Por Mariano Peró, abogado por la PUCP, Magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia y asociado de Miranda & Amado Abogados.

El artículo 152 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece que la administración de la sociedad está a cargo del directorio y de la gerencia. Mientras el primero se ocupa de delinear las políticas generales de la administración y adoptar las decisiones más importantes, la segunda realiza los actos de ejecución y gestión cotidiana de la sociedad mediante la actuación individual de sus integrantes. De esta manera, la gerencia se encarga de hacer efectivas las decisiones de la junta general de accionistas y del directorio, y de gestionar los negocios de la sociedad a través de la representación de esta y la celebración y ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social[1].

En particular, el gerente general cuenta con las facultades de representación señaladas en el Código Procesal Civil, la Ley General de Arbitraje y la Ley del Procedimiento Administrativo General, y con las facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, según lo previsto en el artículo 14 de la LGS. Asimismo, goza de las atribuciones de celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social, asistir (con voz pero sin voto) a las sesiones del directorio y de la junta general de accionistas, desempeñándose como secretario (salvo que el primero acuerde sesionar de manera reservada o la segunda decida en contrario), y expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la LGS.

Es así como el artículo 185 de la LGS dispone que las sociedades cuentan con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general, y que cuando se designe un solo gerente éste será el gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae el título de gerente general. A falta de tal indicación se considera gerente general al designado en primer lugar.

Al respecto, Enrique Elías opina que “[t]oda sociedad anónima debe tener al menos un gerente, pero no existe limitación en cuanto al número total de ellos. La LGS ni siquiera exige que el estatuto consigne el número exacto de gerentes de la sociedad ni sus cargos. […] La LGS busca crear un marco flexible para que cada sociedad adapte su estructura a sus necesidades. Sin embargo, en lo relativo a la gerencia, requiere que al menos exista un gerente que detente ciertas facultades indispensables para la administración, el que se denomina gerente general.”[2] (Énfasis añadido.) En la misma línea, Doris Palmadera sostiene que “[u]na sociedad anónima debe tener como mínimo un gerente. No existe limitación legal en cuanto al número total de ellos.”[3]

Sin embargo, por otro lado, el artículo 187 de la LGS dispone que el gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento. Al respecto, el propio Elías reconoce que “[s]e busca que los accionistas o el directorio puedan decidir rápidamente el reemplazo de los gerentes, apenas consideren que la persona designada no debe seguir ocupando el cargo.”[4] (Énfasis añadido.) Así, queda la duda sobre si la LGS dispone la obligatoriedad de que toda sociedad deba contar con un gerente general nombrado o inscrito en todo momento. El resultado es un escenario de inseguridad jurídica donde algunos registradores pueden observar la inscripción de remociones de gerentes generales cuando su reemplazo no ha sido nombrado y su inscripción no ha sido solicitada a través del mismo acto.

Poca duda cabe que la LGS ordena que en el acto constitutivo de la sociedad se designe al menos al gerente general, al señalar en su artículo 54 que el pacto social contiene obligatoriamente, entre otros, “[e]l nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores”. En la misma línea, el artículo 53 del Reglamento del Registro de Sociedades dispone que “[n]o se inscribirá la constitución de una sociedad anónima en cuyo pacto social no estén designados los miembros del directorio y el gerente general.” Sin embargo, no existe una norma legal imperativa que establezca que luego una sociedad deba contar en todo momento con un gerente general nombrado o inscrito (sin perjuicio de que pueda ser lo más usual en la práctica comercial), por lo que esta situación debiera admitirse tomando en cuenta el mandato del derecho de libertad individual consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”

Por su parte, el artículo 14 de la LGS establece que el nombramiento de administradores (lo cual incluye a los gerentes generales), de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad surten efecto desde su aceptación expresa o tácita. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante. Según Enrique Elías, dicha norma “impone a la sociedad la obligación de inscribir en el Registro tanto el apoderamiento como su revocación, renuncia, modificación o sustitución. […] Consideramos que la obligación de inscribir no supone un requisito de eficacia del apoderamiento ni de su aceptación.”[5] (Énfasis añadido.) Por lo tanto, el registrador tendría la obligación de inscribir la remoción o renuncia de un gerente general incluso cuando su reemplazo no hubiese sido nombrado y su inscripción solicitada por el mismo acto.

