La importancia del Debido Proceso para la consecución de la verdad procesal (Parte 1)

El autor analiza el caso del expresidente Alan Gabriel Ludwig García Perez al amparo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y del Tribunal Constitucional (TC).

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Por Rodrigo Jauregui Huaman, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima

Sumario: 1. El juicio frustrado contra Alan García tras su primer mandato 2. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el debido proceso 3. Entre la cosa juzgada y cosa decidida 4. El debido proceso en investigación parlamentaria 5. El problema de la taxatividad o tipicidad previa para el antejuicio y juicio político 6. Conclusiones.

  1.  El juicio frustrado contra Alan García tras su primer mandato

Tras la instalación de la nueva legislatura parlamentaria en agosto de 1990, se iniciaron las investigaciones en torno a las actividades comerciales nacionales e internacionales que tuvieron lugar durante el primer mandato del ex presidente Alan García. Ergo, el ex presidente pierde su inmunidad que de acuerdo a la Constitución de 1979 (vigente en ese entonces) le correspondía como senador vitalicio al haber ocupado la más alta investidura gubernamental. Así, en un contexto de insatisfacción popular provocado por los sinsabores de su deficiente gestión económica [1], se forma la Comisión especial “Olivera” cuyo nombre hacía alusión al diputado que la encabezaba, Fernando Olivera del Frente Independiente Moralizador (FIM), y conformado también por los parlamentarios Lourdes Flores Nano, Pedro Cateriano y Fausto Alvarado. 

La principal tesis sobre la cual la Comisión desarrollaba su tarea investigativa eran presuntas evidencias de ingresos sospechosos que hacían suponer la perpetración del delito de enriquecimiento ilícito. En aras de llegar al fondo del asunto, la Comisión contrató a dos agencias privadas de detectives: Kroll de Nueva York y Larc de Miami. En tanto García, se hallaba representado legalmente por el ex parlamentario por el Partido Aprista Peruano y exalcalde de Lima Jorge del Castillo, siendo este último quien consiguió hacerse de los servicios de la prestigiosa firma legal Arnold and Porter de Washington D.C para que el expresidente tuviese una defensa más sólida. [2]

Las tenues pruebas ofrecidas por Kroll y Larc produjeron que la recolección de evidencias contundentes se centrará básicamente en un intento desesperado de la Comisión apelando a las autoridades estadounidenses para el levantamiento del secreto de las cuentas bancarias que el expresidente, su esposa y exfuncionarios de su gobierno tenían en ese país. 

El caso dio un giro de 180º grados cuando se dio cuenta de las conexiones que el gobierno del expresidente tenía con el BCCI (Bank of Credit and Commerce International) que para julio de 1991, fecha de cese de sus operaciones, contaba con múltiples investigaciones por lavado internacional de dinero y tráfico de armas. El fiscal a cargo del caso en los Estados Unidos fue Robert Morgenthau quien había emitido una orden para la confiscación de archivos de la compañía. Los nexos entre el gobierno de García y el BCCI hacían alusión a la presunta entrega de un soborno por un total de tres millones de dólares depositados en cuentas off-shore que tenían como destinatarios al expresidente del Banco Central de Reserva (BCR) Leonel Figueroa y su gerente Héctor Neyra a cambio de la entrega de reservas a favor de la compañía, en ese sentido la tesis fiscal presumía que García tenía conocimiento de dichas transacciones ilícitas. [3] [4]

El 5 de abril de 1992, fecha histórica, se produce como es bien sabido el autogolpe del expresidente Alberto Fujimori por lo que el proceso, con la investigación ya concluida, tuvo que suspenderse y en ese interregno sería el Estado Colombiano representado por el presidente Gaviria, el que asumiría el custodio del expresidente García tras un pedido de asilo por la persecución militar sufrida a manos del régimen fujimorista. El caso volvería abrirse en septiembre de 1992, incorporando las evidencias aportadas por la Comisión Olivera y las declaraciones del testigo especial italiano Sergio Siragusa, jefe de la agencia que financió el proyecto del tren eléctrico Tramo I, quien alegó que el expresidente peruano le había solicitado “comisiones especiales” para la buena pro de la obra antes mencionada, y que había sido él mismo (Siragusa) el que había otorgado dinero en efectivo además de depósitos en el Barclays Bank de Gran Caimán, perteneciente a Alfredo Zanatti por montos cercanos a los siete millones de dólares. Por lo que, la acusación final fue la presentación de cargos por conspiración para defraudar (colusión), tráfico de influencias (negociación incompatible), sobornos (cohecho) y enriquecimiento ilícito.

La defensa con Jorge del Castillo a la cabeza enfocó su estrategia legal en un recurso interpuesto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la vulneración de derechos fundamentales. La decisión de la CIDH en 1995 fue favorable al expresidente y emplazaba al Estado Peruano a desestimar los cargos que hubiesen de presentarse en virtud de motivaciones políticas que implicasen una manifiesta vulneración al debido proceso. Tras la caída del régimen fujimorista, la decisión de la CIDH fue remitida por el entonces Ministro de Justicia y DD. HH, Diego García Sayán, a la Corte Suprema alegando prescripción. La decisión trató de ser impugnada por el fiscal ad hoc Jorge Melo-Vega Layseca, no obstante los cargos formulados fueron finalmente sobreseídos. [5]

  1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el debido proceso

En 1996, la defensa del expresidente solicitó una tutela de derechos en relación a la presunta vulneración del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos relacionado a las garantías judiciales, así como la inobservancia del artículo 9 referido al principio de legalidad y retroactividad como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 26641, llamada “Ley de Contumacia” al caso García para interrumpir los plazos de prescripción mediante la declaración de reo contumaz y proseguir el proceso in abssentia. Dicha ley sostenía lo siguiente:

Artículo 1.- Interprétese por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.

