La convencionalidad de la destitución de un juez: reflexiones sobre la sentencia del caso Cordero Bernal Vs. Perú

"El sentido y la fundamentación de la sentencia, representa un logro importante para la defensa jurídica del Estado peruano"

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Por Helmut Andrés Olivera Torres, Abogado y magister en Derechos Humanos por la PUCP. Encargado del Área de Resolución de Conflictos del Estudio Jurídico Valive. Docente del Curso de Especialización Avanzada en Derecho Procesal Constitucional del Centro de Educación Continua de la PUCP y de Derecho Constitucional en la Universidad Tecnológica del Perú. Ha sido agente del Estado peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 25 de marzo del presente año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) ha publicado su sentencia sobre el caso Cordero Bernal Vs. Perú[1], (en adelante, la sentencia) por la cual ha determinado que el Estado peruano no ha vulnerado derecho humano alguno al destituir a tal persona en el cargo de juez[2]. El sentido y la fundamentación de la sentencia, representa un logro importante para la defensa jurídica del Estado peruano (a cargo de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional) y, sin duda, su lectura nos brinda la oportunidad de evaluar la idoneidad del rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH) en el Sistema Interamericano.

  1. Particularidades del procedimiento por el contexto de pandemia

Conforme a la práctica interamericana, el trámite de la controversia supranacional a nivel de la Corte IDH implica el desarrollo de una audiencia en la cual las partes y otros participantes interactúan de forma presencial; no obstante, el contexto específico de pandemia hizo que el mismo no se desarrollara según lo indicado en el fundamento 9 de la sentencia. En relación con el mencionado punto, es importante considerar que la argumentación que sustentó tal decisión de la Corte IDH se encuentra detallada en la resolución de fecha 15 de setiembre de 2020[3], la misma que busca justificar no solo que no se desarrolle una audiencia presencial, sino también virtual (a diferencia de otros casos), siendo los fundamentos los siguientes:

  • La controversia es primordialmente jurídica, siendo el análisis de puro derecho (fundamento jurídico 7).
  • El señor Cordero Bernal se encontraba en un muy mal de salud, con poca capacidad de movilización y es de avanzada edad (fundamento jurídico 8).
  • La situación de pandemia y sus efectos representan obstáculos notorios para llevar una audiencia pública presencial (fundamento jurídico 9).

Conforme a lo indicado, los puntos (ii) y (iii) representan fundamentos claros que justifican el no desarrollar una audiencia pública presencial. Por otro lado, el punto (i) representa un fundamento importante para que no se desarrolle una audiencia en general, incluyendo la virtual.

2. Los hechos y puntos controvertidos

La Corte IDH ha comprendido que, para la CIDH, “[…] el objeto de este caso es la alegada violación de los derechos del señor Cordero Bernal, presuntamente ocurrida en el marco de un proceso disciplinario que concluyó con su destitución como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. El proceso de destitución fue originado por una decisión en la que el señor Cordero Bernal concedió la libertad incondicional a dos procesados.” (fundamento jurídico 26).

Como se puede ver a lo largo de la sentencia, un punto medular de la controversia radica en evaluar si la decisión de destitución y la revisión judicial fueron debidamente motivadas.

3. Sobre la excepción preliminar

De la lectura de la sentencia no se determina de forma expresa la excepción que interpuso el Estado peruano pero la misma habría sido formulada bajo la idea de que la Corte no puede evaluar aspectos ya revisados a nivel interno, salvo que se encuentre vinculado en obligaciones convencionales (fundamento jurídico 15), lo cual fue comprendido por la Corte IDH como una excepción de cuarta instancia (fundamento jurídico 18), desestimándola puesto que la parte contraria alega la presunta vulneración de derechos convencionales (fundamento jurídico 19).

4. Es posible destituir a un juez en aplicación de tipos disciplinarios abiertos

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH) recoge la garantía de independencia judicial, la misma que -a criterio de la CIDH- fue vulnerada por el Estado peruano al destituir a un juez bajo el único sustento de señalar que su decisión carecía de total racionalidad y sentido común (fundamento jurídico 64).

Respecto a ello, la Corte IDH precisa que el señor Cordero Bernal “[…] fue destituido por Resolución del 14 de agosto de 1996 del Consejo Nacional de la Magistratura, por haber incurrido en la causal disciplinaria contenida en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establecía la sanción de destitución por “[l]a comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y [lo] desmere[ce] en el concepto público” (fundamento jurídico 74).