Mantener la inscripción de un gerente general removido por la sociedad constituiría el desconocimiento de una realidad y de un acuerdo adoptado válidamente por el órgano social correspondiente. Exigir el nombramiento del nuevo gerente general, con la demora que ello podría representar, constituiría incluso un riesgo para la sociedad, puesto que la negativa de los Registros Públicos de inscribir la remoción de un gerente general la expondría a que este pudiera presentarse ante terceros en representación de la sociedad, valiéndose de su nombramiento inscrito y gozando de la publicidad registral que no tendría el acuerdo de remoción.

Como señalan Rey y Trelles, “es necesario que el gerente general no sea cualquier persona, sino un profesional, un especialista en el tema. Una persona con las cualidades y los conocimientos necesarios para enfrentar el día a día de la empresa.”[6] Por ello, no es fácil ni rápido nombrar a este tipo de funcionarios. La sociedad bien podría contar con otros apoderados con facultades suficientes para realizar sus actividades mientras se designa al nuevo gerente general, por lo que no habría un perjuicio para ella. Esto es consistente con el principio de libertad de empresa, consagrado en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, que brinda a las sociedades la posibilidad de configurar su organización interna y componer sus órganos de dirección.

Un ejemplo relevante de una norma que apoya esta posición y reconoce la posibilidad de que las sociedades se encuentren sin gerentes generales nombrados o inscritos constituye el artículo 14 de la Resolución del Consejo del Notariado No. 44-2013-JUS/CN que aprueba la Directiva No. 01-2013-JUS/CN denominada “Lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo No. 006-2013-JUS”. Esta norma dispone que “[e]n caso que el Gerente General, Presidente del Consejo Directivo o representante orgánico haya fallecido, no se encuentre inscrito su nombramiento, se haya cancelado su inscripción por renuncia o causas análogas o su período de funciones no se encuentre vigente o en caso de haberse suscrito un Acta de remoción del representante en el ejercicio del cargo, la declaración jurada y certificación notarial de firmas se efectuará respecto a quienes suscriba el Acta respectiva, debiendo solicitar la copia certificada de quien presidió la sesión.” (Énfasis añadido.)

En conclusión, ciertamente es deseable que las sociedades cuenten con un gerente general, en el sentido de tener una autoridad de actuación constante encargada de su administración y funcionamiento; sin embargo, la ley también debe dar a las sociedades la flexibilidad y facilidad de cambiar a este funcionario cuando sea necesario. Queda demostrado que la LGS exige que se designe al menos a un gerente general en el acto constitutivo, y que toda remoción y designación de dicho administrador debe ser inscrita en la partida correspondiente. No obstante, no dispone imperativamente que las sociedades deben contar con un gerente general nombrado o inscrito en todo momento, o que, ante la remoción o vacancia de uno, otro debe ser nombrado y su inscripción solicitada a través del mismo acto. Si bien esto último es lo que viene siendo generalmente admitido en sede registral, sería preferible que fuese aclarado mediante una norma legal o una directiva de la SUNARP para eliminar la inseguridad jurídica y evitar posibles escenarios contingentes para las sociedades.


[1]      Ver PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Modificaciones a la Ley General de Sociedades en materia de denominación o razón social, objeto social, y poderes y atribuciones del gerente general mediante el Decreto Legislativo Nº 1332 que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial”. En: Derecho & Sociedad 49. 2017.

[2]      ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Segunda edición. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. 2015. p. 653.

[3]      PALMADERA ROMERO, Doris. “Manual de la Ley General de Sociedades”. Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2001. p. 367.

[4]      ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. p. 654.

[5]      Ibid. p. 110.

[6]      REY BUSTAMANTE, Alonso y Jorge TRELLES CASTRO-MENDIVIL. “El gerente general”. En: “Tratado de Derecho Mercantil”. Segunda edición. Tomo I – Derecho Societario. Lima: Gaceta Jurídica. 2005. p. 624.

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