción, al cumplir con todas las características de los medios alternativos de solución de conflictos y estar dirigida al mismo propósito, puede clasificarse también como un medio alternativo de resolución de conflictos. Particularmente, sería uno autocompositivo, pues, como hemos desarrollado a lo largo de este trabajo, el resultado depende únicamente de la voluntad de las partes.
Por ello, no debe confundirse ni asimilarse la transacción con otros medios de solución de conflictos muy similares, como puede ser la conciliación extrajudicial. En nuestro sistema jurídico, la conciliación ha tenido un amplio desarrollo legislativo, consolidándose como una etapa obligatoria previa al inicio de determinados procesos judiciales, tales como aquellos relacionados a demandas de alimentos[14]. Si bien la conciliación y la transacción tienen propósitos y características similares, como la potestad de las partes para decidir el resultado, también tienen fuertes diferencias. En primer lugar, en la conciliación se requiere la participación de un tercero ajeno a la relación jurídica para que pueda ayudar a resolver el conflicto, lo que no es necesario en una transacción[15]. En segundo lugar, como mencionamos, la conciliación prejudicial puede ser de carácter obligatorio, mientras que la transacción no ha tenido el mismo desarrollo jurídico, por lo que depende únicamente de la voluntad de las partes. En tercer lugar, la conciliación termina a través de un Acta de Conciliación, que debe cumplir con ciertas formalidades, tales como el acuerdo de conciliación (o la falta de él) y la firma del conciliador, mientras que la transacción se convalida a través de un contrato escrito entre las partes.
Ahora bien, la transacción puede ser beneficiosa y útil frente a otros medios de solución de controversias. Esto, porque las partes tienen que incurrir en menores costos para poder llegar a un acuerdo final, ya que no requiere de un tercero ni de formalidades, como sí sucede con la conciliación o, peor aún, con el arbitraje. Pero eso no disminuye su efectividad en la obtención del resultado, ya que, como se mencionó anteriormente, tanto el Código Civil como el Código Procesal Civil, le reconocen título ejecutivo. Así, permite llegar a un mayor nivel de satisfacción, al conseguir los mismos resultados a menor costo.
No obstante, este mecanismo presenta ciertas limitaciones en cuanto a su campo de acción, pues solo puede ser utilizado en asuntos dudosos o litigiosos, contrario a otros medios alternativos, que pueden activarse ante cualquier asunto sobre el cual las partes quieran llegar a un acuerdo. Además, requiere que las partes realicen concesiones recíprocas para que el acuerdo tenga validez, no permitiendo que solo sea una parte la que ceda, tal como sucede en los demás medios, como en la propia conciliación. Por último, carece de la garantía que puede significar un tercero conciliador o mediador para ayudar a que se produzca la toma del acuerdo.
Tomando en cuenta esas ventajas y desventajas, deben ser las partes las que juzguen qué medio de solución de conflicto les resulta más favorable para satisfacer sus intereses. Sin embargo, no se debe dejar de lado la transacción per se como medio alternativo de solución de controversias, pues ello puede derivar en el indeseado escenario en que las partes involucradas pierdan la oportunidad de realizar un acuerdo que se adecúe mejor a sus necesidades.
5. CONCLUSIONES
- La transacción puede ser entendida como un contrato que consiste en concesiones recíprocas de las partes, con el fin de resolver un asunto dudoso o litigioso y así, prevenir (transacción extrajudicial) o concluir (transacción judicial) un litigio.
- A diferencia de los demás medios de extinción de obligaciones, la transacción, puede crear o modificar nuevas obligaciones, incluso a través de nuevos negocios jurídicos. Asimismo, puede incluirse dentro de los acuerdos materias externas a la relación jurídica inicial, siempre y cuando sean disponibles, sea por voluntad de las partes, y sirva para resolver controversias.
- La transacción extrajudicial es un medio de solución de controversias autocompositivo, a disposición de las partes, que no necesita la intervención de un tercero. Cumple con las características de los demás MARCs, tales como la voluntariedad, vinculatoriedad, es privado, no formal, con resultados beneficiosos y esperados para las partes, entre otros.
- Su mayor ventaja frente a los demás medios alternativos de solución de controversias es el menor costo en que deben incurrir las partes para obtener un resultado igual de vinculante para ellas, mientras que su principal desventaja es su limitado marco de actuación, el mismo que se circunscribe a asuntos dudosos o litigiosos, así como a la necesidad de que sean ambas partes las que cedan algo.
- El acuerdo de transacción puede consistir en dejar a la suerte la decisión final del asunto, en cuyo caso debe seguirse la regulación expresa en el Código Civil. Es el azar el que decide el destino de la controversia, porque esa fue la voluntad de las partes, quienes asumen el riesgo de que sea la otra la que resulte en mayor posición.