La Comisión recogió la jurisprudencia de la Corte cuando se pronunció en los considerandos del informe inicial sobre el agotamiento de los recursos legales en vía interna como requisito para la competencia de la misma. [6]

“FJ 17. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima…”. Asumir que el juicio no ha terminado y que por ello no se han agotado los recursos internos implicaría que la Comisión estaría impedida de conocer sobre la violación alegada. (INFORME Nº 43/99 CASO 11.688)

Por último se pronunció sobre la retroactividad de la ley, además de la legalidad de la misma y su eventual aplicación al caso concreto,

«FJ. 30. En efecto, la Ley Nº 26.641 estableció que la prescripción de la acción penal se interrumpe cuando el juez declara al reo en contumacia. Esa regla no se encontraba vigente hasta entonces en el ordenamiento jurídico existente».

Asimismo, la Corte se pronunció en el INFORME Nº 1/95 CASO 11.006 sobre el principio procesal de la cosa juzgada y las garantías del debido proceso en relación a la reapertura del proceso penal en contra del expresidente por enriquecimiento ilícito en el oficio remitido por la Procuraduría Pública a la Fiscalía de la Nación, a pesar de un sobreseimiento previo por falta de pruebas. [7]

La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el “debido proceso legal” y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial.  Asimismo, ha afirmado que “el concepto del debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable … a todas las garantías judiciales …[protegidas] … en la Convención …

Es doctrina reiterada de la Comisión que “la efectiva vigencia de las garantías [judiciales] se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas, y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por lo tanto, la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general”

Por este motivo, la Comisión considera que las “debidas garantías” amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del expresidente Alan García.

La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional —como toda actividad del Ministerio Público en el proceso—que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión.

  1. Entre la cosa juzgada y cosa decidida

El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in ídem, al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son:

    1. El imputado debe haber sido absuelto;
    2. La absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme;   
    3. El nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción. (INFORME Nº 1/95 CASO 11.006)

El Tribunal Constitucional ha recogido esta jurisprudencia o concepción en el caso Roberto Boris Chauca Temoche y otros, mediante el test de triple identidad, cuyo objeto es delimitar si existe o no la doble persecución penal. [8]

«En cuanto al primer elemento de la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos, es una condición esencial para el efecto negativo del principio, es decir, para evitar una persecución nueva, cuando la anterior ya ha terminado o se inicia otra al mismo tiempo.

Este Tribunal considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva), consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso (o actividad investigadora fiscal)

Por último, la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que resulta también verificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por los denunciados están referidos por igual a bienes jurídicos de la Administración Pública, la Administración de Justicia, la Tranquilidad Pública». (EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC)

Asimismo, deben delimitarse los conceptos de “cosa juzgada” y “cosa decidida”. En tal sentido, las resoluciones sobreseídas o archivadas en sede fiscal al igual que la cosa juzgada, tienen el carácter de inamovible o inmutable, es decir, no requieren de la calidad de esta última para brindar seguridad jurídica [9]. Ello en razón de que el artículo 159 de la Constitución establece como persecutor del ilícito penal al Ministerio Público, representada por la persona del fiscal al igual que el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que ostenta “un monopolio” acusatorio. Sobre este punto, el TC se pronunció en los siguientes términos:

Este Tribunal ha señalado en precedente sentencia (Exp. N° 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados. 

Ello sin soslayar que, los actos del Ministerio Público, no se legitiman, “desde la perspectiva constitucional, en sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución” (Cf. Exp. N° 1762-2007- HC/TC. FJ. 11. Caso: Alejandro Toledo Manrique).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República ha afirmado que la cosa juzgada es una “garantía” procesal, por ende no es exclusiva del ámbito penal sino transversal. De hecho, se encuentra positivizado en el artículo 123 del Código Procesal Civil, y la cosa decidida también es un principio que informa al Derecho Administrativo, como condicionante para el trámite de los actos administrativos en el proceso contencioso. 

» (…) la cosa juzgada constituye una garantía fundamental de la administración de justicia, la cual asegura que el objeto materia de un proceso, el cual ha sido resuelto por resolución judicial firme y contra la cual no procede medio de impugnatorio alguno, sea ventilado dentro del mismo proceso o mediante otro. En efecto, la institución jurídica procesal de la cosa juzgada exige que una decisión plasmada en sentencia tenga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva». (Casación N° 12002-2015-LA LIBERTAD)

Por último, la cosa juzgada y/o cosa decidida admite excepciones. Por ejemplo, la introducción de la figura de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el artículo 178 del CPC cuando se refiere a la obtención de la misma de forma fraudulenta, con dolo o colusión de una o ambas partes afectando el debido proceso hasta dentro de seis de meses de haber sido ejecutada o haber adquirido la calidad de cosa juzgada [10]. Asimismo, la cosa decidida no tendrá la calidad de tal, cuando 

» 22.- No constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada». (Exp. 02110-2009-PHC/TC) [11]

 

Accede a la parte 2 de este artículo en el enlace de abajo a partir del 20 de abril

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