Conforme a ello, el tipo disciplinario permite que sea aplicado a pesar de que el administrado haya sido absuelto penalmente por los mismos hechos. Tal claridad en la norma, sin duda fue importante para que en el procedimiento supranacional no se tenga como punto controvertido la presunta vulneración al principio de ne bis in idem, toda vez que el entonces juez Cordero Bernal fue absuelto penalmente.

Por otro lado, el tipo disciplinario al hacer referencia a un hecho grave que comprometiera a la dignidad en el cargo, se muestra como un tipo disciplinario abierto, situación que ameritó que la Corte IDH reiterara la convencionalidad de tales tipos de normas:

    1. […] La Corte reitera que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. De modo que, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. A juicio de la Corte, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación al derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto.

Tal fundamento es importante toda vez que reafirma la idea de que la permanencia de un juez en el cargo puede ser evaluada en función a tipos abiertos. No obstante ello, la Corte precisa que “[…] es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación.” (fundamento jurídico 78).

Conforme a ello, la debida aplicación del tipo sancionatorio abierto siempre debe estar vinculada al ejercicio de la función judicial, debiendo estar reconocidos sus criterios normativamente o por medio de una adecuada motivación en su aplicación. En ese sentido, toda vez que los criterios de concreción del tipo sancionatorio abierto no se encuentran establecidos de forma positiva en el ordenamiento peruano, la Corte IDH tuvo que evaluar -a profundidad- la motivación de la decisión de destitución que se aplicó al señor Cordero Bernal.

Al respecto, según la Corte IDH, el evaluar la debida motivación de la destitución implica analizar un informe y dos resoluciones (de la Oficina de Control de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura) emitidos en el procedimiento. Conforme a ello, según tal ente supranacional, la fundamentación de una determinada decisión puede estar contenida en varios documentos y no únicamente en la decisión final.

Tomando en consideración ello, la Corte IDH determinó que el tipo sancionatorio abierto se aplicó de forma debida por el Estado peruano al fundamentar su impacto en el ejercicio debido de la función jurisdiccional:

    1. La Corte advierte que el Informe de Investigación y las resoluciones de la OCMA y del CNM dan cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que el señor Cordero Bernal habría incurrido al adoptar la decisión mediante la cual concedió la libertad incondicional a dos procesados. Según los órganos disciplinarios dicha resolución no se ajustaba al supuesto normativo previsto en la legislación peruana para otorgar tal beneficio, pues de esta forma se daba por concluido prematuramente el proceso penal “a dos inculpados cuya situación claramente era la de haber violado el espacio territorial peruano para conducir dinero extranjero en cantidad considerable”. Estas irregularidades dan cuenta de una inconducta del juez, quien no habría llevado a cabo ninguna diligencia de carácter sustantivo dentro del proceso; tomó la decisión de conceder la libertad incondicional sin que se hubiese cumplido el plazo previsto para ello, y no habría apreciado el conjunto de la prueba (supra párr. 40). A juicio del CNM esa conducta fue grave y comprometió la dignidad del cargo, porque no tuvo sustento jurídico racional, siendo este el requisito mínimo de cualquier decisión jurisdiccional. Sobre este asunto, la Corte nota que el CNM valoró la gravedad de la conducta del juez, esto es, adoptar una decisión irrazonable, así como su impacto en la función judicial. Por cuenta de tal valoración, procedió a adoptar la decisión de destitución.

Por otro lado, la Corte también evaluó la corrección de la resolución judicial emitida por el señor Cordero Bernal, analizando su grado de razonabilidad o precipitación, lo cual reafirma -implícitamente- la corrección de evaluar la razonabilidad de la conducta de un juez antes de imponer una determinada sanción disciplinaria:

    1. Ahora bien, esta Corte tiene en cuenta que la Resolución mediante la cual el señor Cordero Bernal otorgó la libertad incondicional a dos procesados, no carece totalmente de fundamentación. No obstante, parece a todas luces precipitada, dado que el caso se refería a la violación del espacio aéreo peruano, en una aeronave extranjera que parecía ser robada, con casi 400 mil dólares a bordo, con dos ciudadanos extranjeros que daban explicaciones poco coherentes. Además, la aeronave había sido forzada a aterrizar mediante disparos y el juez no estaba urgido por ningún plazo perentorio, pese a lo cual tomó la decisión de cerrar el proceso en escasos días y tratándose de un juzgado en el que se desempeñaba interinamente por poco tiempo, en una causa que presentaba características poco comunes y en la que no había dispuesto ninguna medida. Esta Corte entiende que la sanción impuesta en estas circunstancias es adecuada a la grave imprudencia de la conducta y, por ende, no viola el principio de proporcionalidad.