Comentario de Mario Castillo Freyre
LA TRANSACCIÓN: EL MARC OLVIDADO
Por lo general, cuando en el Perú se trata acerca de los medios alternativos de resolución de conflictos (MARCs), se habla del arbitraje y de la conciliación y, en menor medida, de la mediación.
En el arbitraje quien resuelve el conflicto, es un tercero: el tribunal arbitral, órgano que hace las veces de la justicia ordinaria, en tanto en la conciliación y en la mediación, son las partes quienes resuelven sus conflictos, pero con el auxilio del conciliador o del mediador, según fuere el caso.
No obstante, la transacción constituye una vieja herramienta para ayudar a que quienes tienen un conflicto solucionen sus diferencias, teniendo una ventaja enorme en lo que respecta a la ausencia de mayores formalidades y costos, puesto que para transigir sólo resulta necesario que las partes se pongan en comunicación y traten, de buena fe naturalmente, de solucionar sus diferencias, haciéndose concesiones recíprocas.
Siempre resalto las virtudes de la transacción en mis clases de Derecho de Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. El semestre pasado no fue la excepción.
Y, luego de terminado el ciclo universitario, tuve la grata sorpresa de que dos destacados alumnos, Nicole Cristina Velazco Velazco y Daniel Andrés Rodríguez Tamo, me escribieron y contaron que habían escrito sobre el tema. En efecto, habían elaborado un artículo titulado “La transacción: ¿Más que un medio de extinción de las obligaciones?”, el mismo que he leído con mucha atención y, a la par, comprobado la manera tan interesante como ellos estudian aspectos regularmente poco explorados sobre este contrato.
Los felicito por la iniciativa y, a la vez, los comprometo, si ellos estuvieran de acuerdo naturalmente, para incluir su trabajo en uno de los próximos volúmenes de la colección Biblioteca de Arbitraje de mi Estudio, en el que se abordará tan importante materia. A pesar de que la idea siempre estuvo rondando, el trabajo de Nicole y Daniel fue el detonante para concretar la idea.
Lima, marzo de 2021
Mario Castillo Freyre. Profesor principal en la Pontifica Universidad Católica del Perú.
* Agradecemos especialmente al Dr. Mario Castillo Freyre por la inspiración, su apoyo y dedicación en la elaboración de este artículo.
[1] Osterling, F y Castillo, M (2020). La Transacción. En Compendio de Derecho de las Obligaciones. Segunda Edición. Lima: Rimay Editores.
[2] Enfoque Derecho (18 de febrero de 2016). Walter Vásquez sobre la transacción [Archivo de video]. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=F8aanaMUvxo&ab_channel=EnfoqueDerecho
[3] Ferrero, R. (1988). Curso de Derecho de las Obligaciones, Segunda edición. Lima: Cultural Cuzco Editores.
[4] Rojina, R. (1953). La Transacción. En Revista Notarial. Órgano del Colegio de Notarios del Distrito Federal y Territorios. Número 12. [35-51]. Recuperado de: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revnot/cont/12/dtr/dtr3.pdf
[5] I Pleno Casatorio Civil. Corte Suprema de la República. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444/Primer+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444
[6] Osterling Parodi, F., & Castillo Freyre, M. (1997). La Transacción. Derecho PUCP, (51), 387-461. https://doi.org/10.18800/derechopucp.199701.015
[7] Castillo, M. (2017). Derecho de las Obligaciones. En Colección lo esencial del Derecho. No. 13. Lima: Fondo Editorial PUCP.
[8] Romero, S. (sf.). Medios Alternativos de Resolución de Conflictos MARC’S. Hechos de la justicia.
[9] Ospina, C. (2017). La transacción y la conciliación: Dos figuras de diferente naturaleza con un propósito común. En Summa Iuris 5. Recuperado de: https://doi.org/10.21501/23394536.2464
[10] Rivas, G y La Rosa, J. (2018). Teoría del conflicto y mecanismos de solución. En Colección lo esencial del Derecho. No. 33. Lima: Fondo Editorial PUCP.
[11] Vado, L. (2006). Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. En Estudios en homenaje a Marcia Muñoz de Alba Medrano. México DF: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
[12] San Cristóbal, S. (2011). La transacción como sistema de resolución de conflictos disponibles. En anuario jurídico y económico escurialense. 2011. Madrid.
[13] Ibid
[14] Ley N° 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial. Artículo 6.
[15] Ospina, C. (2017). Ob. cit.
*Esta entrada es una versión reducida del artículo con el mismo nombre que se publicará en la edición N° 97 de la Biblioteca de Arbitraje Mario Castillo Freyre.
Fuente de Imagen: actualicese.com