Es importante precisar que respecto a lo desarrollado en este apartado, se emitieron dos votos disidentes, referidos al juez Pazmiño[4] y Ferrer Mac-Gregor[5], en los cuales se sustentan los motivos por los cuales debió determinarse la responsabilidad del Estado peruano.

5. Se aplicó la norma adecuada

Conforme a lo indicado en la sentencia, según la CIDH se habría vulnerado el artículo 9° de la CADH referido a la aplicación de la ley sancionatoria más favorable toda vez que “¨ […] al momento de los hechos, existían dos normas que establecían consecuencias jurídicas diferentes y se aplicó una desfavorable a los intereses de la presunta víctima.” (fundamento jurídico 92) No obstante, la Corte IDH precisó que la norma que la CIDH consideraba “más favorable” había sido derogada con anterioridad al acaecimiento de los hechos evaluados.

Conforme a lo señalado, bastaba una simple revisión de la doctrina y la normativa nacional para evidenciar que el cuestionamiento planteado por la CIDH no tenía asidero alguno, por lo que jamás debió ser formulado de tal manera ante la Corte IDH, siendo evidente que hubo un indebido ejercicio de las funciones del personal dela CIDH que estuvo a cargo del caso.

6. Las normas del Estado peruano aplicables son convencionales

Se precisa en la sentencia que la CIDH afirmó que en el momento de los hechos “[…] no existía un recurso ni en la vía administrativa ni en la judicial para obtener una revisión del fallo sancionatorio. Asimismo, indicó que del contenido de las decisiones de amparo se desprende que los órganos competentes no realizaron un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima, limitando el ámbito de su competencia a cuestiones de debido proceso.” (fundamento jurídico 97)

De haber señalado la CIDH ello, resultaría sumamente cuestionable puesto que en el momento de los hechos existía el proceso de amparo, cuya activación durante la década del noventa había dado lugar a varias sentencias que declaraban fundada las demandas interpuestas (evidenciando a plenitud su efectividad) y que argumentaban en función no solo al debido proceso formal sino también material[6]. En ese sentido, la invocación del artículo 2° de la CADH no tuvo asidero alguno y no debió plantearse por la CIDH ante la Corte IDH.

7. Conclusiones

Primera: Por medio de la sentencia materia de análisis se brindan criterios importantes a tomar en consideración en el marco de procedimientos que pueden concluir con la destitución de un juez, siendo viable la aplicación de tipos disciplinarios abiertos.

Segunda: La defensa del Estado peruano, a cargo de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, se desarrolló de forma destacable, logrando un resultado integralmente favorable.

Tercero: De los insumos evaluados, se puede afirmar que la CIDH realizó una labor aceptable en lo referente al análisis de la alegada vulneración del derecho a independencia judicial (muestra de ello es que dos de los jueces coincidieron en su postura). No obstante, en otros puntos no habría realizado de forma debida su labor en defensa del orden convencional, planteando puntos controvertidos sin fundamento mínimo.


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de Excepciones y Fondo del caso Cordero Bernal Vs. Perú del 16 de febrero de 2021.

[2] Si bien este pronunciamiento no es el primero que es totalmente favorable para el Estado peruano en sede interamericana (ver la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Cayara Vs. Perú del 3 de febrero de 1993) sí es el primero en el que la Corte IDH analiza la integridad del actuar del Estado peruano y declara su no responsabilidad de forma integral.

Al respecto a diferencia de la sentencia materia de comentario, en el caso Cayara Vs. Perú, la Corte IDH no pudo pronunciarse sobre la actuación del Estado peruano en el caso concreto puesto que la demanda fue interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fuera del plazo convencional.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución del 15 de setiembre de 2020 del caso Cordero Bernal Vs. Perú.

[4] Tal juez precisó en su voto disidente:

“6. En consecuencia, considero que el Consejo Nacional de la Magistratura, al sancionar al señor Cordero Bernal con fundamento en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, utilizó una norma que permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar una norma orientada a sancionar disciplinariamente la conducta de un juez o jueza, en violación del principio de legalidad e independencia judicial.”

[5] Su voto disidente es amplio y brinda diversos fundamentos que cuestionan el actuar de la Corte IDH en el presente caso y que, por su riqueza argumentativa, ameritaría una nota aparte a la presente.

[6] Ver: Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente Nº 00728-1998-AA/TC.

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